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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
El JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006874.

En fecha 22 de Marzo de 2011, el ciudadano CARLOS GILBERTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.297.067, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Ibrahim José Guerrero Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.460, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 055/2010 de fecha 21 de Diciembre de 2010, emanado del Director Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO ZAMORA.

Por la parte querellada compareció en la oportunidad de dar contestación en fecha 01 de junio de 2011, el ciudadano NELSON RAMÓN PINZO IBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.094, actuando en su carácter de representante del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.

En virtud de la designación parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA como jueza de este Juzgado Superior, se aboca al conocimiento de la presente causa y pasa a dictar sentencia en los siguientes términos.

I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Alegó, que en fecha 06 de agosto de 2009, fue presentado por la presunta comisión de hechos punibles contra las personas y la cosa pública, ante el Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Extensión Barlovento, misma fecha en la que se celebró la Audiencia de Presentación y se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación por ante el Tribunal cada ocho (08) días.

Manifestó, que luego de la apertura del procedimiento penal, el funcionario “…continuó prestando sus servicios en la Policía Municipal de Zamora en la misma forma como lo venía haciendo de costumbre. No obstante el día 19 de agosto del 2.009, fue abordado por el Sub-Inspector BARBARISI ANTONIO, quien le ordenó debía entrar a la Oficina de Asuntos Internos para [tomarle] una declaración sin informársele la cualidad de [su] representado en el caso a investigar, por tal motivo el Detective Carlos Solórzano le exigió le entregara una boleta de citación para tomar la declaración, esto para cumplir con todos los procedimientos de la Ley y en salvaguarda de [sus] derechos y garantías constitucionales…”

Afirmó, que luego del “…procedimiento penal que se [le] llevó a cabo, el cual se encuentra en la fase preparatoria y está pronto a ser sobreseído, se [le] notifica el 02 de noviembre de 2010 que se [le] ha aperturado de destitución, por lo que se [le] dio acceso a conocer las actas que conforman dicho expediente. Posteriormente, [presentó] escrito de descargo, el dieciséis (16) de Noviembre de 2010, estando en la oportunidad legal correspondiente según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Adujó, que “…en virtud del dictamen de la Consultoría Jurídica de la Policía Municipal de Zamora, [recibió] Resolución signada 055/2010 de fecha 21 de Diciembre de 2010, en la cual el Director Presidente de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el 22 de diciembre de 2010 [se le] notifica que [ha] sido [d]estituido de [su] cargo de Detective de la Policía Municipal de Zamora.”

Indicó, que en “…cumplimiento de [sus] funciones como Jefe de los Servicios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora en fecha 03 de agosto de 2009, [le] es informado vía radiofónica que la comisión de funcionarios de la Zona 2 que se encontraba de guardia había hallado en las cercanías del túnel de Kempis en la [a]utopista Gran Mariscal de Ayacucho vía Higuerotes (sic), un vehículo abandonado marca CHEVROLET…”, y posteriormente “…se le solicitó al ciudadano Enrique Mendoza, vía telefónica que trasladara el vehículo señalado al Comando mediante la unidad de remolque y que se verificara si el carro se encontraba solicitado por robo o hurto…”

Expuso, que se procedió a la inspección del vehículo, en el cual se encontró una “…tarjeta de presentación de la ciudadana VALENTINA DEL CARMEN HERRERA AÑEZ, a quien posteriormente [contactó] para notificarle el hallazgo del vehículo e indicarle que debía solicitar el bien mueble para su posterior entrega…”, consecutivamente, la ciudadana antes mencionada “…se presentó en las oficinas del Comando, [procedió] a solicitarle los documentos de titularidad del vehículo, la cual consignó en original junto con carnet de circulación y documento de traspaso del vehículo por encontrarse el título de propiedad a nombre de PERFUMERÍA LAS VILLAS, C.A. [procedió] con la formalidad de costumbre a levantar el Acta de Entrega y declaración de los Hechos para hacer la entrega del vehículo…”

Sostuvo, que una vez realizada la entrega del vehículo, le informan que “…los funcionarios EDWARD VARELA y MARCOS AYALA, quienes se desempeñan como Oficiales del cuerpo policial al que [se] encuentra adscrito, habían puesto el vehículo a la orden de la Fiscalía de Guardia (Fiscalía Quinta) sin [haberle] notificado tal novedad como Jefe de Servicios y dejando constancia en el libro de novedades sin [comunicárselo] previamente.”

