REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2012-000140.

PARTE ACTORA: Fondo De Protección Social De Los Depósitos Bancarios, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de Marzo de 1.985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1.985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011, y con arreglo a la resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº 627.09 del 27 de noviembre del 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.316, de esa misma fecha, que lo designa como ente liquidador del Banco Canarias de Venezuela, C.A, Banco Universal, anteriormente denominado La Margarita, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A, antiguamente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida por el acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Santiago Mariño del Estado Nueva Esparta, de fecha 28 de noviembre de 1.966, anotada bajo el Nº 73, folios 123 al 129, Protocolo Primero, Tomo segundo, sucesor a título universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de los Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2.004, e inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2.006, anotada bajo el Nº 69, Tomo 1258-A; y considerado en el Punto de Cuenta Nº 108 del 31 de enero de 2.012

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio Luis Gerardo Hernandez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Inversiones Elecom C.A., de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2.005, anotado bajo el Nº 07, Tomo 486-A, inscrita por ante el RIF Nº j-31289025-8, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos Eleuterio Libi Plevana y Danni Yelicce Yánez Gómez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.977.203 y V- 10.095.735, respectivamente, y en la del ciudadano Mauro Libi Crestani, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 9.879.190, en su carácter de avalista de las obligaciones asumidas por la referida empresa.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio Juan Luis Lubo, Graciela Echarry Palencia y Carlos Ramón Martini Meza, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.930, 31.661 y 49.428, en ese orden.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva)

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada en fecha 22 de marzo del 2012, la cual correspondió ser conocida por este Tribunal una vez efectuado en respectivo sorteo de Ley correspondiente, que la admitió posteriormente en fecha 29 de marzo del mismo año.

Así las cosas, en fecha 16 de mayo del 2012 este Tribunal decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil demandada.

En fecha 30 de julio se dió por citada la parte demandada, y junto con la actora solicitaron la suspensión del presente proceso por un lapso de noventa (90) días, contados a partir de la referida fecha.

En fecha 12 de junio del 2013 comparecieron las partes intervinientes en el presente proceso y solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la referida fecha.

Finalmente, en fecha 17 de noviembre del corriente año, compareció el abogado Luis Hernández, representante actor, y solicitó a este Tribunal se sirviera decretar la confesión ficta en el presente asunto, de conformidad con las formalidades previstas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.





- II -
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Como hechos constitutivos de su pretensión, afirma en el libelo de demanda lo transcrito a continuación:

1) Que es tenedora y beneficiaria legítima de un pagaré o efecto cambiario por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 39.300.000,00), librado por la empresa demandada, de fecha 30 de julio de 2.010, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, el 03 de agosto de 2.009, anotado bajo el Nº 84, Tomo 281, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, a cargo del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes identificada, para ser pagada en fecha 30 de julio de 2.010 por la referida deudora, y devuelta en su totalidad en la fecha anteriormente indicada;
2) Que la empresa demandada solamente ha pagado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) por concepto del citado pagaré, sin que hasta la fecha de interposición de la presente demanda haya pagado la totalidad del mismo, tanto a capital como a intereses, siendo por ello dicha obligación de carácter cumplido, líquido y exigible;
3) Que la demandada adeuda las siguientes cantidades: a) VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.200.000,00), por concepto del capital vencido, líquido y exigible; b) DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.585.600,00), por concepto de intereses convencionales vencidos, establecidos en el pagaré, calculados a la tase del veinticuatro por ciento (24%) anual desde el 30 de octubre de 2.009 al 29 de septiembre de 2.012, en un lapso de ochocientos cincuenta y dos (852) días; c) UN MILLON OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.805.533,33), por concepto de intereses moratorios, establecidos a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en el citado pagaré, calculados desde el 30 de noviembre de 2.009 hasta el 29 de febrero de 2.012, correspondiente a setecientos cuarenta y dos (742) días, todo lo cual ascienda a un total de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 47.591.133,33); y
4) Que ante tales circunstancias, es por lo que acude ante este Tribunal para demandar el cobro de bolívares (por vía ejecutiva) del pagaré anteriormente identificado.

- III -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

En primer lugar, este sentenciador procede a formular las siguientes consideraciones a los fines de determinar la procedencia de la solicitud de confesión ficta efectuada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa:

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que mediante diligencia de fecha 30 de julio del 2012 la sociedad mercantil demandada, a través de su representante legal, ciudadana Danni Yánez Gómez, carácter que se desprende de copia simple de los estatutos de dicha compañía los cuales corren insertos en autos, y el ciudadano Mauro Libi Crestani, en su condición de avalista de las obligaciones asumidas por la referida empresa, se dieron por citados en el presente proceso, siendo que en la misma diligencia solicitaron la suspensión del mismo por un lapso de noventa (90) días, contados a partir de la fecha previamente mencionada.

Ahora bien, ha quedado establecido que la parte demandada se dió por citada el día 30 de julio del 2012, y que desde ese mismo día comenzaron a transcurrir los noventa (90) días continuos de suspensión solicitados por las partes intervinientes en el presente juicio, los cuales finalizaron el día 28 de octubre del año 2012.
Dicho lo anterior, desde el 29 de octubre del 2012 siguiente comenzó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para que la parte demandada diera contestación a la demanda. En tal sentido, de autos se desprende que tales días fueron: 29, 30 y 31 de octubre del 2012, 01, 02, 05, 06, 07, 09, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 29 y 30 de noviembre del 2012, y el día 03 de diciembre del 2012.

