REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de diciembre de 2014
204° y 155°
Exp. 14-3680

PARTE QUERELLANTE: JUAN ANTONIO MONASTERIO NARANJO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.880.486.
REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLANTE: María Lucena, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.853.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.
REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: Eneida Moreno, Vanessa Bolívar, Jesmar Rodríguez, Vanessa Leal, Miguel Napoleón Reinoso, Xiomara Terán, Leonardo Valderrama, Luis Orosco, Arazaty García, Daniela Medina, Mercedes Millán, Sugey Centeno, Josmarí Marín, Miguel García, Héctor Gallardo, Antonio Yungano, Verónica Jiménez, Luisa Alcalá, Nirma Maricruz Mendoza, Elinet Cardozo, Rosa García, Edgar Machado, Isbell Rodríguez, Karina González, Juan León, Jean Maldonado, Iris Palmero, Yaranith Ricaurte, Elina Ramírez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.405, 123.623, 114.768, 123.500, 144.200, 63.719, 103.396, 33.039, 34.390, 92.943, 33.242, 118.292, 133.693, 123.260, 150.329, 142.590, 211.171, 69.300, 49.160, 59.061, 153.444, 132.744, 123.631, 69.496, 36.899, 146.870, 153.442, 123.244 y 65.847 respectivamente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de julio de 2014, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 22 de julio de 2014, siendo recibido el 23 de julio y admitido el 30 de julio de 2014.
En fecha 07 de octubre de 2014, la parte querellada consignó escrito de contestación.
Vencido el lapso para la contestación, éste Juzgado fijó en fecha 13 de octubre de 2014, para el quinto (5to) día de despacho siguiente, la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 21 de octubre de 2014, se celebró audiencia preliminar compareciendo a la misma la parte querellante y querellada, así mismo se dejó constancia de solicitud de apertura de lapso probatorio.
En fecha 10 de noviembre de 2014, este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 18 de noviembre de 2014, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte querellante y querellada.
Estando dentro del lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, tal como lo establece el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste Juzgado declaró en fecha 26 de noviembre de 2014 SIN LUGAR la querella interpuesta.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Narró que trabaja en la Alcaldía de Caracas desde el 01 de octubre de 2008 con el cargo de Administrador IV, adscrito a la Dirección de Gobierno Comunal, y que en fecha 21 de abril de 2014 recibió una comunicación por parte de la Directora de Recursos Humanos donde le notificaba de su “despido” por faltas al trabajo durante tres (03) días en menos de un mes, sin llevar justificativo.
Explicó que los días indicados como inasistencias por la administración, se deben a un reposo odontológico, ya que se le había practicado una cirugía de terceros molares (4 cordales) la cual se extendió por casi tres (03) horas debido a las complicaciones presentadas, por lo cual se le otorgó un reposo de cinco (05) días continuos y posteriormente otro reposo de cinco (05) días mas, encontrándose de reposo desde el 17 de enero de 2013 hasta el 30 del mismo mes y año.
Alegó que el primer reposo fue entregado en “Bienestar Social” y el segundo fue llevado a la Dirección donde laboraba pero no fue aceptado, pues alegaron la extemporaneidad.
Solicitó: 1) la reincorporación al cargo que ejercía; 2) demás “beneficios caídos” dejados de percibir desde el momento de su injustificado “despido”.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
Negó, rechazó y contradijo lo referente al reposo médico alegado por la parte querellante, debido a que el mismo no fue presentado para su validez ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que es el órgano competente para convalidar si éste es expedido por médico particular, por lo que no cumple con los requisitos establecidos tanto en la Ley del Seguro Social como en los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece el tiempo y la forma por la cual deben ser presentado los reposos otorgados por médicos particulares.
Alegó que la Administración Municipal al instruir el expediente disciplinario, cumplió con todas las garantías constitucionales y legales durante el procedimiento administrativo, respetando las garantías constitucionales y legales vinculadas al mismo, por lo que se cumplió con el debido proceso y el derecho a la defensa, evidenciándose que se encuentran los elementos de hecho y derecho que demuestran que el querellante efectivamente incurrió en la causal establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Solicitó sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta.




