LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. No. 007423

En fecha 20 de agosto de 2013, el ciudadano JHONNY JOSÉ BARRIOS GALBOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.921.074, asistido por el abogado PEDRO ALEJANDRO VILORIA JAIMES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.204, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibió el presente expediente.

En fecha 20 de septiembre de 2013, el citado Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó a la parte querellante consignar documentos fundamentales inherentes a la misma, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.

En fecha 07 de octubre de 2013, se dejó constancia de la reincorporación del abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, al cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en virtud de la culminación del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes.

En fecha 07 de octubre de 2013, se levantó acta mediante el cual el mencionado Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en los artículos 82 numeral 10 y 84 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de conocer la presente causa y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor a los fines legales pertinentes. A tal efecto se libró oficio No. 0918-13, de fecha 09 de octubre de 2013, remitiendo las presentes actuaciones al Juez Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 10 de octubre de 2013, se recibió del Juzgado Distribuidor el presente recurso; asimismo, en fecha 14 de octubre de 2013, se le dio entrada al mismo.

En fecha 15 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó a la parte interesada consignar los recaudos fundamentales a los fines de la tramitación de la presente causa.

En fecha 03 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la incorporación de la Doctora HELEN NAVA DE URDANETA, como Jueza de este Órgano Jurisdiccional, según designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Sobre la base de los hechos antes mencionados, considera necesario este Órgano Jurisdiccional, destacar la importancia de fijar algunos conceptos previos a los fines de abordar el análisis del caso, tales como el origen del fundamento del instituto de la perención de la instancia, como modo anormal de conclusión del proceso impuesto por razones de orden público.

Al respecto esta Juzgadora comparte y hace sus propios argumentos del autor Lino Enrique Palacios, cuando expresa que:

“…Desde un punto de vista subjetivo, el fundamento de la institución estriba, por un lado, en la presunción de abandono de la instancias que configura el hecho de la inactividad judicial prolongada y por el otro lado, en la conveniencia de que, en tales circunstancias el órgano judicial quede liberado de los deberes que, eventualmente le impone la subsistencia indefinida de la instancia”.

En cuanto a este planteamiento, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

De la transcripción que antecede se destacan dos situaciones importantes consagradas por el legislador nacional; la primera es que deja en evidencia que si bien la perención como forma anómala de un proceso tiene lugar por la inactividad de las partes durante un (1) año; sin embargo pone de relieve la improcedencia de la misma cuando el acto procesal siguiente ya no depende de la actuación de las partes, sino del Juzgador.

Es decir, que la norma in comento, busca por medio del temor a la imposición de una sanción, el mantenimiento del interés procesal por las partes intervinientes en este, operando en consecuencia dicha norma como estimulo permanente de las partes, a los fines de que éstas cumplan con sus cargas de impulsar el proceso. Es así, que si la demanda es la ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto por cuanto, la función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia.

En este orden de ideas, describe Hernando Devis Echandia (Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Teoría General del Proceso. Ediciones 10ª. Ediciones ABC, Bogóta, Colombia.1985, Pág.584) como perención a la “(…) sanción impuesta al litigante moroso, la cual responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (…)”.

Similares términos son usados por el procesalista argentino Mario Alberto Fornaciari, para quien la institución sub examine es:

“… la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de la actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”. (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Editorial Desalma, Buenos Aires; Argentina 1991).

Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Trina Omaira Zurita, estableció que:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Ahora bien, después de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el mismo se subsume en el supuesto establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto desde el 15 de octubre de 2013, momento en el cual se ordenó a la parte actora consignar los recaudos pertinentes a los fines de la tramitación de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya ejecutado ningún acto de procedimiento a instancia de parte, que de impulso procesal a la presente causa, razón por la cual este Juzgado Superior declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.





III
DECISIÓN



Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY SABINO CARRERA MERGAREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad NO. 6.920.468, asistido por el abogado JAIME GÓMEZ SALCEDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 129.387, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°
LA JUEZA, EL SECRETARIO,

Dra. HELEN NAVA DE URDANETA LUIS ARMANDO SÁNCHEZ






En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,








Exp. No. 007423/dj