Explicó, que “…la Sub-Inspectora LILIANA AMANDA HEREDIA PALMA, [lo] releva de [su] servicio y [le] ordena permanecer en el área de dormitorios hasta que llegara el Director Presidente de la Policía, violentando de esta forma [su] derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, consagrados constitucionalmente, para proceder a resolver dicho hecho…” de igual forma, indicó que fue “…presentado en el Tribunal de Control de Guardia en calidad de imputado por la presunta comisión de delitos contra la cosa pública y las personas, en cuya causa se [le] otorgó una medida de presentación todos los miércoles y la presentación de dos fiadores para [otorgarle] la libertad condicional.”

Arguyó, que “…dieciséis (16) meses y dieciocho (18) días después de haber acaecidos los hechos y en franca violación a la prescripción del proceso por haber transcurrido más de ocho (8) meses desde que ocurrieron las supuestas faltas, el Director Presidente de la Policía, Comisario EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ PATETI [le notifico que había] sido destituido del cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Zamora del [e]stado Miranda, fundamentándose en las causales establecidas en el artículo 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto Policial (sic) y en el artículo 86 numerales 4, 6 y 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Denunció, que “…no se evidencia en el expediente administrativo el acta mediante el cual el Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Zamora envía al Departamento de Recursos Humanos de dicho organismos (sic), solicitando la apertura de la averiguación de [su] persona en razón de los hechos que se [le] imputan, acaecidos el 03 de [a]gosto de 2009, por tanto se está violentando el principio de formalidad del proceso y el debido proceso en dicho procedimiento, tal como lo indica el artículo 89 en su ordinal 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

Afirmó, que “…el acto administrativo que [aquí recurre] se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, pues la Administración al dictarlo, partió del falso supuesto de que [él] había entregado un vehículo que estaba puesto a la orden de la Fiscalía, cuando en realidad, no estaba en la esfera de [su] conocimiento que dicho vehículo se encontrase en tal situación, siendo tal vicio si bien de nulidad relativa, es suficiente para que la Administración se formara un ánimo distinto al dictarlo pues, otro hubiera sido el resultado del procedimiento si se hubiese partido del hecho que no [actuó] bajo el conocimiento de la orden de la Fiscalía…”

Esgrimió, que “…los hechos que se le imputan acaecieron el 03 de [a]gosto de 2009, no es menos cierto que la [d]estitución ocurre el 22 de [d]iciembre de 2010, como se observa, han transcurrido dieciséis (16) meses y dieciocho (18) días luego que se deja constancia en el libro de novedades de los hechos ocurridos.”, por lo que denunció, que “…dicha acción de [d]estitución debe considerarse como prescrita en virtud de lo expuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues han transcurrido más de nueve (9) meses desde el momento en que ocurrió el hecho y el momento en el cual [su] representado es notificado de dicho acto administrativo.”
Que el Acto de Destitución se encuentra viciado por falta de proporcionalidad, por cuanto la Institución no valoró la conducta irreprochable que desempeñó el funcionario durante sus 9 años de servicios, y siendo que además en dicho acto no se le indicó al recurrente los recursos que podía ejercer en contra del mismo.

Que la Administración cercenó los artículos 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 83, 84 y 91, debido a que no fue reincorporado al cargo desempeñado así como tampoco le fueron cancelados los salarios dejados de percibir una vez fue absuelto ante las autoridades penales, por lo contrario, meses después recibe la destitución acto éste que resulta desproporcionado por cuanto la Administración debió sancionar al funcionario con una amonestación escrita, violentándose con ello las garantías procesales, administrativas y Constitucionales consagradas en los artículo 88, 89, 144 y 146 de la Carta Magna.

Por último, solicitó sea decretada una medida cautelar innominada con el fin de que se produzca su reincorporación al mismo cargo o uno de mayor jerarquía, y el pago de los sueldos dejados de percibir, así como demás beneficios laborales, tales como cesta ticket, vacaciones con sus respectivos bonos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución, exigiendo de igual manera, la corrección monetaria sobre el monto total, la cual deberá ser calculada en base al índice inflacionario.

