REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-V-2014-001433
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
El DEMANDANTE, ciudadano WILFREDO ALBERTO PEREZ, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.120.935, representado por el abogado PEDRO ANTONIO GAMBOA ARAY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 201.717, presentó formal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, por ante la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la DEMANDADA ciudadana MARIA BERMUDEZ, sin C/I, no tiene constituido apoderado judicial alguno en autos, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
LIBELO DE LA DEMANDA
Señala el apoderado judicial del demandante que la ciudadana María Bermudez, permitió que su representada entrara en posesión de un bien inmueble, consistente en un terreno de aproximadamente 478.53mts2, sobre el cual construyó dos plantas cuya descripción se da por reproducida, y la referida ciudadana se alejo y perdieron el contacto, y la demandante tomo posesión de la extensión el terreno y construcción, y con fundamento a ello, procedió intentar a la demanda por Prescripción Adquisitiva.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en etapa de su de admisión o no, con estima pertinente, emitir pronunciamiento y para ello es necesario realizar una breve revisión de la institución de la competencia las cuales se pueden suscitar en cualquier estado e instancia del proceso, y en este sentido se tiene que:
La Función Jurisdiccional que detenta el Juez, se circunscribe a la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
En este sentido, dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez, se encuentra la derivada de la competencia por la materia, cuantía y territorio, y en ese orden se tiene:
El Juez debe realizar un examen en contraste con el principio de la competente por la materia, el territorio, y la cuantía, y con relación al primer supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que escribió el ilustre autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“…Como el juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido mas amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de los jueces en ordinarios y especiales (…) La determinación de la competencia por la materia da lugar, pues, a la distribución de las causas entre jueces de diferentes tipos…” Destacado del Tribunal.
Ahora bien, ya esclarecidas las nociones básicas de la competencia por la materia, resulta oportuno citar el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la forma de determinarla, en los términos siguientes:
“Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Del precitado artículo se desprende que, la materia es uno de los criterios atributivos de la competencia y esta referido a la naturaleza de la relación controvertida, más no al aspecto cualitativo de la misma o al territorio en que el órgano actúa, es decir, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Asimismo, se debe realizar un examen en contraste con el principio de la cuantía, y con relación a este supuesto, resulta pertinente traer a colación lo que escribió el ilustre autor COUTURE:
“Es la especificación económica del asunto disputado en juicio, ya sea por el valor de los bienes, el monto del crédito o la estimación ficta de aquel, hecha por la ley o por las partes”. Destacado del Tribunal.
Asimismo, la Enciclopedia Diccionario Jurídico, lo define la forma siguiente:
“Valor de la materia litigiosa que en ocasiones sirve para determinar la clase de procedimiento a seguir y otras veces determina la posibilidad o no de interposición de recursos.
La cuantía se fijará según el interés económico de la demanda”
Tanto la materia como la cuantía, sufrieron una modificación y según la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“Artículo 1°: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.
(…).” Destacado del Tribunal.
Ahora bien, de lo trascrito anteriormente se desprende la modificación en cuanto a los aspectos de la competencia por la materia y cuantía de los Tribunales de Primera Instancia, a nivel nacional, correspondiéndoles en lo que respecta al segundo de los supuestos, el conocimiento de las acciones contenciosas cuya cuantía exceda de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), es decir, a partir de Tres Mil Un Unidades Tributarias (3001 U.T.), lo cual debe estimarse en toda demanda cuantificable en dinero en Unidades Tributarorias.
En cuanto al territorio en que el órgano actúa y a la relación de las partes o el objeto que la causa tiene con ese territorio, es pertinente a traer a colación lo que escribió el ilustre autor Delgado Ocando, citado por Patrick J. Baudin L., en el Libro “Código de Procedimiento Civil” (Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia Actualizadas y Bibliografías), lo siguiente:
“…Es de doctrina y así lo ha confirmado la jurisprudencia de esta Sala, que “la elección del domicilio es un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos; y así mismo se ha establecido que el domicilio elegido, tiene efecto prioritario en relación a todos los demás que en principio pudiera utilizar al acreedor, cuando las partes al establecer la elección, la hubiesen atribuido realmente efecto excluyente…” Destacado del Tribunal.
