SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2192
FECHA 18/12/2014
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155°
Asunto: AF45-U-2001-000101
Asunto Antigua: 1695
“Vistos” con informes de las partes
En fecha 26 de abril de 2001, los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez van der Velde y Juan Carlos Márquez Cabrera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números 3.967.035, 9.969.831 y 10.336.405, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870, 48.453 y 59.526, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., (RIF Nº J-07032176-8) compañía anónima domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A y modificado su domicilio al actual según se desprende de documento debidamente inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1990 bajo el Nº 1, Tomo 114-A-Sgdo; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2000-098 de fecha 15 de agosto de 2000, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en virtud del acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 148 literal c) de la Ley Orgánica de Aduanas, emitió planillas de liquidación al contribuyente por concepto de impuestos diferenciales causados y no liquidados, multas e intereses moratorios, por la cantidad total de Ciento Cincuenta y Tres Millones Setecientos Noventa Mil Seiscientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 153.790.668,00), expresados actualmente en la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Setecientos Noventa Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 153.790,67) en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor .
El 30 de abril de 2001, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario-Distribuidor. Y recibido por este órgano jurisdiccional en fecha 30 de abril de 2001.
En fecha 16 de mayo de 2001, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 1695, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Así, el Fiscal del Ministerio Público, Contralor General de la República, el la Procurador General de la República, el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y fueron notificados en fecha 08/06/2001, 26/06/2001, 04/07/2001 y 20/06/2001, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 21/06/2001, 09/07/2001, 09/07/2001 y 13/07/2001, respectivamente.
A través de sentencia interlocutoria S/N, de fecha 08 de agosto de 2001, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 03 de octubre de 2001, compareció el abogado Juan Carlos Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente Cargill de Venezuela, C.A., consignó escrito a través del cual solicitó la acumulación de autos o procesos en el exp. Nº 1695.
En fecha 08 de octubre de 2001, se dio apertura al lapso de promoción de pruebas de conformidad con el artículo 193 y siguiente del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2001, este Tribunal acuerda la acumulación solicitada, y ordena integrar los expedientes en este Tribunal bajo los números 1.554 y 1.695, en uno solo. Se ordena paralizar el Exp. Nº 1.554, hasta que el Exp. Nº 1.695 y notificar al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Contralor General de la República, al Procurador General de la República.
De las actas consignadas en el presente expediente con motivo de la acumulación acordada se evidencia que en fecha 21 de agosto de 2000, fue consignado el escrito recursivo al Exp. Nº 1.554. El cual se le dio entrada por auto de fecha 19 de septiembre de 2000 y fue admitido en fecha 18 de enero de 2001. Se dio apertura a la causa a pruebas en fecha 05 de febrero de 2001. En fecha 21 de febrero de 2001, compareció el ciudadano Alejandro Ramírez Van der Velde en su carácter de apoderado de la contribuyente Cargill de Venezuela, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles. Por auto de fecha 9 de marzo de 2001, fue admitida las pruebas promovidas por la contribuyente.
En fecha 14 de noviembre de 2001, este Tribunal deja constancia que fue presentada la solicitud de la acumulación en fecha 3 de octubre de 2001 y se abrió el lapso a pruebas el 08 de octubre de 2001, por error involuntario. De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revoca el auto del 8 de octubre de 2001 y se ordena la apertura del lapso probatorio al segundo día de despacho siguiente.
En fecha 19 de noviembre de 2001, este Tribunal deja constancia que se dio apertura a la presente causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
En fecha 14 de enero de 2002, compareció el abogado Alejandro Ramírez van de Velde en su carácter de apoderado de la contribuyente Cargill de Venezuela, C.A. consignó escrito de promoción de pruebas constante de ocho (08) folios útiles. En fecha 16 de enero de 2002, este Tribunal agrego el respectivo escrito de promoción de pruebas a los autos, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de de enero de 2002, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la contribuyente Cargill de Venezuela, C.A.
En fecha 05 de junio de 2002, el abogado Víctor R. García R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.667, en su carácter de apoderado del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, asimismo, en esta misma fecha el abogado Alejandro Ramírez van de Velder, en su carácter de apoderado judicial del contribuyente Cargill de Venezuela, C.A., consignó escrito de informes constante de veintinueve (29) folios útiles.
En fecha 17 de julio de 2002, el abogado Alejandro Ramírez van de Velder, en su carácter de apoderado judicial del contribuyente Cargill de Venezuela, C.A., consignó escrito de observaciones a los informes constante de seis (06) folios útiles.
Por auto de fecha 19 de julio de 2002, este Tribunal deja constancia de los informes consignados por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, dio apertura a los ocho (08) días de despacho para las observaciones pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de noviembre de 2002, el abogado Víctor R. García R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.667, en su carácter de apoderado del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, correspondiente a la contribuyente Cargill de Venezuela, C.A.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado Pedro José Paulo Carrero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.540, en su carácter de abogado sustituto del Procurador General de la República, consignó diligencia a través de la cual solicito se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de junio de 2008 y 13 de agosto de 2009, el abogado Víctor R. García R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.667, en su carácter de apoderado del Fisco Nacional, consignó diligencia a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de julio de 2010, el abogado Rodolfo Plaz Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.870, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente Cargill de Venezuela, C.A., consignó diligencia a través de la cual manifiesta el interés procesal en dar continuidad a la presente causa.
En fecha 04 de octubre de 2010, el abogado Víctor R. García R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.667, en su carácter de apoderado del Fisco Nacional, consignó diligencia a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de noviembre de 2011, el abogado Rodolfo Plaz Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.870, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente Cargill de Venezuela, C.A., consignó diligencia a través de la cual manifiestó el interés de obtener sentencia definitiva que decida el fondo controvertido.
En fecha 08 de diciembre de 2011 y 24 de mayo de 2013, el abogado Víctor R. García R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.667, en su carácter de apoderado del Fisco Nacional, consignó diligencia a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2013, el abogado Rodolfo Plaz Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.870, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente Cargill de Venezuela, C.A., consignó diligencia a través de la cual manifiesta el interés de obtener sentencia definitiva, así mismo señaló el domicilio procesal, a los fines de las notificaciones relacionadas con la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2014, el abogado Víctor R. García R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.667, en su carácter de apoderado del Fisco Nacional, consignó diligencia a través de la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.
