REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º
ASUNTO: AP41-U-2013-000108
SENTENCIA N° 059/2014
Vistos con Informes de ambas partes.-
En fecha 05 de marzo de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Recurso Contencioso Tributario, con solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones 221822, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado de Miranda, bajo el Nº 95, Tomo 103-A Qto., del 7 de abril de 1997; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo la nomenclatura J-30436829-1, a través de su apoderada general Reina Cohen, titular de la cédula de identidad V.2.957.513, debidamente asistida de abogado, contra el Acta de Cobro identificada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2013/000012, del 16 de enero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual impone multa e intereses, por Bs. 95.113,80 y 233.614,00, respectivamente, correspondiente a los periodos 2006 y 2007.
Remitido el asunto a este Tribunal, en fecha 11 de marzo de 2013, se le dio entrada, bajo el Asunto AP41-U-2013-000108 y se ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de su admisión o no.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 21 de febrero de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 040/2014, admitió el Recurso interpuesto.
En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado, al cual se le asignó la nomenclatura AF44-X-2014-000008, para llevar todo lo relacionado con la solicitud de medida cautelar solicitada.
En fecha 25 de febrero de 2014, la recurrente otorgó poder apud acta a los abogados Daniel Rosales, Itamar Materano y Gonzalo Olivares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.174, 114.087 y 124.023, respectivamente.
En fecha 17 de marzo de 2014, la representación de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas consistente en documentales. La recurrida no promovió pruebas.
En fecha 14 de mayo de 2014, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 052/2014, admitió las pruebas promovidas.
En fecha 26 de noviembre de 2014, las representaciones judiciales de las partes consignaron sendos escritos de informes.
El 10 de diciembre de 2014, la parte recurrente consignó escrito de observación a los informes de su contraparte.
En fecha 12 de diciembre de 2014, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento y decisión de la causa; y ordenó librar cartel de notificación a todas las partes que intervienen en la causa, el cual fue fijado a las puertas del Tribunal en la misma fecha.
Este Tribunal mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2014, deja constancia de que la parte recurrida no presentó observaciones a los informes, y conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso para dictar sentencia.
En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
ANTECEDENTES
Sostiene la recurrente que en fecha 17 de junio de 2009, fue notificada del Acta Fiscal SNAT/INTI/GRTI/RCA/DF/ISLR/IVA-RETEN/ 2008/4075-000228, de esa misma fecha, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se determinaron las cantidades de Bs. 295.231,39 y 125.238,79 por concepto de impuestos omitidos, durante los ejercicios fiscales 2006 y 2007.
Que en el plazo correspondiente procedió a realizar la declaración sustitutiva y a pagar las referidas cantidades.
Que en fecha 05 de agosto de 2010, la Administración Tributaria, le notificó la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-/000103 de fecha 28/07/2010, a través de la cual le impone multa por Bs. 68.694,00 e intereses moratorios por Bs. 233.614,00.
Que debido a que la Administración Tributaria impuso multa tomando el valor de 65 bolívares por Unidad Tributaria, pese a que la recurrente había pagado voluntariamente el impuesto determinado en el proceso de fiscalización, interpuso Recurso Contencioso Tributario, al cual se le asignó la nomenclatura AP41-U-2010-000582.
Que dicho recurso fue decidido mediante sentencia Nº 056/2011 de fecha 10 de junio de 2011, declarada parcialmente con lugar, confirmando los intereses moratorios liquidados por Bs. 233.614,00 y ordenando a la Administración recalcular las multas impuestas, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que fue realizado el pago de los reparos aceptados.
Contra dicha sentencia la recurrida ejerció el recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0694 del 13 de julio de 2012.
Que en fecha 16 de enero de 2013, la aludida División Fiscal, emitió Acta de Cobro SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2013/000012, notificada el 21 de ese mismo mes y año, en la que emplaza a la recurrente a pagar inmediatamente la cantidad de Bs. 328.727,80, por concepto de multas e intereses, supuestamente emitida de conformidad con la sentencia Nº 0694 de fecha 13 de junio de 2012, evidenciándose que para el cálculo de las multas se tomó como valor de la Unidad Tributaria noventa bolívares (Bs. 90,00).
Que en razón de tal situación decidió interponer el recurso que nos ocupa.-
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
La representación de la recurrente expone en su escrito recursivo lo siguiente:
Falso supuesto de hecho. Violación de principios legales y constitucionales.
Que pese a la claridad de la sentencia que ordenó que la multa impuesta fuera calculada con la Unidad Tributaria a cincuenta y cinco Bolívares (55,00), la Administración tomó el valor de noventa bolívares por Unidad Tributaria (90,00UT).
Que además debe aplicar la concurrencia establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, aplicando la Sanción más grave, aumentada con la mitad de la otra sanción.
