REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2014
204º y 155º
I
ASUNTO: AP11-M-2014-000484
PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo
El INTIMANTE, ciudadano DAVID ALEJANDRO DELGADO SANANES, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.741.290, representado por la abogada KELLY CAROLINA SANCHEZ ALBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.273, presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el INTIMADO ciudadano DANIEL ANDRES ROJAS GARCÍA; titular de la Cédula de Identidad Nº 11.312.755, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
El Tribunal, a los fines de proveer sobre su admisión o no, hace las precisiones pertinentes ajustadas al examen que dictamina el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
LIBELO DE DEMANDA
El apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de demanda, en el cual señala que libro cuatro (4) letras de cambio para ser pagadas por el demandado, y vencidas ha intentado el pago, lo cual ha resultado infructuoso, y demanda su cobro, más costas y honorarios profesionales.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose el presente caso en la etapa de su admisión o no, con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estima pertinente realizar los señalamientos siguientes:
El proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse viciarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En este sentido cabe traer a colación, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que establece; el libelo de demanda deberá expresar:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…). .” Destacado del Tribunal.
Como puede apreciarse, en la norma antes transcrita, el legislador estableció los requisitos que debe cumplir el libelo de la demanda, entre otros que el objeto de la pretensión debe estar determinada con precisión, y en ese orden del escrito de la demanda se colige que se pretende el cobro derivado de cuatro letras de cambio, no obstante, la reclamación no se sujeta a las exigencias del artículo 456 de la Norma Sustantiva o Código de Comerció.
Asimismo, se pretende el cobro de las costas prudenciales, lo cual puede determinar el Tribunal con sujeción a lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se solicita los honorarios profesionales, lo cual es una pretensión que no puede proponerse acumulativamente, por tener un procedimiento incompatible, al estar regulado por jurisprudencial, Código Adjetivo y Ley de Abogados, y el cobro de bolívares que se reclama, se propone por el procedimiento monitorio o intimatorio, regulado en el artículo 640 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se pudiera contrariar lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem. Así se precisa.
Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. Destacado y paréntesis del Tribunal.
De la precitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden público, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.
En el presente caso, puede colegirse que en el escrito o libelo de la demanda no cumplió con los extremos exigidos en la disposición expresa de la Ley, artículo 78, y artículo 340, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 456 del Código de Comercio, contrariando lo dispuesto en el artículo 341 del Código de la norma adjetiva, y en consecuencia, debe forzosamente este Juzgado declarar INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES, incoada por el ciudadano DAVID ALEJANDRO DELGADO SANANES contra el ciudadano DANIEL ANDRES ROJAS GARCIA, ambos identificados al inicio de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo

El Secretario,

Reinaldo Laya Herrera
En la misma fecha de hoy, cuatro (4) de diciembre de 2.014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
El Secretario,

Reinaldo Laya Herrera

SMC/RLH/AK.-
AP11-M-2014-000484