II
ANTECEDENTES
En fecha 04 de noviembre de 1999, fue notificada el Acta Fiscal Nº MH- SENIAT-GCE-DF-0671/98-14, levantada con ocasión a la fiscalización practicada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos de imposición comprendidos desde el mes de enero de 1995 hasta el mes de diciembre de 1996, ambos inclusive. A través de Acta Nº MF-SENIAT-GRTICERC-DF-0671/98-15, la Administración Tributaria deja constancia de los hechos determinados en la fiscalización donde se constató por concepto de impuesto diferenciales causados y no liquidados en su oportunidad, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a las importaciones de aceite crudo de palma efectuadas por la contribuyente que no se encontraban exentas del mencionado impuesto. Por tal motivo se procedió a la notificación y entrega de las siguientes Planillas de Liquidación de Gravámenes:
a) Nº H-92-193372, mediante la cual se impone el pago de la cantidad de Bs. 19.510.238,60, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor causado y no pagado con ocasión de la importación de Aceite en Bruto de Palma Nº 000004 de fecha 21 de mayo de 1996.
b) Nº H-92-193373, mediante la cual se impone el pago de la cantidad de Bs. 6.796.720,46, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor causado y no pagado con ocasión de la Importación de Aceite en Bruto de Palma Nº 000006 de fecha 31 de mayo de 1995.
c) Nº H-92-193374, mediante la cual se impone el pago de la cantidad de Bs. 16.199.841,84, por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor causados y no pagado con ocasión de la Importación de Aceite en Bruto de Palma Nº 000008 de fecha 8 de julio de 1996.
En fecha 15 de agosto de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2000-098, que impuso por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor causado y no liquidado la cantidad de Cuarenta y Dos Millones Quinientos Seis Mil Ochocientos Un Bolívares (Bs. 42.506.801,00), por concepto de multas la cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Seiscientos Treinta y Dos Mil Ciento Cuarenta y Un Bolívares (Bs. 44.632.141,00) e intereses moratorios por la cantidad de Sesenta y Seis Millones Seiscientos Cincuenta y Un Mil Setecientos Veintiséis Bolívares Exactos (Bs. 66.651.726,00).
Por disconformidad con lo anterior en fecha 26 de abril de 2001, la contribuyente Cargill de Venezuela C.A., interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2000-098, por ante el Tribunal Superior Primero- Distribuidor de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remite en fecha 30 de abril de 2001 a este Juzgado Superior Quinto.
III
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El apoderado judicial de la contribuyente Cargill de Venezuela, C.A., manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:
(i) Debido proceso y derecho a la defensa
Que “se encuentra viciada de nulidad por cuanto se omitieron formalidades fundamentales en el procedimiento establecido legalmente para su formación, violentando con ello el principio del debido procedimiento, así como el derecho a la defensa de nuestra representada tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional”.
Que “El principio del debido proceso resulta tan importante en lo que a la determinación tributaria (oficiosa en este caso) se refiere, que el legislador sanciona tal inobservancia por parte de la Administración con la nulidad absoluta de los actos dictados con prescindencia del “debido proceso”. Esta sanción se encuentra prescrita para los actos emanados de la Administración en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.
Que “dentro de la etapa procedimental legalmente establecida para ello, nuestra representada CARGILL DE VENEZUELA, C.A. presentó escrito de descargos de fecha 22 de diciembre de 1999, sosteniendo la improcedencia del reparo formulado por la Administración Tributaria; siendo que una vez vencido el lapso para la presentación de tales descargos, se dio inicio al lapso previsto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario para la emisión y notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital”.
Que “la emisión de tales actos administrativos por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho (por instrucciones de a referida Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, contenidas en el Acta de Fiscalización Nro. MH-SENIAT-GCE-0671698-14 de fecha 4 de noviembre de 1999), no sólo infringen la instrucción del Sumario Administrativo iniciado con ocasión del Acta de Fiscalización antes identificada, si no que transgreden las normas de procedimiento y determinación contenidas en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en tanto constituyen actos administrativos de carácter definitivo –distinto de la Resolución a que se refiere el artículo 149 ejusdem- que determinen obligaciones impositivas pendientes de nuestra representada y afectan de manera directa su esfera patrimonial ”.
Que “la desviación en la instrucción del Sumario Administrativo antes especificada representa básicamente una situación de la Resolución Culminatoria de Sumario a que se refiere el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, por otros actos de carácter definitivo determinativos de tributos dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido para ello”.
(ii) Errónea interpretación del artículo 16, numeral 1, literal O, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Que “la Administración Tributaria incurre en una errónea interpretación del artículo 16, numeral 1, literal O, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor- aplicable rationae temporis-, cuando desconoce el derecho de nuestra representada a disfrutar de la exención del referido tributo, por las importaciones de Aceite Crudo de Palma que realizó durante los períodos fiscales investigados (desde enero de 1995 hasta diciembre de 1996- ambos inclusive-), para la elaboración de Aceite Comestible”
Que “la propia Administración Tributaria ha reconocido el derecho de nuestra representada a la tantas veces señalada exención de los “Aceites en Bruto”, en una consulta identificada con el número 223-95, de fecha 15 de junio de 1995”.
Que “solicitamos a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, declare la nulidad del acto administrativo impugnado, en conformidad con los artículos 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario”.
(iii) Errónea interpretación de los artículos 137 y 141 del Código Orgánico Tributario.
Que “Según el acto impugnado nuestra representada no puede gozar de la exención establecida en el artículo 16, numeral 1, literal O, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, toda vez que no demostró que el aceite por ella importado fue empleado en la producción de aceite para el consumo humano”.
Que “La Gerencia Regional pretende imponer a nuestra representada la carga de demostrar hechos que no alega a su favor, situación esta reñida gravemente con el principio del debido proceso consagrado en el artículo 46 de la Constitución de 1999 y específicamente con la presunción de inocencia en el resguardado”.
Que “la Gerencia Regional actuante pretende imputar a nuestra representada hechos no demostrados mediante su investigación fiscal, invirtiendo el principio de la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos sumarios administrativos”
(iv) Errónea interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario
Que “En el presente caso, los intereses moratorios exigidos por la Administración Tributaria son improcedentes, ya que en atención a los argumentos anteriormente expuestos, la deuda tributaria determinada mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2000-098, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Ministerio de Finanzas, en fecha 15 de agosto de 2000 y notificada a mi representada en fecha 27 de octubre de 2000, no es exigible, en virtud de la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo de contenido tributario, a raíz de la interposición de presente Recurso jerárquico.