De igual manera, se observa que el lapso de pruebas comenzó a correr a partir del día 04 de diciembre del 2012, inclusive, y por ende, el cómputo del mismo es el siguiente: 04, 05, 06, 07, 10, 12, 13, 14, 17, 18, 19, y 20 de diciembre del 2012, y los días 07, 08 y 09 de enero del año 2013.

No habiéndose verificado el acto de contestación de la demanda, y no habiendo la parte demandada promovido prueba alguna que le favoreciera en el presente proceso, este Tribunal a los fines de evaluar la procedencia de la solicitud de la parte actora, considera necesario citar lo establecido en el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa (…)”.
(Resaltado y Negrita de este Tribunal)


De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito se pueden apreciar los dos (02) elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: No contestación de la demanda, no promoción de pruebas por parte del demandado y pretensión no contraria a derecho; y,
b) Una consecuencia jurídica: La necesaria declaración de confesión ficta de la parte demandada.

Así pues, nuestra legislación prevé como requisito para que opere la confesión ficta, los siguientes:
1. La falta de contestación a la demanda dentro del lapso procesal pertinente;
2. Que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca en el proceso; y
3. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

La contestación de la demanda constituye el acto procesal mediante el cual la parte demandada ejerce su derecho constitucional a la defensa y admite o rechaza la pretensión del accionante.

Al respecto, opina el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, lo siguiente:

“Mediante la contestación el demandado ejercita su derecho a la defensa. En nuestro sistema jurídico, el derecho de defensa es un derecho cívico, de orden constitucional, inviolable en todo estado y grado del proceso (Omissis), y se concreta en el ordenamiento procesal, en la posibilidad que concede al demandado, de comparecer al juicio a ejercitar ese derecho dando respuesta a la demanda…”.
(Cursiva del Tribunal)

Como se puede apreciar, el derecho a la defensa lo ejerce la parte demandada, por primera vez en el proceso, con la contestación de la demanda. Sin embargo, el demandado, bien sea por rebeldía o por negligencia, puede no ejercer ese derecho, y negarse de esta manera a hacerse parte en el juicio, lo que traería consigo, en virtud del derecho a la defensa que asiste a la demandada, la imposibilidad de reclamar eficazmente sus derechos. Lo anterior fue resuelto a través de la creación de la figura de la confesión ficta, la cual esta prevista en nuestra legislación en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Esta institución se refiere a la posibilidad que existe de que el demandado, estando en contumacia, se niegue a dar contestación a la demanda, para lo cual el legislador venezolano establece la sanción mencionada en el artículo anteriormente citado.
Por lo antes establecido, es que para la contestación de la demanda existe una oportunidad preestablecida por la Ley Adjetiva que rige el proceso que se trate, y que de no hacerlo en esa oportunidad, correrá con la suerte del artículo 362 ejusdem.
Con todos los razonamientos anteriormente realizados, es posible verificar la existencia de dos de los requisitos anteriormente mencionados. Con respecto al tercero de los requisitos necesarios para la configuración de la confesión ficta de la parte demandada, considera quien aquí decide que la pretensión de cobro de bolívares vía ejecutiva de la parte actora contenida en el libelo de la demanda no es contraria a derecho.
Ahora bien, este Juzgador, considera que en este caso la parte demandada no dió contestación a la demanda incoada en su contra y no probó nada que le pudiera favorecer y siendo que la pretensión deducida no es contraria a derecho, y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma previamente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, resulta imperativo concluir que en este juicio ha ocurrido la confesión ficta respecto de la pretensión principal. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVA.
En virtud de lo antes expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda por cobro de bolívares (vía ejecutiva), fundamentada en el pagaré autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de agosto del 2009, anotado bajo el Nº 84, Tomo 281, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, incoada por el Fondo De Protección Social De Los Depósitos Bancarios, (FOGADE), ente liquidador de la institución financiera Banco Canarias de Venezuela, C.A, Banco Universal, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Elecom, C.A, en la persona de sus directores y representantes legales, ciudadanos Eleuterio Libi Plevana y Danni Yelicce Yánez Gómez, y en la del ciudadano Mauro Libi Crestani, en su carácter de avalista de las obligaciones asumidas por la referida empresa y, en consecuencia, se les condena al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.200.000,00), por concepto del capital vencido, líquido y exigible;
SEGUNDO: DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.585.600,00), por concepto de intereses convencionales vencidos, establecidos en el previamente mencionado pagaré, calculados a la tase del veinticuatro por ciento (24%) anual desde el 30 de octubre de 2.009 al 29 de septiembre de 2.012, en un lapso de ochocientos cincuenta y dos (852) días;
TERCERO: UN MILLON OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.805.533,33), por concepto de intereses moratorios, establecidos a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en el citado pagaré, calculados desde el 30 de noviembre de 2.009 hasta el 29 de febrero de 2.012, correspondiente a setecientos cuarenta y dos (742) días; y
CUARTO: La cantidad resultante por concepto de intereses convencionales que se sigan computando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, la cual será estimada mediante experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se condena en constas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, en fecha 01 de diciembre del 2014.-
El Juez,

ABG. Luís Rodolfo Herrera González

El Secretario,

ABG. Jonathan Morales.
En la misma fecha, siendo las 2:36 PM, se publicó la anterior decisión.
El secretario,


LRHG/JM/Alan