REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001422
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSALBA SÁNCHEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.379.658.
APODERADA JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada ALÍ QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 219.430.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano FÉLIX ANTONIO LUNA VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 8.750.061
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO Y SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS (Inepta Acumulación de procedimientos Art. 78 del C.P.C.)
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
El presente proceso inició por libelo presentado en 24 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la representación judicial de la ciudadana ROSALBA SÁNCHEZ CONTRERAS, mediante el cual dice demandar por divorcio contencioso fundamentado en el ordinal 2º artículo 185 del código civil, y solicitud de separación de cuerpo fundamentada en el artículo 188 ejusdem, al ciudadano FÉLIX ANTONIO LUNA VARGAS. Dicha demanda correspondió ser conocida este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Estando en la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que el 28 de diciembre de 1982, contrajo matrimonio con el ciudadano FÉLIX ANTONIO LUNA VARGAS, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó registrado bajo el Nro. 164 de los libros de registro civil de matrimonios llevados por dicha Jefatura.
2. Que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de Caracas.
3. Que durante la relación matrimonial procrearon tres (3) hijos, hoy día mayores de edad.
4. Que no adquirieron bienes de fortuna.
5. Que en el año 1987, su cónyuge abandono el hogar común y no ha regresado, transcurriendo desde entonces veintisiete (27) años de separación.
6. Que por lo antes expuesto acude ante este órgano judicial para demanda al ciudadano FÉLIX ANTONIO LUNA VARGAS, por divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil y solicitó que fuese decretada la separación de cuerpos respecto de dicho ciudadano fundamentado en el artículo 188 ejusdem.
- III –
SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS
La pretensión de la parte actora se circunscribe en demandar el divorcio contencioso fundamentado en el ordinal 2º artículo 185 del Código Civil al ciudadano FÉLIX ANTONIO LUNA VARGAS, y en solicitar que sea decretada la separación de cuerpos con dicho ciudadano, fundamentada en el artículo 188 ejusdem.
Como evidencia de lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar lo señalado por la representación judicial en el libelo de la demanda, el cual es del tenor siguiente:
“…nos separamos antes del cumplimiento del año de nuestro último hijo en común, dejando de manera voluntaria el hogar, a finales de 1987, durante todo este tiempo hasta la actualidad, es decir, hace veintisiete años (27), de separación de cuerpo, teniendo toda la carga de los tres niños, hasta completar su crianza completa, motivados a diferentes razones con mayor peso la razón económica, no puede realizarse este trámite de divorcio el cual solcito formalmente ante usted y de acuerdo a los hechos aquí descritos, y acogiendo en nuestro CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, en su artículo 185, literal 02, abandono voluntario del hogar, y el 188 por separación de cuerpo que suspende la vida en común de los casados…”
En vista de los términos en que ha sido planteada la pretensión contenida en la demanda, resulta necesario hacer algunas precisiones conceptuales.
En primer término, el demandante solicitó que se procediera a decretar con lugar la pretensión de divorcio que incoara en contra del ciudadano FÉLIX ANTONIO LUNA VARGAS, fundamentado en la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 Código Civil y por consiguiente disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macario, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de diciembre de 1982, el cual quedó registrado bajo el Nro. 164 de los libros de registro civil de matrimonios llevados por dicha Jefatura. Asimismo, solicito que se acordara la separación de cuerpos con dicho ciudadano fundamentada en el artículo 188 del Código Civil.
Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 185 del Código Civil, específicamente en su ordinal 2º mediante le cual la parte actora fundamentó su pretensión de divorcio y el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento aplicable para las demandas de divorcio, dicha norma es del tenor siguiente:
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
…
2º. El abandono voluntario.”
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”
Por otro lado, la parte actora solicitó que fuese decretada la separación de cuerpos de conformidad con los artículos 188 y 185 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”
De lo anterior, el Tribunal observa que en los procedimientos de divorcio lo que se pretende es la extinción del vínculo matrimonial, y en los procedimientos de separación de cuerpos subsiste el vínculo matrimonial.
Hechas como han sido las anteriores precisiones de orden conceptual, este juzgador observa que el demandante incurrió en este proceso judicial, en acumulación incompatible de pretensiones, como lo son: (i) que se decrete el divorcio y el consecuente disolución del vínculo matrimonial existente con el ciudadano FÉLIX ANTONIO LUNA VARGAS; y, (ii) que se ordene la separación de cuerpos que mantiene con dicho ciudadano; por lo que debe procederse de seguidas al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
(Resaltado de este Tribunal)
En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones que son absolutamente incompatibles entre sí, a saber: (i) el divorcio contencioso, conllevaría la disolución del vínculo matrimonial existente con el ciudadano FÉLIX ANTONIO LUNA VARGAS; y, (ii) la separación de cuerpos haría subsistir el vínculo matrimonial; siendo que tales pretensiones son excluyentes entre si, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio. Así se decide.
- IV -
DISPOSITIVA
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES.
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 10:51 a.m.-
EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Pablo.-
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