Que “Una vez interpuestos los recursos administrativos o jurisdiccionales –como ocurre en el presente caso- contra el acto mediante el cual se exige el pago del tributo, quedando suspendido de pleno derecho sus efectos, los intereses moratorios no pueden comenzar a correr sino hasta el momento en que el acto quede definitivamente firme, lo cual únicamente puede ocurrir en los siguientes supuestos: (i) cuando se dicte una decisión administrativa o jurisdiccional y el contribuyente no interponga los recursos que la legislación le acuerda; (ii) cuando no existan más recursos contra la decisión de la que se trate; y (iii) cuando se produzca la terminación anormal del correspondiente procedimiento”
(v) Errónea apreciación de los hechos que sirven de fundamento a la aplicación de sanciones.
Que “Los reparos confirmados por la Administración Tributaria a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2000-098, referidos a los supuestos incumplimientos en el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los que incurrió nuestra representada, son improcedentes por las razones expuestas a lo largo de este escrito recursorio. Así, las multas impuestas por el monto de CUARENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 44.632.141,00), deben igualmente ser consideradas improcedentes”.
Que “al no proceder el reparo intimado en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los hechos que motivan la imposición de las multas en este caso son inexistentes, lo que vicia de falso supuesto de hecho el acto impugnado”.
(vi) Errónea interpretación del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.
Que “observa nuestra representada que en el supuesto negado de llegar a prosperar los argumentos de la Administración Tributaria en el presente caso, correspondientes a los reparos referidos a la supuesta omisión del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en la que incurrió nuestra representada al considerarse exenta del pago del referido tributo, con fundamento en el artículo 16, numeral 1, literal o, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de la cual se deriva la multa impuesta, la referida omisión se habría originado en todo caso, como consecuencia de errores de derecho excusable; circunstancia éstas que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, literal c), del Código Orgánico Tributario”.
Que “aún en el supuesto por demás negado de que llegaren a prosperar los criterios expuestos por la Administración Tributaria, resulta evidente que la actuación de mi representada habría derivado, en todo caso, de errores de derecho excusables que la eximen de responsabilidad penal tributaria, configurados por impresiciones en la interpretación del el (sis) artículo 16, numeral 1, literal o, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”.
(vii) Errónea aplicación del artículo 85 del Código Orgánico Tributario
Que “las multas impuestas resultan nulas por desproporcionadas e irrazonables, al violar el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en este caso existen atenuantes a favor de mi representada, para el supuesto negado que se desmienten los alegatos expuestos anteriormente, que hacen factible la rebaja de la multa que le ha sido impuesta, ya que en el presente caso (i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, (ii) no comisión por parte de nuestra representada de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y (iii) colaboración prestada a la fiscalización”.
(viii) Solicitud de condenatoria en Costas al Fisco Nacional
Que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código Orgánico Tributario, solicitamos expresamente de este Tribunal la condenatoria en costas procesales al Fisco Nacional, por órgano de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el abogado sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:
(i) Debido proceso y derecho a la defensa.
Que “el vicio realmente denunciado por la recurrente se refiere a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es decir, al vicio de nulidad absoluta consagrado en el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Que “el contribuyente se limita a afirmar que no se le permitió el pleno ejercicio de su derecho a la defensa, por lo tanto se produjo una ausencia total del procedimiento, al violentarse un trámite esencial como lo es la defensa del administrado”.
Que “la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho y defensa; cosa distinta es y es bueno advertirlo, que no haya podido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la Administración Tributaria fue absolutamente apegada a derecho”
(ii) Improcedencia rechazo de la exención del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Que “la actuación fiscal no está regulando una situación distinta a la establecida en el artículo 16, ordinal 1, literal o), de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor , solo se le esta dando una interpretación con resultados de alcance restrictivos al contenido del beneficio de la exención, como ya hemos mencionado, están creando condiciones adicionales, ni se ha hecho pronunciamiento alguno sobre la clasificación del contribuyente a objeto del disfrute de tal beneficio, pues en estos casos la Administración esta llamada a ejercer un deber de control del cumplimiento de las normas tributarias”.
(iii) Errónea interpretación del artículo 16, ordinal 1, literal O) de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Que “la actuación fiscal, no está regulando una situación distinta a la establecida en el artículo 16, ordinal 1, literal o), de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor , solo se le esta dando una interpretación con resultados de alcance restrictivos al contenido del beneficio de la exención, como ya hemos mencionado, están creando condiciones adicionales, ni se ha hecho pronunciamiento alguno sobre la clasificación del contribuyente a objeto del disfrute de tal beneficio, pues en estos casos la Administración esta llamada a ejercer un deber de control del cumplimiento de las normas tributarias”.
Que “Otro hecho de gran relevancia, es que la exención es aplicable al “Aceite Comestible” entendiéndose por éste, aquél susceptible de consumo humano, de tal modo que al tratarse de “Aceite de Palma en Bruto”, éste no figura dentro de la exención prevista en la Ley, ya que el mismo para que comporte dicha característica es necesario que sea sometido a un proceso de refinación”.
(iv) En relación a la Carga Probatoria.
Que “la Administración Tributaria instó el deber de demostrar sus afirmaciones , ya que según los instrumentos evaluados por la Administración Tributaria, entre ellos el análisis del artículo 16, ordinal 1, literal o), de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, Resolución Nº 2.648, analizados anteriormente, arrojaron resultados contrarios a las peticiones realizadas por la recurrente, ahora bien, expone la recurrente, que la Gerencia Regional actuante pretende imputar hechos no demostrados mediante su investigación fiscal, invirtiendo el principio de la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos sumarios administrativos ; ahora bien, tal situación coloca al recurrente en total contradicción, ya que si se niega en vía Administrativa a probar las características de los Aceites sujetos a importación , porque si cumple con su deber de probar si son comestibles o no en vía Jurisdiccional, ello a través de la promoción de prueba de experticia evacuada en su debida oportunidad”.
(v) Errónea apreciación de los hechos que sirve de fundamento a la aplicación de las sanciones.
Que “En cuanto a la naturaleza jurídica de la contravención como sanción a la acción u omisión que genera una disminución de ingresos tributarios, cabe señalar que la misma sanciona la conducta no dolosa del contribuyente, considerando la omisión de los tributos como una infracción, en contraposición a la defraudación tributaria que sanciona o castiga la conducta dolosa del sujeto pasivo de la obligación tributaria”.
(vi) Errónea interpretación del artículo 79 del Código Orgánico Tributario (eximente de responsabilidad penal tributaria).
Que “esta Representación Fiscal concluye que la circunstancia invocada, aun cuando pueda considerarse normal y razonable, evidencia que la contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., no procedió con la prudencia que exigía la situación, por cuanto ha debido estar atento al cumplimiento de los deberes formales que la normativa aplicable le impone como contribuyente especial, lo cual le resta a dicha circunstancia de excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad”.
(vii) Errónea aplicación del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (atenuantes de responsabilidad penal tributaria).