De la doctrina parcialmente transcrita, se deduce que las partes tienen la libertad para elegir el domicilio, ya que es un acto de contratación entre las mimas, y que dicho domicilio tiene efecto prioritario.
Asimismo, estima oportuno este Tribunal, traer a colación con fundamento a la acción o pretensión alegada, y que se desprende de las afirmaciones de hecho del demandante, los artículos 47 y 229 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 47.- La competencia por el Territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio…”. Destacado del Tribunal.

“Artículo 229.- Cuando el demandado haya elegido domicilio para los efectos de la obligación demandada (…). Destacado del Tribunal.
De las normas parcialmente transcritas se colige que las partes de común acuerdo en el marco de sus relaciones como sujetos de derecho pueden acogerse en el caso de algún conflicto que surja de ésta, y de lugar a la interposición de una demanda a la jurisdicción de una circunscripción judicial o territorial determinado, y determinar con esa elección la competencia por el territorio del órgano jurisdiccional que ha de conocer la acción, sin embargo en caso que no se logre establecer, o surja de un hecho o acto que no este predeterminado, se de observar la regla establecida en la Norma Adjetiva, y en el caso en que este involucrado un bien inmueble, priva la circunscripción judicial o territorio del lugar donde este situado el inmueble a los efectos de proponer la demanda, rige por lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem, que dispone:
“Artículo 42.- Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Destacado del Tribunal.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.”
Con fundamento a los señalamientos expuestos, fácilmente puede colegirse que el Juez en el examen de admisión debe observar si en el libelo de la demanda que se interpone cumple con las reglas de la competencia, y en el presente caso, se constata que el apoderado judicial de la demandante en el libelo de la demanda determinó la acción, al interponer la demanda de prescripción adquisitiva, lo cual es materia de naturaleza civil, sin embargo, no estimó el montón o cuantía de la demanda en Unidades Tributarías, ni el lugar de ubicación del inmueble objeto de la acción de prescripción adquisitiva, inobservando las normas establecidas en la Resolución Nº 2009-0006, y artículo 42 de la Norma Adjetiva. Así se establece.
Realizado ese primer examen, debe igualmente el Juzgador observar si en el libelo se cumplieron los extremos y exigencias del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en ese orden se estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
El proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este orden estima pertinente traer a colación el artículo 340, ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente::
Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“Artículo 340.- El Libelo de la demanda deberá expresar:
(...)
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
(…). Destacado del Tribunal.
Del presente artículo mencionado, se puede colegir, que el demandante debe establecer en el libelo de la demanda una dirección o domicilio según lo que se refiere en el artículo 174, que establece:
“Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demandada y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.” Destacado del Tribunal.
Con relación al artículo anteriormente citado, se puede colegir, que para las formalidades declaradas en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación debe establecerse un domicilio o dirección, ya que dicho requisito es fundamental para el momento que se practiquen las citaciones o notificaciones, para garantizar con ello la ubicación a los efectos de logar que de forma mediata puedan ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso.
En el presente caso, se constata que el apoderado judicial de la demandante en el libelo dejo de observar las exigencias de los artículos 340 ordinal 9º y 174 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Señalado lo anterior, es necesario contrastar la presente demanda a los fines de su admisión o no con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres (3) supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: El orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En este orden al verificarse que el apoderado judicial de la demandante inobservó las reglas de competencia por la cuantía y el territorio, establecidas en la Resolución Nº 2009-0006, y artículo 42 de la Norma Andel Código de Procedimiento Civil y lo estipulado en el artículo 340 ordinal 9º, en concordancia con el artículo 174 de euisdem, contrariando las disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 de la Norma Adjetiva, debiendo este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda por Prescripción Adquisitiva. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones que se han dejado extendidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que sigue el ciudadano WILFREDO ALBERTO PEREZ, contra la ciudadana MARIA BERMUDEZ, ambas partes identificadas al inicio de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, dieciséis (16) de diciembre de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera

SMC/RLH/RJ