REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de diciembre de 2014
204º y 155º

I
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2014-000260
ASUNTO DE INCIDENCIA: AH11-X-2014-000036
Ponencia de la Juez: Sarita Martínez Castrillo
La INTIMANTE, sociedad mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLO, domiciliada en la ciudad de caracas, originalmente inscrita ante el registro mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Merida, en fecha 16 de septiembre de 1983, bajo el Nº 77, Tomo 1-D, prorrogada su duración, según acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil antes identificado en fecha 1 de septiembre de 2003, bajo el Nº 4, Tomo A-14, cambiando a su actual domicilio según se evidencia de Acta de Asamblea Extraordinaria, inserta por ante el prenombrado registro Mercantil, el 6 de Marzo de 2006, bajo el Nº 61, Tomo A-6, posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de marzo de 2006 bajo el Nº 57 Tomo 1286-A e inscrita e el Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-09012923-5, presentó formal demanda por COBRO DE BOLIVARES, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el INTIMADO Sociedad Mercantil PROYECTO LFP 2008 C.A; creada según inscripción ante el Registro Mercantil V de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 68, Tomo 1823-A, en fecha 28 de mayo de 2008; con ultima modificación inscrita ante el mismo Registro anotado bajo el Nº 49, Tomo 287-A, en fecha 28 de septiembre de 2011; representada por su director, el ciudadano WILLIAN ANTONIO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.349.575, Correspondiendo la ponencia a este Juzgado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En el libelo de la demanda la parte demandante solicitó, el decreto de Medida Provisional de Embargo de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre las cuentas bancarias y/o bienes muebles propiedad de la intimada, hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas que a bien tenga prudencialmente estimar este Tribunal, siendo ratificada mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2014.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido igualmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o comprueba la solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. Destacado del Tribunal.
Del artículo precedentemente se desprende, lo previsto por el legislador con relación a la procedencia de una medida cautelar para lo cual es necesario, que la parte demandante consigne conjuntamente con su libelo uno de los documentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, como instrumento fundamental de la acción, a saber:
a) Instrumento público;
b) Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido;
c) Facturas aceptadas o en letras de cambio;
d) pagarés;
e) cheques; y,
f) cualesquiera otros documentos negociables.
En este mismo orden de ideas, el autor ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en la 2° Edición de su “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, expresó:
“El procedimiento por intimación se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares en cuanto al poder del juez para decretarlas, pues en este procedimiento ya no es potestativo –como ocurre tratándose de las que se dictan conforme a las previsiones del artículo 585 del CPC-, sino imperativo decretarlas. En efecto, las medidas preventivas que se dicten conforme al Título I del Libro Tercero, sólo podrán decretarse cuando a criterio del juez se cumplan los requisitos de riesgo manifiesto de ilusoriedad del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, mientras que las que solicite el demandante en el procedimiento intimatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 646 del CPC, el juez “deberá” decretarlas: “cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques o cualesquiera otros efectos negociables”;
De la norma y del criterio doctrinal parcialmente trascrito, se colige lo previsto por el legislador con relación al Juez cuando admite la demanda bien sea mediante los tramites del procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 eiusdem, o por la vía del procedimiento intimatorio estatuido en el artículo 640 eiusdem, siempre y cuando la pretensión se encuentre sustentada mediante instrumentos públicos, privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, tales como facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables, obligando al decreto de la medida preventiva solicitada, por mandato expreso del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De acuerdo con lo anterior, se observa del caso objeto de la solicitud de la medida preventiva, que la representación judicial de la intimante, acompañó al libelo de la demanda ocho (8) letras de cambio, el cual cursa en copia certificada en el expediente, lo cual constituye un elemento esencial que se subsume en los instrumentos indicados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, considerando el Tribunal que el intimante cumplió con las exigencias de la referida norma para la procedencia de la medida solicitada. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes propiedad de la intimada. En el caso que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, deberá embargarse hasta cubrir la cantidad BOLÍVARES TRES MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE CON 76/100 CENTIMOS (Bs. 3.707.187,76), que corresponde al monto de la demanda, más la estimación de las costas procesales calculadas prudencialmente al diez por ciento (10%), sobre el referido monto de acuerdo con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual representa un total de BOLÍVARES TRECIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS DIECIOSCHO CON 77/100 CENTIMOS (Bs. 370.718,77), y sumado al monto anterior, asciende a un total de BOLÍVARES CUATRO MILLONES SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS CON 53/100 CENTIMOS (Bs. 4.077.906,53).
Ahora bien, si la medida no recae sobre cantidades de dinero, se deberá practicar en otros bienes de la parte intimada, hasta cubrir el doble de la suma demandada, esto es, hasta cubrir la cantidad de BOLÍVARES, SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 7.414.375,52), más la estimación de las costas procesales calculadas prudencialmente al diez por ciento (10%), sobre el referido monto de acuerdo con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, lo cual representa un total de BOLÍVARES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 55/100 CENTIMOS (Bs. 741.437,55), lo que asciende a un total de BOLÍVARES OCHO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TRECE CON 07/100 CENTIMOS (Bs. 8.155.813,072).
Determinada la circunscripción o área, donde se encuentren los bienes sobre los cuales recaerá la medida preventiva acordada, se librará el correspondiente mandamiento de ejecución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia interlocutorio en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez

Sarita Martínez Castrillo
El Secretario

Reinaldo Laya Herrera

En la misma fecha de hoy, nueve (9) de diciembre de 2014, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
El Secretario

Reinaldo Laya Herrera
SMC/RLH/JP