Que “Tal de que podemos apreciar, la recurrente considera el elemento defraudación, dentro de los supuestos de las atenuantes, un elemento el cual no comporta tales características, ya que el mismo lo que hace es calificar un delito, sin atribuir características de aminoración de la sanción objeto de imposición”.
Que “es de apreciar que tal requerimiento planteado por la recurrente, no posee sentido alguno, ya que resulta imposible tomar tal circunstancia como atenuante, cuando la misma cumple una función representada en la calificación de una conducta como delito, a tal efecto, es solicitado a este Tribunal, desestime tal requerimiento planteado por la recurrente, haciéndolo constar, así, en la sentencia que al efecto sea dictada”.
Que “en lo que se refiere a la no comisión de la recurrente de violación alguna de normas tributarias en periodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación, esta Representación Fiscal considera que tal circunstancia no ha sido demostrada por la recurrente, en consecuencia, la misma debe ser desestimada, por carencia de medio probatorio, declarándola así, en la sentencia que a efecto sea dictada”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente Motorola de Venezuela, C.A., en su escrito recursorio, así como los argumentos invocados por el representante del Fisco Nacional, este Órgano Jurisdiccional, deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar:
i) Si resulta procedente o no la violación del derecho a la defensa y al debido proceso.
ii) Si resulta procedente o no el vicio de falso supuesto por errónea interpretación del artículo 16, numeral 1, literal O de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
iii) Si resulta procedente o no el vicio de falso supuesto por errónea interpretación de los artículos 137 y 141 del Código Orgánico Tributario.
iv) Si resulta procedente o no el vicio de falso supuesto por errónea interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario.
v) Si es procedente o no el vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos que sirvieron de fundamento a la aplicación de sanciones.
vi) Si resulta procedente o no el vicio de falso supuesto por errónea apreciación del artículo 79 del Código Orgánico Tributario.
vii) Si resulta procedente o no el vicio de falso supuesto por errónea interpretación del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.
viii) Si procede o no la solicitud de Costas Procesales al Fisco Nacional.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el primer aspecto controvertido referente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, alegado por el contribuyente, el cual manifestó al respecto lo siguiente: “…se encuentra viciada de nulidad por cuanto se omitieron formalidades fundamentales en el procedimiento establecido legalmente para su formación, violentando con ello el principio del debido procedimiento, así como el derecho a la defensa de nuestra representada tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional…El principio del debido proceso resulta tan importante en lo que a la determinación tributaria (oficiosa en este caso) se refiere, que el legislador sanciona tal inobservancia por parte de la Administración con la nulidad absoluta de los actos dictados con prescindencia del “debido proceso”. Esta sanción se encuentra prescrita para los actos emanados de la Administración en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos… la emisión de tales actos administrativos por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho (por instrucciones de a referida Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, contenidas en el Acta de Fiscalización Nro. MH-SENIAT-GCE-0671698-14 de fecha 4 de noviembre de 1999), no sólo infringen la instrucción del Sumario Administrativo iniciado con ocasión del Acta de Fiscalización antes identificada, si no que transgreden las normas de procedimiento y determinación contenidas en los artículos 142 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en tanto constituyen actos administrativos de carácter definitivo –distinto de la Resolución a que se refiere el artículo 149 ejusdem- que determinen obligaciones impositivas pendientes de nuestra representada y afectan de manera directa su esfera patrimonial…la desviación en la instrucción del Sumario Administrativo antes especificada representa básicamente una situación de la Resolución Culminatoria de Sumario a que se refiere el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, por otros actos de carácter definitivo determinativos de tributos dictados con prescindencia del procedimiento legalmente establecido para ello”.
De los alegatos expuestos por el recurrente se desprende que incurrió en un error al confundir el debido proceso con el procedimiento legalmente establecido, es pertinente advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la inexistencia de un procedimiento administrativo legalmente establecido, es decir, a su ausencia total y absoluta.
La doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. En tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinden de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de un trámite del procedimiento, la jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionado con anulabilidad, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa.
Siendo así, solo en aquellos casos de ausencia grave de un formalismo esencial puede acarrear la nulidad del acto, a todo evento no se evidenció una transgresión de la norma prevista en el artículo 142 y siguiente del Código Orgánico Tributario, especialmente el artículo 149 ejusdem, por cuanto no se sustituyó la Resolución Culminatoria del Sumario por el Acta de Fiscalización Nro. MH-SENIAT-GCE-0671698-14 de fecha 4 de noviembre de 1999, por cuanto se puedo evidenciar en autos que en fecha 15 de agosto de 2000, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, dictó Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2000-098, la cual fue notificada en fecha 27 de octubre de 2000.
Entre otras cosas el derecho a la defensa y al debido proceso implican la posibilidad de ser oído, dado que en caso contrario, no puede hablarse de defensa alguna; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a efecto de presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar el administrado al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado de la causa las actuaciones que la componen; el derecho del administrado a presentar pruebas tendentes a enervar las actuaciones administrativas que se le imputan; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten y, por último, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.
En razón de lo expuesto, este Tribunal aprecia que en el presente caso no hubo violación del procedimiento legalmente establecido ni derecho a la defensa, por cuanto la recurrente conoció el procedimiento que podía afectarla, participó en el mismo y tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos y defensas ante la instancia administrativa y judicial; por lo tanto, no se le vulneraron sus derechos y efectivamente fue notificada de los actos administrativos, motivo por el cual, este Tribunal Superior declara improcedente la denuncia de la recurrente referida a la trasgresión del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de violación del derecho a la defensa, en consecuencia se desestima dicho alegato. Así se decide.
En cuanto al segundo aspecto controvertido, relativo al vicio de falso supuesto alegado por el contribuyente por errónea interpretación del artículo 16, numeral 1, literal O de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al respecto manifestó la contribuyente lo siguiente: “la Administración Tributaria incurre en una errónea interpretación del artículo 16, numeral 1, literal O, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor- aplicable rationae temporis-, cuando desconoce el derecho de nuestra representada a disfrutar de la exención del referido tributo, por las importaciones de Aceite Crudo de Palma que realizó durante los períodos fiscales investigados (desde enero de 1995 hasta diciembre de 1996- ambos inclusive-), para la elaboración de Aceite Comestible”… “la propia Administración Tributaria ha reconocido el derecho de nuestra representada a la tantas veces señalada exención de los “Aceites en Bruto”, en una consulta identificada con el número 223-95, de fecha 15 de junio de 1995”.