II
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

Llegada la oportunidad de dar contestación a la querella el abogado NELSON RAMON PINZON IBARRA, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, fundamentó su contestación en los siguientes términos:

Manifestó que niega, rechaza y contradice lo alegado por el querellante en relación con la violación del derecho a la defensa una vez fue presentado ante un Tribunal de Control Penal, pues la conducta que dio inicio a la averiguación administrativa, no solo acarreaba una sanción administrativa y disciplinaria sino también una sanción penal, igualmente indicó que “…desde el momento que es notificado el ciudadano Carlos Solórzano (…) se le es permitido el acceso al expediente, y todas las diligencias solicitadas por este son aceptadas y gestionadas de manera célere y diligente por parte de los instructores. Lo que da constancia evidente del cumplimiento en todo momento del [d]erecho a la [d]efensa…”

Sostuvo, que en cuanto al alegato de la parte actora referente al no cumplimiento del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que no se solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria, indicó que “…se observa en el folio numero (sic) uno (01) de la averiguación signada bajo el Nº 023/2009, el comunicado emanado del Director Presidente de fecha 07 de agosto de 2009, dirigido a la Dirección de Asuntos Internos de la Policía Municipal de Zamora, donde la (sic) encomienda el inicio de la averiguación y le comisiona realizar diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, lo que se considera como apertura de la averiguación administrativo (sic) conforme a lo previsto en el mencionado artículo 89.”

Indicó, que “…en caso de que un funcionario policial conozca de la comisión de un delito, el procedimiento establecido según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP), es decir, el proceso regular, es comunicarse con los representantes del Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes al hecho según lo previsto tanto en los artículos 113 y 284, del mencionado Código, y únicamente el Fiscal del Ministerio Público y excepcionalmente un [J]uez son los encargados de devolver o entregar los objetos recuperados en una averiguación penal todo esto conforme a lo establecido en el artículo 311 íbidem, por lo que no puede alegar en ningún momento el esmero del ciudadano Carlos Solórzano; quien actuó sin observar lo previsto en el COPP, que es la norma rectora en los procedimientos penales y además se agrava la situación al recibir una cantidad de dinero, mediante un cheque del banco Provincial, que se puede verificar en el folio treinta y cuatro (34) del expediente…”

Alegó, que “…[l]os funcionarios [p]oliciales al momento de tener indicios de la comisión de un hecho punible, están obligados a dejar constancia de esto mediante actas, denominadas 'actas policiales' y comunicar mediante estas al Ministerio Público, de manera inmediata. Por lo que queda suficientemente entendido, que las actas policiales donde se describe un hecho esta en manos especificas y exclusivas de los funcionarios que conocen del hecho (actuantes), quienes deberán realizar la documentación correspondiente, ya que estos son los que conocen de manera detallada las circunstancias de modo, tiempo y lugar, quedando la figura del jefe de los servicios limitada solo a llevar el control de los sucesos del día y supervisar el cumplimiento de las actividades propias de la función policial. Por lo que no puede cobijarse el ciudadano Carlos Solórzano en su supuesta buena intención y el desconocimiento de los procedimientos penales para la entrega de evidencias, para eximirse de la responsabilidad por sus acciones.”

Que en el presente caso, no se materializó la prescripción de la sanción consagrada en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública alegada por el querellante en su escrito libelar, por cuanto se evidencia al folio (01) del expediente administrativo el comunicado emanado de la Dirección General, dirigido a la Dirección de Asuntos Internos, mediante el cual se solicitó la apertura de la averiguación administrativa.

Arguyó, que “…se observa en los autos que conforman la Averiguación Disciplinaria iniciada contra el ciudadano CARLOS SOLÓRANO, que su conducta no es la idónea para un funcionario [p]úblico y menos aun para la de un Funcionario Policial, ya que se subsume de manera inequívoca en las causales invocadas como motivo de su destitución, no teniendo ninguna circunstancia atenuante de las previstas en esta nueva [L]ey rectora, para ser acreedor de una sanción menos gravosa.”

Afirmó, que de las actas que conforman el expediente administrativo “…se puede verificar fehacientemente que no existe constancia mediante la cual se demuestre por parte del querellante, la existencia de alguna suspensión temporal del cargo dirigida al ciudadano CARLOS SOLORZANO, que viole o menoscabe los precitados [d]erechos, ya que al momento de ser destituido el mencionado, estamos en presencia solo de una de las formas de retiro de la administración, según lo previsto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fundamentada en las causales citadas en los autos que conforman la averiguación…”

Por último, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, debido a que el Procedimiento Disciplinario de Destitución signado bajo el Nº 023/09, fue dictado en estricto cumplimiento de las normas Constitucionales y la Leyes, motivo por el cual solicitó sea declarad sin lugar la presente querella.