Que para el ejercicio 2006, la multa impuesta de Bs. 29.523,14, equivalía a 784,56 Unidades Tributarias, tomando en cuenta que para el momento de la infracción la Unidad Tributaria estaba en Bs. 37,63.
Que para el ejercicio 2007, la multa impuesta de Bs. 12.523,88, equivalía a 272,26 Unidades Tributarias, tomando en cuenta que para el momento de la infracción la Unidad Tributaria estaba en Bs. 46.
Que al aplicar a esas equivalentes, el valor de la Unidad Tributaria para el momento del pago de los reparos aceptados, es decir, Bs. 55,00 por Unidad Tributaria, resultan las siguientes cantidades: para el ejercicio 2006, Bs. 43.150,00 y para el ejercicio 2007, Bs. 14.974,30.
Que al aplicar el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por existir concurrencia de infracciones, se aplica la multa de mayor cuantía en su totalidad, es decir, Bs. 43.150,00 y la otra multa en su mitad, es decir Bs. 7.487,15, para un total de Bs. 50.637,90.
Que al sumar la cantidad correspondiente a multas, o sea, Bs. 50.637,90 a los intereses moratorios, determinados por las sentencias aludidas en Bs. 233.727,80, totalizan Bs. 284.252,75 y no los Bs. 328.727,80 pretendidos por la Administración.
Que sobre la base de lo expuesto, la Administración Fiscal interpretó erróneamente la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0694 del 13 de junio de 2012.
Que el errado criterio la Administración, entorpece el sano desempeño de la contribuyente, quien se ve en la imperiosa necesidad de defenderse ante el atropello sufrido.
Que la Administración Fiscal viola los artículos 25, 115, 141, 316 y 317 constitucionales.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Acta de Cobro recurrida es nula de nulidad absoluta, por el vicio de falso supuesto de que adolece.
2.- De la recurrida:
La representación judicial de la recurrida reconoce que en el Acta de Cobro impugnada, se procede al cobro de las obligaciones tributarias, por concepto de multa e intereses, conformadas en la sentencia 00694 de fecha 13 de junio de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Que considera que la Administración que no existe falso supuesto de hecho, pues goza de plenas facultades para emitir Actas de Cobro, emplazando formalmente al contribuyente al pago de sus obligaciones.
Que la recurrente a pesar de tener conocimiento de la referida sentencia, no ha dado cumplimiento a su obligación de pagar.
Que se constató la existencia de errores materiales y/o de cálculo en el cuadro numérico plasmado en el Acta impugnada, los cuales pueden ser subsanados en cualquier tiempo por la Administración, conforme al artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 241 del Código Orgánico Tributario, conocida como potestad de auto tutela.
Que la recurrente debió solicitar la corrección de los errores de cálculo contenidos en el Acta impugnada para que se procediera a la corrección material del error de hecho o aritmético.
Sobre la base de lo expuesto solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.
DE LAS PRUEBAS
Las partes se hacen representar en juicio mediante documentos poderes, folios 27 al 31 y 121 al 125, los cuales no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contienen, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
Acta de Cobro, folios 32 y 33. Dicho instrumento no fue impugnado en su contenido y firma, por lo que se tienen como emanados de la autoridad que en él se señala.
No obstante, la aludida Acta fue atacada a través del Recurso Contencioso Tributario, por lo que la veracidad y legalidad de que está investida es objeto de debate en la presente causa.
Copias de las sentencias Nº 056/2011 y 00694, de fechas 10 de junio de 2011 y 13 de junio de 2012, emanadas de este Juzgado y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente. Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno por lo que surten plenos efectos, a los fines del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, por tratarse de reproducciones de documentos públicos, emanadas de las autoridades competentes del Poder Judicial.
En consecuencia, capital importancia merecen los dispositivos de dichas sentencias, los cuales establecen:
Sentencia Nº 056/2011, de fechas 10 de junio de 2011, emanada de este Tribunal:
“…En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES 221822, C.A., contra la Resolución N° SANT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000103, de fecha 28 de julio de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:
1) Se confirman los intereses moratorios liquidados en los actos administrativos recurridos por un monto total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 233.614,00).
2) Se revoca el cálculo de las multas impuestas en la Resolución recurrida.
3) Se ordena a la Administración Tributaria recalcular las multas impuestas en atención a los términos dictados en el presente fallo, es decir, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento cuando INVERSIONES 221822, C.A. efectuó el pago de los reparos aceptados…”
Sentencia Nº 00694, del 13 de junio de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
“…En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL contra la sentencia N° 056/2011 de fecha 10 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente INVERSIONES 221822, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en lo que respecta a que las sanciones impuestas deben calcularse tomando en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la obligación tributaria principal, como se expuso en este fallo.