En virtud de la solicitud del vicio de falso supuesto por errónea interpretación del artículo 16, numeral 1, literal O de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, resulta oportuno destacar, que este Tribunal es del criterio que el vicio de falso supuesto (vicio en la causa) puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y que afecta lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de manera coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que aplica la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo recurrido.
Este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, entendiéndose que debe hacer un análisis en relación a la supuesta errónea interpretación del artículo 16, numeral 1, literal O, sobre la exención del Aceite Comestible, en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual establece lo siguiente:
“Están exentas del Impuesto previsto en este decreto las transformaciones de los bienes siguientes:
1.- Los alimentos y productos para el consumo humano que se mencionan a continuación:
…(omissis)…
O.-Aceite Comestible.”
Ahora bien, tomando en consideración el Artículo 6 del Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, la cual prevé lo siguiente:
“Artículo 6.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos e los términos contenidos e aquellas.
La disposición precedente es también aplicable a las exenciones, exoneraciones y otros beneficios.”
Dentro de los métodos admitidos en derecho se puede apreciar que el Código Civil, en su Artículo 4 en principio señala, que a la norma “…debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador…” y “Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, su hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”
Así bien, la ley establece la exención del “Aceite Comestible”, por lo que en uso de la potestad tributaria del Estado, estableció de manera más especifica, con sus respectivos Códigos Arancelarios el tipo de producto sujeto al beneficio, por lo que en fecha 19 de agosto de 1994, la Resolución 2.648, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.529, de fecha 22/08/1994, donde se establece el Código Arancelario, la descripción de la mercancía y sus respectivos observaciones, ello con la finalidad de establecer una interpretación mas precisa u objeto de exención. A través la Resolución antes mencionada, se especifica los aceites comestibles sujetos a exención, son aquellos que clasifican en el código arancelario Nº 1511.90.00, cuya descripción se tipifica; “Los demás” con la observación de que disfrutaran de la exención exclusivamente “los aceites refinados comestibles”, de manera que las especificaciones concretas no hay a interpretaciones particulares que desvirtúen la naturaleza de la exenciones, las cuales deben ser interpretadas con resultados de alcance restrictivos.
Entre otras cosas la exención es aplicable al “Aceite Comestible” entendiéndose por aceite, a los líquidos grasos de orígenes diversos (animal o vegetal) que no se disuelven en el agua y que tienen menor densidad que ésta y comestible a aquellos susceptibles del consumo humano. Se pudo observa de las actas procesales que conforman el presente expediente que las importaciones realizadas por la contribuyente CARGIL DE VENEZUELA, C.A., y presentadas por la agencia aduanal Inversiones Import Sound, C.A., ante la Oficina de la Aduana Principal de Puerto Ayacucho, consistentes en Aceite Crudo de Palma, a granel, procedente de la República de Colombia, encontrándose libres de gravámenes aduaneros de acuerdo a lo establecido en el convenio de ALADI, la contribuyente no declaró el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el código arancelario Nº 1511.10.00 “Aceite en Bruto”, por ello surge la objeción fiscal, que en atención al mandato de la Ley, que declaró exento, el “Aceite Comestible”, correspondía al contribuyente demostrar, que el “Aceite en Bruto de Palma”, clasificado según el Código Arancelario Nº 1511.10.00, es un aceite comestible, dicho Aceite de Palma en Bruto, no entra dentro de la exención de prevista en la Ley, ya que el mismo para que comporte dicha características es necesario que sea sometido a un proceso de refinación, tal como se desprende de las conclusiones de la propia experticia promovida por la contribuyente, en su folio 332, segunda pieza del presente expediente judicial lo siguiente: “el Aceite de Palma crudo ó bruto utilizado en la actualidad por Cargill de Venezuela, C.A., debe ser sometido a un proceso de refinación para conferirle las características organolépticas aceptadas por el público consumidor. Esto quiere decir que el aceite crudo de palma no sea apto para el consumo humano, sino que para su consumo habitual, en la forma en que estamos acostumbrados, se requiere del procesamiento a que es sometido por la empresa Cargill de Venezuela, C.A. u otros”, a lo que se pudo inferir que el Aceite Crudo o Bruto de Palma, no comprende las características propias de un Aceite Comestible, sino las de una materia prima, por cuanto del análisis ejecutado por los expertos, el aceite crudo o bruto de palma debe ser sometido a un proceso de refinación para que obtenga las características de comestible. En consecuencia se desestima el alegato de falso supuesto. Así se declara.
En relación al tercer aspecto controvertido referente a la supuesta errónea interpretación de los artículos 137 y 141 del Código Orgánico Tributario, por cuanto señaló que: “Según el acto impugnado nuestra representada no puede gozar de la exención establecida en el artículo 16, numeral 1, literal O, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, toda vez que no demostró que el aceite por ella importado fue empleado en la producción de aceite para el consumo humano”… “La Gerencia Regional pretende imponer a nuestra representada la carga de demostrar hechos que no alega a su favor, situación esta reñida gravemente con el principio del debido proceso consagrado en el artículo 46 de la Constitución de 1999 y específicamente con la presunción de inocencia en el resguardado”.
A juicio de este Tribunal, debió la contribuyente no sólo alegar el vicio en el que a su parecer incurrió la Administración Tributaria Municipal, sino haber traído al proceso la prueba en la que sustenta su alegato, ya que los actos administrativos están investidos de legalidad y veracidad, respecto a ello el autor Henrique Meier E., señala lo siguiente:
“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).
En este mismo sentido, el autor Allan Brewer-Carías, sostiene:
“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).
Es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que:
“Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).
Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración”.
En efecto, se evidencia en autos que la Gerencia Regional dejó expresa constancia de la inactividad probatoria por parte de la recurrente, a pesar de regir en materia tributaria, al igual que en el proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:
“(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes (...)”. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).
Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.
Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:
“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).
A su vez, el autor Humberto Bello Lozano, afirma lo siguiente:
“A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar”. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).
Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado en dicha oportunidad que tenían derecho a la exención dispuesta en el artículo 16, numeral 1, literal O, no probaron ante dicha instancia que el producto importado constante de “Aceite Crudo ó Bruto de Palma”, entre dentro de las exención del “Aceite Comestible” solicitada por la propia contribuyente, debiendo demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. En consecuencia resulta improcedente el alegato de errónea interpretación de los artículos 137 y 141 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.
