REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 16 de diciembre 2014.
204° y 155°
Vista la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ ESPINOZA, portador de la cédula de identidad Nro. 18.601.531, asistido por los abogados RUBEL ANTONIO MARTÍNEZ VIVAS y RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.083 y 194.035 respectivamente, mediante la cual solicita la nulidad del Acto Administrativo de Destitución Nro. 110-14, de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Este Juzgado antes de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, procede a revisar la admisibilidad de la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, este Juzgado hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa cuando en sentencia Nro 01055-3811, de fecha 3 de agosto de 2011, en interpretación de los artículos 103 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con relación al la figura procesal del amparo cautelar, dispone:
“…estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de
derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso funcionarial conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el juzgado de turno deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación. Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
Ahora bien, visto que se trata de un amparo constitucional de naturaleza cautelar, y de acuerdo al criterio anteriormente expuesto, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de la revisión del escrito libelar, se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en consecuencia se ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y se ordenan las notificaciones de Ley. Así se decide.-
II
DEL AMPARO CAUTELAR
La representación judicial de la parte actora solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 49 numerales 1, 3 y 4, así como el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete mandamiento de amparo constitucional por medio del cual se suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, es decir del acto administrativo signado con el Nro. 110-14 de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, por ser el mismo violatorio de los Derechos y Garantías Constitucionales al trabajo, el debido proceso y el derecho a la defensa.
Indica como fundamentos de hecho que nunca se le informó a su representado de la apertura del Procedimiento Administrativo interpuesto en su contra llevado por la Oficina de Control de Actuación Policial, que desembocó en la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana un año y dos meses después de aperturado el procedimiento, por lo que alega una extratemporaneidad en la referida decisión.
Arguye que la Oficina de Control de Actuación Policial, incurrió en ultrapetita “(…) por violentar la Constitución Nacional en los Principios al Debido Proceso, Principio Inocencia, Principios al Derecho al Trabajo y lo más grave aun violando Nuestro Ordenamiento Jurídico vigente; basando su decisión en supuestos de hecho no alegados, ni probados; creando sanciones no establecidas en la Ley como causa de destitución; con falta de motivación de su decisión al no establecer los elementos probatorios de convicción y las circunstancias que rodean los hechos alegados como supuestas faltas (…)”.
Alega la falta de motivación del acto como violatorio del derecho a la defensa de su representado, por cuanto la Oficinal de Control de Actuación Policial si bien hizo una relación de las pruebas, no hizo ningún análisis de las mismas, de donde se dedujeran los motivos que le condujeron a tomar su decisión, violando en consecuencia el principio constitucional al debido proceso.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con el fin de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:
“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001).
A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción necesarios para el otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que exista una posible lesión a los derechos invocados.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido un criterio pacífico y reiterado a este particular, indicando que el juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio por parte del solicitante presuntamente agraviado, sino que debe ser desplegada una argumentación precisa que conlleve a la acreditación de hechos concretos, de los cuales nazca la convicción para el juez de que existe o es inminente un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, y que además, sea evidente la posibilidad de que el fallo definitivo sea inocuo en cuanto a sus efectos, al no ser posible revertir los daños causados por la actuación presuntamente violatoria de los derechos y garantías constitucionales una vez trascurrido el juicio.
En el caso de autos, quien decide observa que la parte querellante alega la violación de sus derechos y garantías constitucionales, tales como debido proceso y el derecho al trabajo, además denuncia los vicios de falso supuesto y prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, sin embargo, no efectuó una actividad probatoria que pudiera ilustrar a esta juzgadora de que realmente existen elementos de convicción suficiente que acrediten la violación o amenaza inminente de derechos y garantías de rango constitucional.
Como consecuencia de todo lo anterior se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada contra el acto administrativo signado con el el Nro. 110-14, de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. Así se decide.
En atención a la anterior decisión y por cuanto la parte actora incluyó en su libelo solicitud de medida cautelar de manera subsidiaria, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado a los fines de su pronunciamiento, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez sean provistas las copias del libelo y del presente auto para su certificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Se ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por el ciudadano LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ ESPINOZA, portador de la cédula de identidad Nro. 18.601.531, asistido por los abogados RUBEL ANTONIO MARTÍNEZ VIVAS y RICHARD JOSÉ MARTÍNEZ MACHADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 177.083 y 194.035 respectivamente, mediante la cual solicita la nulidad del Acto Administrativo de Destitución Nº 110-14, de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), emanado del CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA. En consecuencia:
1.1.- Se ordena citar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA a fin que de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, comparezca ante este Órgano Jurisdiccional a dar contestación a la querella, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su citación, previo cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lapso que se computará por días de despacho. Igualmente, se solicita expediente administrativo del querellante, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deberá constar en original o en copias debidamente certificadas y foliadas, dentro del lapso de quince (15) días continuos, a partir de su citación. Asimismo, compúlsese el escrito libelar, los instrumentos en los que fundamenta sus pretensiones y el presente auto una vez sean provistas las copias simples por la parte actora.
1.2.- Se ordena notificar al DIRECTOR DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA y a la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA y PAZ, en consecuencia compúlsese el escrito libelar y el presente auto una vez sean provistas las copias simples por la parte actora.
2.- Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada contra el acto administrativo signado con el Nro. 110-14, de fecha doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
3.- Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Líbrense oficios y remítanse junto con las copias certificadas en los casos correspondientes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día dieciséis (16) del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
MARIA ELENA CENTENO GUZMAN
LA SECRETARIA ACC
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridem (1:30) se registro y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC
JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA
EXP. 14-3740/jl.
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