Asunto: AP41-U-2012-000546 Sentencia Interlocutoria: 138/2014


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de diciembre de 2014
204º y 155º

De la revisión practicada al asunto AP41-U-2012-000546, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SERDECO, C.A., se observó que fue admitido sin haber sido notificado el Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, ante esa situación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

De la norma anteriormente transcrita, se puede colegir que el Juez es guardián, del debido proceso, y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.

Por otra parte, el Artículo 206 eiusdem señala:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En virtud de las normas adjetivas anteriormente transcritas y de conformidad con el Artículo 257 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en concordancia, con el Artículo 49 eiusdem, que establece el principio constitucional al Debido Proceso, este Órgano Jurisdiccional REPONE la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión del presenté Recurso Contencioso, en consecuencia se REVOCA el auto dictado por este Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2014, que admite el recurso y todas las actuaciones posteriores a esa fecha.

Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas, de la publicación de la presente decisión, así como del auto de entrada del presente recurso. Asimismo, se hace saber a las partes que este Tribunal se pronunciará sobre la Admisión del recurso al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la respetiva boleta de notificación ordenada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso.
La Secretaria,

Bárbara Luisa Vásquez Párraga

Asunto: AP41-U-2012-000546
RGMB/y.b.