En relación al cuarto punto controvertido, relativo a si resulta procedente o no el vicio de falso supuesto por errónea interpretación del artículo 59 del Código Orgánico Tributario 1994. Observa este Tribunal que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la Resolución Nº GCE-SA-R-2000-098 de fecha 15 de agosto de 2000, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, fue emitida con ocasión de impuestos diferenciales causados y no liquidados en su oportunidad, como resultado de la fiscalización practicada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a las importaciones de aceite crudo de palma efectuada por la contribuyente que no se encontraba exentas del mencionado impuesto, estando vigente en dicha oportunidad el Código Orgánico Tributario de 1994 rationae temporis, a lo cual resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone:
“…La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalente a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigente…”.
Ahora bien, del artículo ut supra trascrito se evidencia la obligación de pagar los intereses moratorios desde la fecha se exigibilidad de la deuda. En cuanto a la exigibilidad de los Interese Moratorios, conviene preciso traer a colación el criterio establecido por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 13 de julio de 2007, caso: TELCEL, C.A., la cual establece:
“(…) Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los Intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:
1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.
2. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.
3. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la “exigibilidad” de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.
4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.
5. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.
De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: “MADOSA”), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.
(…omissis…)
En efecto, en el fallo que nos ocupa, la Sala Político Administrativa fue bien precisa en su declaración de superar el criterio expuesto en su decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”), el cual fue ratificado por esta Sala Constitucional en su decisión No. 816 dictada el 26 de julio de 2000, en la que reiteró la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, la cual a su vez ratificó la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 1993, criterio este del cual se apartó dicha Sala, de manera expresa, en el fallo objeto de revisión.
Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.
Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.
En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria (...)”.
Ahora bien, del criterio anterior, se desprende en cuanto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios, lo siguiente: “… el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…”. Por lo que este Tribunal se acoge al criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal mediante sentencia del 14 de diciembre de 1999, el cual fue ratificado por la Sala Constitucional a través de sentencia del 13 de julio de 2007, caso: Telcel, C.A., según el cual los intereses moratorios (bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994) resultan exigibles una vez que el acto administrativo haya quedado definitivamente firme. En consecuencia se declara procedente el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el contribuyente Cargill de Venezuela, C.A. Así se declara.
En cuanto al quinto aspecto controvertido relativo a la supuesta errónea apreciación de los hechos que sirven de fundamento a la aplicación de las sanciones, por cuanto señaló que: “Los reparos confirmados por la Administración Tributaria a través de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2000-098, referidos a los supuestos incumplimientos en el pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en los que incurrió nuestra representada, son improcedentes por las razones expuestas a lo largo de este escrito recursorio. Así, las multas impuestas por el monto de Cuarenta Y Cuatro Millones Seiscientos Treinta Y Dos Mil Ciento Cuarenta Y Un Bolívares Exactos (Bs. 44.632.141,00), deben igualmente ser consideradas improcedentes”… “al no proceder el reparo intimado en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, los hechos que motivan la imposición de las multas en este caso son inexistentes, lo que vicia de falso supuesto de hecho el acto impugnado”.
Ahora bien, declarado procedente los reparos en los puntos anteriores, es por lo que resulta procedente las multas impuestas a la contribuyente por la cantidad de Cuarenta Y Cuatro Millones Seiscientos Treinta Y Dos Mil Ciento Cuarenta Y Un Bolívares Exactos (Bs. 44.632.141,00). Así se declara.
Con respecto al sexto aspecto controvertido relativo a la supuesta errónea interpretación del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, eximente de responsabilidad penal tributaria, al respecto manifestó el contribuyente en su escrito recursorio, lo siguiente: “observa nuestra representada que en supuesto negado de llegar a prosperar los argumentos de la Administración Tributaria en el presente caso, correspondientes a los reparos referidos a la supuesta omisión del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en la que incurrió nuestra representada al considerarse exenta del pago del referido tributo, con fundamento en el artículo 16, numeral 1, literal o, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de la cual se deriva la multa impuesta, la referida omisión se habría originado en todo caso, como consecuencia de errores de derecho excusable; circunstancia éstas que constituyen eximentes de responsabilidad penal tributaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 79, literal c), del Código Orgánico Tributario”… “aún en el supuesto por demás negado de que llegaren a prosperar los criterios expuestos por la Administración Tributaria, resulta evidente que la actuación de mi representada habría derivado, en todo caso, de errores de derecho excusables que la eximen de responsabilidad penal tributaria, configurados por impresiciones en la interpretación del el (sis) artículo 16, numeral 1, literal o, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor”.
Ahora bien, a los fines de analizar la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria, por error de derecho excusable, contemplada en el artículo 79, literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994, alegada por la recurrente de autos, esta sentenciadora considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Observa así quien decide que, el apoderado judicial de la contribuyente Gargill de Venezuela, C.A., en su escrito recursivo alegó la circunstancia eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el literal c) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, lo cual debe ser apreciado por esta juzgadora:
“Artículo 79: Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:
a) El hecho de no haber cumplido 18 años, y la incapacidad penal tributaria;
b) El caso fortuito y la fuerza mayor;
c) El error de hecho y de derecho excusable;
d) La obediencia legítima y debida;
e) Cualquier otra circunstancia prevista en la leyes y aplicables a las infracciones tributarias”. (Resaltado del Tribunal)”,
Como se desprende de la norma transcrita, el legislador tributario previó circunstancias que pueden eximir de responsabilidad tributaria, siendo una de ellas el error de hecho y de derecho excusable. Estas causas de exclusión son denominadas causas de inculpabilidad, y se considera el aspecto negativo de la culpabilidad.
Así, todo error es en realidad, simultáneamente de hecho y de derecho, es decir, el que cree que la norma no existe, o no rige, o tiene otro sentido, cree también que su hecho es lícito, del mismo modo que quien se equivoca en el reconocimiento de una circunstancia de justificación.
En este orden, cabe destacar el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria, previstas en el artículo ut supra del Código Orgánico Tributario:
“Referente a la eximente de responsabilidad penal tributaria, correspondiente al ‘error de hecho y de derecho excusable’, manifiesta la contribuyente que la misma se hace presente en este supuesto, en virtud de que “(…) la culpa en que incurrió GMV fue una culpa levísima, ya que aplicó una interpretación lógica de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de ISLR de 1995 y en los artículos 1 y 20 del Reglamento de 1996 y del Reglamento de 1997. Además, su posición ha sido acogida por doctrina autorizada así como por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Ahora bien, esta Sala observa que el error de derecho excusable, consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de apreciación en torno a la misma, que trae como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley. (Ver sentencia de esta Sala, N° 01579, dictada en fecha 20 de septiembre de 2007. Caso: Cervecería Polar, C.A.).