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio exhaustivo de las actas que conforman tanto el expediente judicial como el disciplinario, éste Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:

IV.1 Del falso supuesto de hecho:
Observa ésta Juzgadora que la parte querellante no relaciona su alegato con ningún vicio de nulidad del acto administrativo, contenido en el artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativo. Sin embargo, observa éste Juzgado que los alegatos realizados por la parte querellante se dirigen a desvirtuar los hechos y elementos fácticos por los cuales se declaró haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por ello, éste Juzgado en primer lugar cita la sentencia de fecha 03 de octubre de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp. Nº 02-0025, de la siguiente manera:

(Omissis)
No obstante lo anterior, se debe precisar que, si bien no existe en Venezuela ninguna disposición expresa de la Ley que excluya al contrato colectivo del debate probatorio, la Convención Colectiva laboral debe ubicarse dentro del dominio del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)

De acuerdo con el principio iura novit curia se sigue:

1) 1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.
2) 2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.
3) 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; ALVARADO VELLOSO, Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181).

(Omissis)”

Siendo así las cosas, observa éste Juzgado que la parte querellante se limitó a solicitar “la reincorporación, los sueldos y demás beneficios caídos dejados de percibir desde el momento de su injustificado despido” realizando alegatos genéricos tendientes a desvirtuar los hechos por los cuales fue destituido sin contradictoriamente solicitar la nulidad del acto administrativo.
En éste sentido, en atención al principio “iura novit curia” entiende quien juzga que los alegatos esgrimidos por la parte querellante se refieren al vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 095 de fecha 12 de marzo de 2014, por lo que éste Juzgado analizará los alegatos esgrimidos por la parte querellante en ese sentido.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho ha establecido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 00092 de fecha 19 de enero de 2006:
En tal sentido, se impone ratificar que es doctrina de esta Sala que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Así, cuando la falsedad es sólo sobre uno o algunos de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos en los que el acto se sustentó y a fuerza de los cuales a todo evento se impone la misma sanción, no puede señalarse que su basamento sea falso, y en consecuencia, no resulta procedente la nulidad del acto.

Observa éste Juzgado que riela al folio cuarenta (40) del expediente disciplinario, acto de formulación de cargos de fecha 14 de mayo de 2013, donde se le enuncian los cargos al querellante por presumirse que incurrió en la causal de destitución contenida en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece de manera textual lo siguiente:
“Artículo 86.- Serán causales de destitución:
(…)
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.”
Asimismo, observa éste Juzgado que riela a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del expediente disciplinario, acto administrativo contenido en la Resolución Nº 095 de fecha 12 de marzo de 2014, suscrita por el Director General del Despacho del Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, a través de la cual se destituye al querellante por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual señala que:
“(…) en cuyo contenido se deja constancia de las inasistencias injustificadas presentadas por el referido funcionario, durante los días 24, 25, 28, 29 30 y 31 de enero de 2013; en consecuencia, se instruyó el respectivo expediente disciplinario, a los fines de determinar si se encontraba presuntamente incurso en la causal de destitución (…)”
Observa ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva del expediente disciplinario lo siguiente:
Riela al folio cuarenta y siete (47), constancia médica de fecha 17 de enero de 2013 otorgado al querellante por el Dr. Daniel Ramírez (Cirujano Bucal), a través del cual se evidencia intervención quirúrgica de terceros molares e indicación de reposo médico por cinco (05) días (es decir desde el 17 hasta el 21 de enero de 2013, ambos días inclusive). Dicha documental contiene sello de recibido de la Coordinación de Bienestar Social de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y firma de fecha 06 de febrero de 2013 con nota de “extemporáneo”.
Riela al folio cuarenta y nueve (49) constancia médica de fecha 28 de enero de 2013 otorgado al querellante por el Dr. Daniel Ramírez (Cirujano Bucal) en la cual se señala “inflamación intra y extraoral” e indicación de reposo por tres (03) días más. Dicha documental no contiene sello de recibido del ente querellado ni convalidación alguna.
Riela a los folios cinco (05) al diez (10) controles de asistencia de personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección de Promoción y Desarrollo del Poder Comunal, correspondientes a los días 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013, respectivamente, en los cuales aparece el querellante como inasistente.
En éste sentido, puede concluir ésta Juzgadora lo siguiente:
• Que el querellante fue destituido por incurrir en la causal de destitución contenida en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
• Que los días a los cuales se le imputa su inasistencia injustificada se refieren a 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de enero de 2013.
• Que el primer reposo otorgado al querellante por cinco (05) días continuos al cual se ha hecho mención anteriormente, realizando el cómputo correspondería a los días 17, 18, 19, 20 y 21 de enero de 2013, los cuales no se encuentran comprendidos en los días de inasistencia causales de la destitución, por lo cuales no resultan un hecho controvertido.
• Que el segundo reposo otorgado al querellante por tres (03) días continuos al cual se ha hecho mención anteriormente, realizando el cómputo correspondería a los días 28, 29 y 30 de enero de 2013, el cual no fue recibido por el ente querellado ni convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• Que respecto a los días 24, 25 y 31 de enero de 2013, no existe justificativo alguno de las inasistencias del querellante.

