REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente No. 9612

Mediante escrito de fecha 04 de diciembre de 2014, los abogados MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177627 y 178308, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MOISÉS DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO MARCANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.105.966, V-20.037.990, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial en contra de la decisión administrativa N° 126-14, de fecha 4 de agosto de 2014, emanada de la Dirección Nacional del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 64, que en fecha 10 de diciembre de 2014, se recibió el mismo formándose expediente bajo el No. 9612.

Siendo la oportunidad legal para el pronunciamiento sobre la admisión de la causa y efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a emitir su pronunciamiento, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del presente recurso, los apoderados de la parte querellante fundamentaron su pretensión en los siguientes términos:

Que en fecha 6 de febrero de 2014, mediante memorandum NCPNB-OCAP-119-14 y N° CPNB-OCAP-120-14, de fecha 5 de febrero de 2014, sus representados fueron notificados de la apertura de una averiguación administrativa en su contra por presuntamente encontrarse incursos en las causales de destitución establecidas en los artículos 97 numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto Policial y 86.6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo el caso, que en fechas 9 y 10 de septiembre de 2014, les fue notificada su destitución del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.

Señalan que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana no actuó en justo derecho, por lo que consideran que se puede estar en presencia de un fraude procesal, ya que nunca se les indicó que podían buscar un abogado de confianza y tampoco fueron llamados por el Consejo antes mencionado, para que dieran sus versiones de los hechos, sino que por el contrario sus representados fueron destituidos a través de la decisión antes mencionada, “… por autos que se llevaron según expediente N° D-AN-000-042-13, donde los funcionarios en fecha 09 y 10 de Septiembre del 2014, cuando fueron a recibir sus guardias respectivas les fue informado que estaba dictada esta decisión y que no podían retirar el armamento de reglamento (…), obligándoles a firmar las notificaciones como recibidas en las fechas antes señaladas, pero ya habían transcurrido los lapsos legales correspondientes para que fuera notificado dentro del lapso de días continuos desde el momento de la notificación de los funcionarios hasta la decisión respectiva donde fueron informados de la decisión de la destitución…” .

Arguyen que en el presente caso “… no hubo un hecho punible o falta grave que investigar para catalogar como graves tales acciones de los funcionarios que fueron destituidos, ya que las motivaciones individuales son personalísimas de cada ser humano…”, por ello, a su decir, el planteamiento realizado por los miembros del nombrado Consejo Policial, carece de legalidad y que es evidente que a sus representados solo se les ha querido vincular con un caso distinto a lo que realmente sucedió.

Por último solicitaron en virtud de lo antes narrado, la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 126-14, de fecha 4 de agosto de 2014, emanada de la Dirección Nacional del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, que sus representados sean restituidos a sus respectivos puestos de trabajo, con el respectivo pago de los salarios caídos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir, y al efecto observa:

Pretenden los apoderados judiciales de la parte actora, que mediante el presente recurso se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 126-14, de fecha 4 de agosto de 2014, emanada de la Dirección Nacional del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, asimismo que sus representados sean restituidos a sus respectivos puestos de trabajo con el respectivo pago de los salarios caídos. pretensión para la cual se constituyeron en un litisconsorcio activo, esto es, la posibilidad de que varias personas, en este caso funcionarios o empleados públicos demanden en una acción a un mismo ente público con fundamento en sus pretensiones. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dejó asentado lo siguiente:

“La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia nº 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad esta previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara”. (Resaltado añadido)

Así, atendiendo lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita corresponde a este Juzgado Superior verificar en el caso que nos ocupa si las pretensiones de la parte actora fueron acumuladas conforme a los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, disposiciones normativas que disponen lo siguiente:

“Artículo 146.- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos de los artículos 1º 2º y 3º del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se desprende que los querellantes en su condición de funcionarios públicos han demandado la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión administrativa N° 126-14, de fecha 4 de agosto de 2014, emanada de la Dirección Nacional del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, mediante la cual los recurrentes fueron destituidos del ente querellado y en consecuencia de ello, sean restituidos a sus respectivos cargos con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir, lo que debe indudablemente efectuarse de manera individual, ya que la relación de empleo que mantuvo cada uno de los hoy querellantes con el órgano accionado, acarrean situaciones jurídicas que difieren de las previstas en las normas transcritas o de los supuestos analizados en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., citado en el fallo parcialmente transcrito.

Así, al constatarse en autos que los querellantes mantenían relaciones de empleo público individuales con el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, y que ello representa diferencias sustanciales entre cada uno de los funcionarios, y a la vez, de éstos con el ente recurrido, resulta evidente la imposibilidad de una idónea ejecución o apelación del fallo a dictar en la presente causa.
Por tal motivo, acogiendo este Juzgador el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., declara en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia antes mencionada. Así se decide.

Comprobado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177627 y 178308, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MOISÉS DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO MARCANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.105.966, V-20.037.990, respectivamente, en contra de la decisión administrativa N° 126-14, de fecha 4 de agosto de 2014, emanada de la Dirección Nacional del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.. Así se decide.

No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses. Por ello, a fin de evitarle un daño o perjuicio, este Tribunal declara que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella, hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados MIGUEL GRANADO y PEDRO ALEXANDER COOPER MACUARE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 177627 y 178308, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MOISÉS DAVID GARCÍA RODRÍGUEZ y CARLOS EDUARDO MARCANO MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.105.966, V-20.037.990, respectivamente, en contra de la decisión administrativa N° 126-14, de fecha 4 de agosto de 2014, emanada de la Dirección Nacional del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA por inepta acumulación de pretensiones.

Segundo: Que al lapso legalmente establecido para interponer las acciones que se consideren pertinentes en contra del acto recurrido, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,

MIGBERTH CELLA

EL SECRETARIO ACC,

RODRIGO SAN JUAN

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el No. .

EL SECRETARIO ACC,

RODRIGO SAN JUAN




Exp. No. 9612
MC/kae