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa. Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, el cual tiene su sede y funciona en el Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, y revisado como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados los argumentos expuestos y las actas cursantes al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella con base en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa este Juzgado que la presente solicitud versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 055/2010, de fecha 21 de diciembre de 2010, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora, mediante el cual se ordenó la destitución del funcionario Carlos Solórzano, plenamente identificado, quien ostentaba el cargo de Detective.

La parte recurrente fundamentó el presente recurso alegando que el acto administrativo de destitución previamente citado, se encuentra viciado por cuanto le fueron vulnerados los derechos Constitucionales relativos al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y al salario, indicando igualmente que se encuentra viciado de falso supuesto de hecho por falta de proporcionalidad e incluso la existencia de la prescripción de la sanción.

Por otra parte, el apoderado judicial del ente querellado basó la contestación de la demanda en que al funcionario se le permitió el acceso al expediente y a realizar las diligencias pertinentes en el mismo, por lo que mal podría considerarse que hubo violación del debido proceso y derecho a la defensa en el transcurso de la investigación disciplinaria, que de igual forma no pudo el Acto Administrativo estar viciado por desproporcionalidad debido a que no puede pretenderse la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la Ley vigente aplicable al presente caso era la Ley del Estatuto de la Función Policial; Por otro lado, adujó que es inexistente el alegato de la parte querellante en cuanto a que la sanción se encuentra prescrita, debido a que se evidencia en las actas del expediente el inicio de la investigación disciplinaria ante la Dirección de Asuntos Internos; Por último alegó, que el recurrente no pudo verificar la existencia de una sanción temporal razón por la cual mal puede alegar violación al derecho al trabajo y al salario.

Como punto previo, debe este Tribunal pasar a examinar la prescripción de la sanción alegada por la parte querellante, por lo que estima conveniente este Órgano Jurisdiccional revisar de conformidad con el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, si el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda cumplió con los requisitos legales exigidos en la norma ut supra referida, para darle inicio a la investigación disciplinaria correspondiente.

Alegó el recurrente, que transcurrieron dieciséis (16) meses y dieciocho (18) días, desde que el superior jerárquico conoció del hecho y no ordenó el inicio de la investigación disciplinaria, razón por la cual, ante tal circunstancia se hace necesario realizar algunas observaciones de la doctrina procesal respecto a la noción y condiciones que hacen procedente la prescripción; el Código Civil en su artículo 1.952, establece que “La prescripción es un medio para adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”. Ciertamente, la prescripción alude esencialmente al paso del tiempo, al transcurso del devenir que ineludiblemente conforma la estructura del derecho. Es decir, que la temporalidad es un elemento necesario para que se materialice la adquisición de un derecho o se esté exento de un deber, así observamos que aunque éstos son los elementos fundamentales y radicales de esta figura jurídica, existen otras condiciones que deben cumplirse según el ámbito material en el cual se verifique. Es el caso que en materia Contencioso Administrativa, la prescripción de la sanción se materializa una vez transcurrió el lapso de 8 meses y el funcionario de mayor jerarquía no realizó las gestiones correspondientes para el inicio de la averiguación administrativa, tal y como lo establece el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.”

En virtud de la norma antes descrita, queda evidenciado que la autoridad de mayor jerarquía tiene un lapso de 8 meses, computados a partir del momento en que tuvo conocimiento del hecho, para ordenara la apertura del procedimiento disciplinario de lo contrario se producirá la prescripción de la sanción. En el presente caso observa este Juzgado, que riela al folio (74) del expediente judicial, comunicación enviada por el Director Presidente (Funcionario jerárquicamente mayor), a la Directora de Asuntos Internos (Dirección encargada del inicio de procedimientos disciplinarios), de fecha 07 de agosto de 2009, mediante la cual le ordenó realizará las gestiones correspondientes a los fines de comprobar la responsabilidad disciplinaria del ciudadano Carlos Solórzano.