En éste sentido, es pertinente citar lo establecido en los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual se encuentra parcialmente vigente:
“Artículo 59.- En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.
Artículo 60.- Para el otorgamiento del permiso previsto en el artículo anterior, el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico de los organismos, si no lo está. Excepcionalmente, cuando no se den las circunstancias anteriores, el funcionario presentará los comprobantes del médico privado que lo atiende.”

Relacionado con ello, ha establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 27 de mayo de 2013, Exp. Nº AP42-R-2012-001112, lo siguiente:
“De la interpretación concordada de los anteriores dispositivos reglamentarios se deduce que en caso de enfermedad el funcionario tiene derecho al permiso por el tiempo que duren tales circunstancias; sin embargo, se requiere de una condicionante, cual es, que deben ser convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o por el Servicio Médico de cada organismo.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se desprende de las actas que conforman la presente causa, que en ambas oportunidades, esto es tanto el 11 de enero de 2006, como el 13 de enero de 2006, le fueron expedidas a la recurrente constancias médicas, las cuales ha debido certificar a través de la autoridad competente; esto es, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), tal y como lo hizo el día 12 de diciembre de 2005, cuando le fue expedido certificado de incapacidad forma 14-73, por el período comprendido desde esa fecha hasta el 10 de enero de 2006; pues ambas al no ser certificadas en los términos descritos, constituyen simples justificativos o constancias expedidas por un médico que presta servicio en un centro médico privado, por tal razón este Órgano Jurisdiccional considera que efectivamente el Juzgado a quo erró al considerar que la recurrente había justificado su ausencia a su sitio de trabajo -el día 13 de enero de 2006-, con la constancia médica expedida ese día por un médico de una clínica debido a la asistencia a una consulta pediátrica, y por ende se encuentra inmersa en el vicio de falsa suposición denunciado. Así se decide.
De tal modo, con base en las consideraciones precedentes esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto 27 de marzo de 2012, por la abogada Mirian Ruiz Ruiz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 9 de febrero de 2012, y por tal efecto pasa a conocer del fondo del presente asunto. Así se decide.”

En éste sentido, observa ésta Juzgadora que con respecto a los días 28, 29 y 30 de enero de 2013, no existe convalidación alguna realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que pudiese ser valorado por éste Juzgado para justificar la ausencia a sus labores de trabajo en dichos días; asimismo, no existe justificativo alguno relativos a los días 24, 25 y 31 (convalidado o no) sobre su inasistencia a sus labores de trabajo, por lo que no considera éste Juzgado que el acto administrativo recurrido incurra en falso supuesto de hecho, observando que efectivamente la conducta del querellante si puede subsumirse en la causal de destitución contenida en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.-
Asimismo, no observa éste Juzgado de la revisión de la sustanciación del procedimiento disciplinario instruido contra el querellante, que existiese violación de orden constitucional y orden público que afectara la validez y eficacia del acto administrativo recurrido de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no existe causal de orden público que obligue a éste Juzgado a la declaratoria de nulidad del acto administrativo. Y así se decide.-
Por la motiva que antecede, es forzoso para éste Juzgado declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN ANTONIO MONASTERIO NARANJO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.880.486 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

V
DECISIÓN

Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO MONASTERIO NARANJO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 16.880.486 representado judicialmente por la abogada en ejercicio María Lucena inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.853, mediante la cual solicitó la reincorporación al cargo ejercido y el pago de sueldos dejados de percibir contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,

MARÍA ELENA CENTENO GUZMÁN
LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA

En esta misma fecha, siendo las once y treinta ante-meridiem (11:30a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
Exp. 14-3680