Circunscribiendo el análisis al caso de autos, este Máximo Tribunal aprecia que la recurrente no aportó elementos de convicción suficientes que permitan a esta Sala determinar con precisión cuál fue el error involuntario cometido en la apreciación de la norma fiscal. Asimismo, la normativa contemplada en el numeral 9 del artículo 11 de los Decretos Nros. 1.344 y 1.808, se presenta con suficiente claridad a los efectos de señalar las personas y actividades obligadas a la retención del impuesto sobre la renta, es decir, no se establecen de un modo ininteligible o ambiguo que hubiera podido inducir el error de derecho alegado, motivo por el cual, se confirma la improcedencia de la circunstancia eximente alegada. Así se declara. (Sentencia N° 999 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de septiembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes)”.
Al efecto, este Órgano Jurisdiccional desestima el referido alegato, por cuanto la inteligencia de la norma aplicable sobre los aspectos debatidos, no pudieron permitir a la contribuyente incurrir en tan grave equivocación o anomalía de juicio, al punto de excusar la responsabilidad de pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a las importaciones de aceite crudo de palma, efectuadas por este, que no se encontraban exentas del mencionado impuesto. De allí que, no siendo las normas aplicables oscuras o confusas, su irregular interpretación tampoco es razonable ni justificable, por lo cual juzga este Tribunal la procedencia de la sanción impuesta a la contribuyente y no ha lugar causa eximente alguna. Así se establece.
En cuanto al séptimo punto controvertido relativo a la aplicación de circunstancias atenuantes previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, al respecto manifestó el contribuyente lo siguiente: “las multas impuestas resultan nulas por desproporcionadas e irrazonables, al violar el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en este caso existen atenuantes a favor de mi representada, para el supuesto negado que se desmienten los alegatos expuestos anteriormente, que hacen factible la rebaja de la multa que le ha sido impuesta, ya que en el presente caso (i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, (ii) no comisión por parte de nuestra representada de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y (iii) colaboración prestada a la fiscalización”.
(i) Si es procedente o no la atenuante alegada por la recurrente en su escrito recursorio, contenida en el artículo 85, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 1994.
Así, con respecto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, la cual consiste en “No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad”, se debe indicar que, si bien en materia sancionatoria no es admisible la responsabilidad sin culpa, una vez que se constata la comisión por un sujeto de un hecho que encuadra en una descripción de conducta sancionada por la ley penal, su impunidad sólo podría sustentarse en la concreta y razonada aplicación al caso, de alguna excusa admitida por el derecho penal vigente. De manera que, en el caso sub examine, acreditada la materialidad de la infracción (disminución ilegítima de ingresos tributarios), se desprende una actitud por parte de la contribuyente de transgresión de la ley tributaria la cual debe ser sancionada y sólo podría la contribuyente ser liberada de ello, con prueba suficiente de una causal eliminatoria de la subjetividad, conforme lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Por consiguiente al tratarse de infracciones de naturaleza objetiva, la sola violación de la norma formal constituye infracción, sin que interese investigar si el transgresor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa). Sin embargo –como antes se aclaró – esto no restringe la posibilidad de que, en caso de demostrarse un impedimento material o de error de hecho o de derecho excusable, se considere que la infracción fiscal no se configuró, por cuanto a pesar de predominar lo objetivo, no puede prescindirse totalmente del elemento subjetivo, por consagrar expresamente circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributarias, el propio Código Orgánico Tributario, tanto el del año 1994 (artículo 79) como el del 2001 (artículo 85).
En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, al sostener:
“Resuelta como ha sido la apelación planteada por la contribuyente, toca a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la apoderada judicial del Fisco Nacional, el cual como se indicó supra, queda circunscrito a determinar la procedencia de la sanción prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. En tal sentido, estima pertinente esta alzada observar el contenido de la precitada norma, que resultaba del siguiente tenor:
‘Artículo 97: El que mediante acción u omisión que no constituya ninguna de las otras infracciones tipificadas en este Código, cause una disminución ilegítima de ingresos tributarios, inclusive mediante la obtención indebida de exoneraciones u otros beneficios fiscales, será penado con multa desde un décimo hasta dos veces el monto del tributo omitido.’.
De la norma transcrita observa esta alzada que la conducta descrita por el tipo penal de la contravención exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional; ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta –sin ánimos de exceder las competencias de esta Sala en cuanto a la interpretación de la tipología penal- de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y de suyo, sea imputable al contribuyente o responsable.
Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.
Señalado ello, estima la Sala que en el presente caso la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, resulta, contrariamente a lo decidido por la sentenciadora a quo, procedente, toda vez que no era indispensable para la configuración de la misma que la Administración Tributaria en los actos impugnados hubiese hecho mención ni analizado el elemento de la culpabilidad, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con la omisión de ingresos fiscales derivada de la corrección monetaria realizada por ésta en unidades tributarias en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al ejercicio gravable 1998, la misma se materializó. En todo caso, la contribuyente no aportó a los autos ningún elemento de convicción que permitiera bien a la Administración Tributaria, al Tribunal a quo o a esta Máxima Instancia advertir la presencia de una causal que la eximiera de responsabilidad penal tributaria o atenuara la misma. Derivado de ello, surge a esta Sala forzoso declarar procedente la sanción impuesta por el Fisco Nacional, de conformidad con la norma prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994; resultando procedente en este sentido, la apelación ejercida por la representación fiscal. Así se declara”. (Sentencia N° 119 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Pirelli de Venezuela, C.A., Exp. N° 2004-1465)
Conforme a lo expuesto, habiendo la Administración Tributaria constatado diferencias de impuestos causados y no liquidados en su oportunidad, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a las importaciones de aceite crudo de palma efectuadas por la contribuyente que no se encontraban exentas del mencionado impuesto, la misma se hizo acreedora automáticamente de la sanción correspondiente, sin que sea necesario analizar el elemento intencional en la comisión del referido ilícito, razón por la cual no resulta procedente, la circunstancia atenuante prevista en el numeral 2 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.
(ii) En lo que respecta a la circunstancia que atenúa la pena impuesta, prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, como lo es “No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, se debe señalar que si bien en principio la accionante tiene la carga de probar, en virtud del principio de presunción de legitimidad y veracidad del cual está investido todo acto administrativo, sin embargo en algunos casos dado los hechos controvertidos, la carga probatoria recae sobre la Administración Tributaria.
Así, cuando el hecho a demostrar es, que efectivamente la recurrente incurrió en infracciones tributarias en los tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de los ilícitos que se le imputan a través de la Resolución de fecha 15 de agosto de 2000, aquí objetadas, la carga de traer al proceso las probanzas conducentes, corresponde a la Administración Tributaria.