En razón de lo anterior, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 01713, de fecha 25 de noviembre de 2009, la cual señala lo siguiente:

“(…) esta Sala reitera su criterio (Vid., entre otras, sentencias números 63 del 6 de febrero de 2001, 1.383 y 1.808 de fechas 1° de agosto y 8 de noviembre de 2007 y 947 del 12 de agosto de 2008) conforme al cual la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no genera su nulidad, a no ser que se esté, verbigracia, ante un supuesto de prescripción, que no operó en el caso de autos.
El retardo de la Administración en decidir lo que puede acarrear es la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues en ese supuesto ciertamente se incumple el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuya virtud las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.” (Resaltado de este Juzgado).
En relación con lo antes expuesto, observa quien aquí decide que quedó evidenciado que la Administración cumplió con los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa vigente y aplicable al presente caso, razón por la cual resulta forzoso desestimar el alegato de la parte recurrente en relación a la prescripción de la sanción por cuanto riela en las actas del presente expediente la comunicación enviada a la Dirección de Asuntos Internos dentro del lapso establecido en el artículo 88 ejusdem. Por otra parte, considera pertinente esta Juzgadora indicar que si bien es cierto la Dirección de Asuntos Internos del referido Instituto Policial tardó 16 meses y 06 días en ordenar la destitución del funcionario, tal omisión no acarrea la prescripción de la sanción, sino una responsabilidad por parte del funcionario que incumplió lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así decide.

Ahora bien, en relación a la violación de los derechos Constitucionales referentes al debido proceso, derecho a la defensa, al trabajo y al salario, alegados por el querellante, considera este Juzgado necesario realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observando lo siguiente:

• Riela al folio 74 del expediente judicial, comunicación mediante el cual el Director Presidente del Instituto le remite a la Directora de Asuntos Internos del mencionado Instituto, copias certificadas constante de 55 folios, del expediente Nº J/340-09, de fecha 04 de agosto de 2009, con el objeto de que proceda a realizar las actuaciones pertinentes a los fines de comprobar la presunta comisión de faltas por parte del funcionario Carlos Solórzano.

• Riela al folio 160 del expediente judicial, comunicación mediante la cual se procede a notificar al querellante, a los fines de que se lleve a cabo el acto de formulación de cargos.

• Riela a los folios 164 al 169 del expediente judicial, escrito de fecha 09 de noviembre de 2010, mediante el cual se procedió a la formulación de cargos.

• Riela a los folios 170 al 173 del expediente judicial, escrito de descargos consignado por el ciudadano Carlos Solórzano, en fecha 16 de noviembre de 2010.Riela al folio 175 del expediente Judicial, escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Carlos Solórzano, en fecha 19 de noviembre de 2010.Riela al folio 181 del expediente judicial, escrito mediante el cual la Oficina de Control de Actuaciones remite el expediente a la Consultoría Jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

• Riela a los folios 183 al 191 del expediente judicial, dictamen u opinión de la Consultoría Jurídica del Instituto Policial.

• Riela a los folios 196 al 204 del expediente judicial, decisión del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Zamora, del cual se desprende igualmente la fecha en la cual el hoy recurrente se dio por notificado del referido acto, esto es, 22 de diciembre de 2010.

Visto lo anterior, considera quien aquí juzga que no fueron vulnerados ninguno de los derechos alegados por el recurrente, en virtud de que se evidencia en las actas que conforman el expediente judicial que al querellante se le garantizó en todo momento del procedimiento disciplinario el derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual resulta necesario para este Tribunal desestimar tal alegato. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho al trabajo y al salario, discurre este Tribunal en que por encontrarse el funcionario incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 3, 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en los numerales 4, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió dicho Instituto imponer la mayor sanción al funcionario y por consiguiente efectuar su retiro de la Administración, motivo por el cual considera este Juzgado que no hubo violación a los derechos Constitucionales alegados en el escrito libelar del presente recurso. Así decide.

Por otro lado, alegó el querellante que “…el acto administrativo que [aquí recurre] se encuentra viciado por falso supuesto de hecho, pues la Administración al dictarlo, partió del falso supuesto de que [él] había entregado un vehículo que estaba puesto a la orden de la Fiscalía, cuando en realidad, no estaba en la esfera de [su] conocimiento que dicho vehículo se encontrase en tal situación, siendo tal vicio si bien de nulidad relativa, es suficiente para que la Administración se formara un ánimo distinto al dictarlo pues, otro hubiera sido el resultado del procedimiento si se hubiese partido del hecho que no [actuó] bajo el conocimiento de la orden de la Fiscalía…”

En virtud de lo expuesto anteriormente, considera quien aquí juzga traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00023, de fecha 14 de enero de 2009, la cual establece lo siguiente:

“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”.