2. FIRMES los pronunciamientos emitidos por el Tribunal a quo que no fueron objeto de apelación por parte de la contribuyente, concernientes a los puntos relativos a la: i) constitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario por no infringir o vulnerar el principio de irretroactividad de la Ley; ii) improcedencia de las circunstancias atenuantes invocadas y iii) procedencia de los intereses moratorios.
3. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente contra la Resolución distinguida con letras y números SANT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2010-000103, de fecha 28 de julio de 2010, emitida conjuntamente por el Gerente de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Jefa de la División de Sumario Administrativo de esa Gerencia, la cual se ANULA parcialmente.
Se ORDENA a la Administración Tributaria hacer los ajustes pertinentes a fin de recalcular las sanciones impuestas en atención al valor de la unidad tributaria aplicable y respecto a la concurrencia de infracciones, según lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, así como emitir las planillas de liquidación sustitutivas, conforme a los términos indicados en el presente fallo...”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Las anteriores sentencias resuelven sobre un planteamiento previo entre las mismas partes del presente asunto, que nace con motivo de un reparo fiscal practicado por la Administración Fiscal, el cual dio lugar a imposición de multas durante los ejercicios Fiscales 2006 y 2007 y pago de los correspondientes intereses moratorios.
En ese orden de ideas, la sentencia emanada de este Tribunal, confirmó los intereses moratorios liquidados en los actos administrativos recurridos por un monto total de doscientos treinta y tres mil seiscientos catorce bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 233.614,00). Y, además, ordenó a la Administración Tributaria recalcular las multas impuestas en atención a los términos dictados en el presente fallo, es decir, tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento cuando INVERSIONES 221822, C.A. efectuó el pago de los reparos aceptados.
Como quiera que este Tribunal verificó en la sentencia 056/2011, del 10 de junio de 2011, que “…en fecha 09 de julio de 2009, la contribuyente INVERSIONES 221822, C.A., estando dentro del lapso de quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, presentó ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales, las declaraciones sustitutivas de Impuesto sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios investigados (2006 y 2007), aceptando los reparos formulado en el Acta Fiscal, arriba señalada.
Así, la Administración Tributaria al verificar el pago presentado por la contribuyente de autos…” y dicha sentencia fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la misma quedó definitivamente firme, y la Administración Tributaria debió acatarla al momento de emitir el Acta de Cobro impugnada.
Ahora bien, en la Gaceta Oficial Nº 39.127 de fecha 26/02/2009, fue publicado el valor de la Unidad Tributaria, vigente para la fecha en que la contribuyente pagó de manera voluntaria el reparo fiscal que le fuera formulado, el cual fue establecido en Bs. 55,00 por Unidad Tributaria.
Siguiendo la dispositiva de las sentencias antes citadas, correspondía a la Administración Fiscal, librar nuevas Actas de Cobro, tomando dicho valor, es decir, Bs. 55,00 por Unidad Tributaria, para recalcular las multas impuestas para los referidos ejercicios fiscales reparados; y, pese a que hace referencia al principio de auto tutela administrativa, la cual procede aún de oficio, debió proceder a subsanar el error delatado, anulando las Actas de Cobro erradas y emitiendo nuevas, conforme a lo decidido en las referidas sentencias, y no someter al administrado a seguir un nuevo procedimiento judicial sobre un asunto ya decidido.
Adicionalmente, debía aplicar el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, tomando la mayor sanción en su totalidad y la otra en la mitad, a fin de determinar el monto de la multa a pagar.
Al no aplicar el valor de la Unidad Tributaria antes señalado, y desobedecer las sentencias en lo que se refiere a la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por concurrencia de infracciones, la Administración incurre en el falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por sociedad mercantil Inversiones 221822, C.A., contra el Acta de Cobro SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DCE/CC/2013/000012 del 16 de enero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cual impone multa e intereses, por Bs. 95.113,80 y Bs. 233.614,00, respectivamente, correspondiente a los periodos fiscales 2006 y 2007.
En consecuencia se anula el Acta de Cobro SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DCE/CC/2013/000012 del 16 de enero de 2013, y se ordena a la Administración Tributaria emitir nueva Acta de Cobro y las respectivas Planillas de Liquidación de Multa e Intereses Moratorios, de acuerdo a lo decidido en la sentencia 056/2011, de fecha 10 de junio de 2011, emanada de este Tribunal, confirmada mediante sentencia Nº 00694, del 13 de junio de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho días de diciembre de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Juan Leonardo Montilla
La Secretaria,
Elide Carolina Peñaloza.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 9:02, a.m. La Secretaria,
Elide Carolina Peñaloza.
Asunto: AP41-U-2013-000108
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