En el caso sub judice se observa que, la representación del Fisco Nacional, no consignó medio probatorio alguno del cual se desprenda que efectivamente la accionante en los tres (3) años anteriores a la comisión de la infracción que se le imputa a través de la Resolución objeto del presente recurso, incurrió en ilícitos tributarios.
Al respecto se debe indicar que, resulta perfectamente aplicable al proceso tributario, la regla general sobre la distribución de la carga de la prueba establecida en el artículo 1354 del Código Civil, cuyo texto fue casi en su totalidad trasladado al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil de 1986. Sin embargo, durante la etapa de promoción de pruebas rige el principio “negativa non sunt probanda”, el cual aporta datos trascendentales para determinar cómo opera la distribución de la carga de la prueba, estando el mismo referido a que los hechos negativos absolutos, no tienen que ser probados por quien los afirma.
En torno a este principio FRAGA PITTALUGA, sostiene lo siguiente:
“Es importante no confundir este principio con la circunstancia de que se niegue un hecho. Como bien señala DEVIS ECHANDÍA, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción porque es lo mismo negar la existencia de un hecho que afirmar su inexistencia, en consecuencia, no es lógico distribuir la carga de la prueba atendiendo solo a la formulación negativa o afirmativa de los hechos. Además, tan posible es probar el hecho afirmado como el contrario que está implícito en su negación. De manera que sólo las negaciones indefinidas, como no haber ejecutado nunca un hecho, son las de imposible prueba. Así, será la naturaleza del hecho y no su negación o afirmación lo que determina si debe exigirse su prueba y en todo caso esto tampoco será determinante porque puede suceder que una de las partes esté en capacidad de probar los hechos afirmados o negados por ambas.
Nuestra jurisprudencia, por ejemplo, ha relevado de prueba a quien afirma un hecho negativo como ocurre en materia tributaria cuando se alega la atenuante de no haber incurrido en infracción alguna de las leyes fiscales en los cinco años anteriores. Aquí, como luce claro, es muy difícil para quien invoca la eximente probar la indicada circunstancia por su evidente carácter de hecho negativo absoluto; en cambio, bien fácil es para la Administración evidenciar que sí se ha cometido alguna infracción”. (FRAGA PITTALUGA, L., “Algunas notas sobre la prueba en el proceso administrativo”, Revista de Derecho Administrativo N° 3 (mayo-agosto 1998), Edtorial Sherwood, p.74).
Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:
“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, R. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. cit., p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, R.J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. t. I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas, 2000, p. 244).
El Tribunal Supremo de Justicia ante la solicitud de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, atribuye la carga de la prueba a la Administración Tributaria, al sostener lo siguiente:
“(…) Claramente, no haber cometido el indiciado violaciones a normas tributarias, en los tres años anteriores a aquel en que se cometió la infracción del caso, es la circunstancia fáctica desarrollada por el legislador para aminorar la sanción.
La norma una vez invocada produce tal y como lo exponen los apoderados judiciales de la sociedad contribuyente, la carga de la prueba de parte de la Administración Tributaria de señalar alguna sanción en la cual haya incurrido el infractor, hecho que no fue traído a los autos por el apoderado del Fisco Nacional, con lo cual ocurrió el supuesto fáctico de la norma y por tanto la procedencia de la atenuante genérica detallada en la norma prevista en el artículo 85 numeral 4 del Código Orgánico vigente al momento del acaecimiento de la sanción, hecho que fuerza a la Sala confirmar la sentencia recurrida en cuanto a este punto. En consecuencia, se reduce la sanción aplicable en un ochenta por ciento (80%) del impuesto causado en los reparos formulados, la cual deberá ser calculada nuevamente por la Administración Tributaria de acuerdo a los motivos antes señalados. Así se decide”. (SPA-1162-31-08-04). (MÁRQUEZ BARROSO, R., Tendencias del Contencioso Tributario, Ediciones Tributarias Latinoamericas, Caracas, 2006, p. 567).
En virtud de la falta de prueba por parte de la Administración Tributaria, resulta forzoso para quien decide declarar que la contribuyente Cargill de Venezuela, C.A., no cometió infracciones tributarias en los tres (3) años anteriores a la fecha de materialización de los ilícitos fiscales que se le imputa a través de Resolución de fecha 15 de agosto de 2000 y como consecuencia de ello, resulta procedente tomar en consideración para la graduación de la sanción una disminución de la misma en un tres por ciento (3%). Así se decide.
En relación a la atenuante invocada por el contribuyente relativa a “colaboración prestada a la fiscalización”, resulta improcedente a toda vez que no se encuentra dentro de las causales previstas en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario. Así se decide
En cuanto al último punto controvertido relativo a la solicitud por parte de la contribuyente, de condenatoria en costas al Fisco Nacional, quien suscribe el presente fallo, considera pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la reciente sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, el cual es del tenor siguiente:
“No obstante lo anterior, debe la Sala pronunciarse respecto a la condenatoria en costas proferida por el a quo contra el Fisco Nacional, para lo cual resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la reciente sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, el cual es del tenor siguiente:
ˋ…la Sala, mediante sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, por estimar lo siguiente:
‘Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.
Sobre el particular esta Sala ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).
Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.
Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.
Lo expuesto no es aplicable a los procesos de amparos, en los que el Legislador estableció un criterio subjetivo para la condenatoria en costas basado en la temeridad, además de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de allí que se ratifica la doctrina de interpretación vinculante que estableció en sentencia N° 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., según la cual, indiferentemente de la persona contra la cual obre la pretensión, y con las particularidades dispuestas en la norma que lo estipula, puede ser condenado en costas el perdidoso, bien se trate de entidades públicas o de particulares que hubieren intentado una acción contra aquellas personas públicas.
Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.’
Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide´.
Conforme al criterio expuesto, se revoca la condenatoria en costas impuesta al Fisco Nacional. Así se declara”. (Resaltado del Tribunal).
Advierte este Tribunal, en virtud del reciente criterio jurisprudencial supra transcrito, la República se exime de ser condenada en costas procesales. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de condenatoria en costas. Así se declara.
V
DECISIÓN
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia:
i) Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2000-098 de fecha 15 de agosto de 2000, emanada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.
ii) Se ORDENA a la Administración Tributaria la emisión de un nuevo proveimiento administrativo conforme a lo expuesto en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al contribuyente CARGILL DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01377 de la Sala Político-Administrativa de fecha 15 de octubre de 2014, caso: Frazzani Sport , C.A., Exp. N° 2014-1006), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
En el día de despacho de hoy dieciocho (18) del mes de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm), se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto: AF45-U-2001-000101
Asunto Antigua: 1695
RIJS/YMBA/ls
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