Al subsumir el criterio jurisprudencial antes transcrito al presente caso, se observa que el vicio de falso supuesto se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

De lo anterior expuesto, debe este Juzgado destacar que los hechos antes narrados en conjunto con el informe que riela al folio 100 del expediente judicial y el acta de entrevista que consta a los folios 102 al 104 del expediente judicial, fueron las bases en las que se apoyo la Administración para iniciar el procedimiento disciplinario y por consiguiente dictar el acto de destitución, por lo que siendo así la cosas, resulta forzoso para este Tribunal desestimar el vicio de falso supuestos alegado, por cuanto no se encuadra dentro de lo supuestos para la determinación del mismo.

Finalmente, se determinó que el hecho es subsumido dentro las causales de destitución previstas en los numerales 3, 4 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, así como en los numerales 4, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo estas las normas aplicables al caso objeto de estudio, por lo que debe este Juzgado desestimar lo alegado por el querellante con respecto al vicio de falso supuesto, por cuanto las actuaciones realizadas por el ente querellado no se encuadran dentro de ninguno de los supuestos establecidos para corroborar la comisión de tal vicio, y así se decide.

En cuanto al alegato de la parte actora, de que el acto administrativo se encuentra viciado por falta de proporcionalidad debido a que no debió aplicársele la sanción de destitución sino que el por contrario debió la Administración aplicar una sanción menos severa, considera oportuno este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 01115, de fecha 01 de octubre de 2008, la cual establece lo siguiente:

“…1. En lo atinente a la denuncia de falta de proporcionalidad de la sanción de inhabilitación impuesta, para la Sala resulta pertinente hacer mención al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.”
La referida norma establece que cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción, ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1666 de fecha 29 de octubre de 2003).
Siguiendo los anteriores razonamientos al caso bajo examen, observa la Sala que mediante el acto administrativo recurrido el Contralor General de la República aplicó la sanción de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas a una funcionaria previamente declarada responsable administrativamente, actuando dentro de los límites de competencia que le confería el artículo 122 de la derogada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, aplicable al caso ratione temporis, reproducido en el artículo 105 de la vigente Ley Orgánica de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal; en este sentido, se encuentra satisfecha la exigencia de la norma antes transcrita, en lo que atañe a la adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma.
En lo que respecta a la proporcionalidad, para la Sala, no es un hecho controvertido que la recurrente incurrió en el hecho generador de responsabilidad administrativa previsto en el numeral 10 del artículo 113 de la referida Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995, esto es, haber ordenado pagos por obras o servicios no realizados o no contratados; asimismo, advierte que el primer aparte del aludido artículo 122 eiusdem facultaba al Contralor para imponer la sanción de inhabilitación por un período no mayor de tres (3) años.
Ahora bien, juzga la Sala que la falta cometida por la recurrente reviste la gravedad necesaria para la aplicación del límite máximo de la sanción, pues aquélla no actuó con la debida diligencia en el manejo de fondos de un ente público, autorizando la erogación de los mismos, por conceptos no contemplados en el contrato suscrito con el beneficiario de los mismos. En tal sentido, estima la Sala que la sanción impuesta no resulta desproporcionada en atención a la falta cometida y, por tanto, debe desecharse el pretendido atropello al principio de proporcionalidad. Así se declara…”

De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, debe este Juzgado señalar lo establecido en el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece lo siguiente:

“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.” (Negrilla de este Juzgado).

De conformidad con lo antes expuesto, observa este Tribunal que el mencionado artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es la normativa vigente y aplicable para los funcionarios policiales, la cual establece de manera precisa las causales que retiraran de manera permanente a los funcionarios, y siendo que de las actas que conforman el presente expediente quedo evidenciada la responsabilidad del ciudadano Carlos Solórzano, resulta forzoso para este Juzgado desestimar el alegato de la parte querellante. Así decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS GILBERTO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.297.067, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, IBRAHIM JOSÉ GUERRERO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.460, contra Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº 055/2010 de fecha 21 de Diciembre de 2010, emanado del Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía Municipal Zamora.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los dieciséis días (16) días de Diciembre del dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

EL SECRETARIO,
HELEN NAVA DE URDANETA

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (11:00 am.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Caracas, 16 de diciembre de 2014.
EL SECRETARIO,



LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ













EXP.6874
HNU/ Mdlc