REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
CARACAS

Vista la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS NEPTALI RUIZ IRIARTE, portador de la cédula de identidad Nro. 5.092.077, debidamente asistido por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.075, mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales al Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
I
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, previa las siguientes consideraciones:

Alegó que fue nombrado en fecha 13 de diciembre del año 2000, como Concejal de Circuito del Municipio Vargas por elección popular hasta el 08 de diciembre de 2013.

Señaló que la presente acción versa sobre el cobro de prestaciones sociales y que debe desaplicarse el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (03) meses a los efectos de la interposición de la acción por cobro de las mismas y que debe realizar el computo respectivo desde el 08 de diciembre de 2013, fecha en la cual culminó su periodo como Concejal.

Asimismo, citó las siguientes sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Nro. 208 de fecha 04 de abril de 2000; sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, recaída en el expediente Nro. 06-0874; Nro. 521 de fecha 03 de junio de 2010 y sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006; todo ello con la finalidad de alegar que el término para contabilizar el tiempo de caducidad es de un (01) año.

Finalmente solicitó el pago de sus prestaciones sociales y el ajuste por inflación sobre el mismo.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior este Sentenciador pasa a revisar la admisibilidad de la presente acción y en consecuencia a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
Al respecto observa este Juzgado, que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el numeral 1º, del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma este Juzgado aclara que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

Asimismo, debe señalar esta Juzgadora que, en cuanto a las sentencias citadas por el apoderado judicial de la parte actora, debe esclarecerse primeramente el lapso de caducidad aplicable a los casos como el de autos, motivo por el cual este Tribunal hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de agosto de 2014, la cual establece:
“(…) No obstante, en el ámbito de función pública, debe observarse la caducidad y su cómputo están contenidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, con relación a esa norma, la Sala analizó sus supuestos de aplicación en la sentencia n°. 1.738 del 9 de octubre de 2006, caso: “Lourdes Josefina Hidalgo”, cuyas premisas interpretó en forma errada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo objeto de amparo, la cual estableció que:

“La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica’ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar Enrique Gómez Denis’).
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste. (…)”

Así, de lo anterior se concluye que el lapso de caducidad aplicable para el ejercicio de la acción contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones es el consagrado en la Ley especial que rige la materia, es decir, el contenido del articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que desde el día 08 de diciembre de 2014, fecha en la cual la parte querellante cesó en el ejercicio del cargo para el cual fue electo, según se desprende de los recaudos consignados, hasta el día 08 de diciembre de 2014, fecha de la interposición de la presente acción, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses establecido en la Ley antes mencionada, para la interposición de la misma, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
I
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta por el ciudadano CARLOS NEPTALI RUIZ IRIARTE, portador de la cédula de identidad Nro. 5.092.077, debidamente asistido por el abogado EDUARDO ANTONIO MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.075, mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales al Concejo Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.

Publíquese y regístrese.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZ,


MARIA ELENA CENTENO GUZMAN.
EL SECRETARIO ACC,


IVAN PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,


IVAN PAREDES.


Exp. 14-3745