REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000135

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos ELÍAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPACHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-648.125 y V-3.968.097, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogadas MIRIAM BALI, ELIZABETH ALEMÁN y LILIAN ASAPCHI, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 0284, 58.364 y 44.533, respectivamente.

TERCERO COADYUVANTE: Ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.959.098.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO COADYUVANTE: Abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.447, parte gananciosa en la decisión judicial impugnada por vía de amparo constitucional.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MÓNICA MÁRQUEZ, en representación de la Fiscalía 88º del Ministerio Público, con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado Vargas.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2014, que resolvió la pretensión contenida en demanda de cumplimiento de contrato por expiración del término incoada por los mencionados quejosos, en contra del ciudadano JOEL DE SOUSA MÉNDEZ, signado en el Exp. Nº AP31-V-2014-338).

- I -
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

Este se proceso se inició mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los ciudadanos ELÍAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPACHI, interponen acción de amparo constitucional en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2014, que resolvió la pretensión contenida en demanda de cumplimiento de contrato por expiración del término incoada por los mencionados quejosos, en contra del ciudadano JOEL DE SOUSA MÉNDEZ (Exp. Nº AP31-V-2014-338.
La presente acción correspondió ser conocida por este Juzgado, luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente, el cual procedió a su admisión en fecha 03 de noviembre de 2014 y ordenó la notificación del Tribunal autor de la sentencia impugnada por vía de amparo, del ganancioso en dicha decisión judicial y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 09 de diciembre de 2014, el ciudadano José Centeno, alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación del Ministerio Público. Asimismo, dejó constancia de haber practicado la notificación del Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de diciembre de 2014, compareció la representación judicial del tercero coadyuvante y se dio por notificado.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2012, el Tribunal fijó para las once de la mañana (11:00 a.m.), del 16 de diciembre de ese mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
En fecha 16 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevó a cabo la audiencia constitucional en la presente causa, siendo diferida su continuación para el día de hoy, en cuya reanudación se declaró con lugar la presente acción, fijándose la publicación del extenso de esta decisión dentro de veinticuatro (24) horas siguientes.
Siendo la oportunidad para la publicación del texto y la motivación del fallo dictado en la presente causa, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante en su escrito de amparo alegó lo siguiente:
1. Que interpuso la presente acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió la pretensión contenida en una demanda de cumplimiento de contrato por expiración del término incoada por el propietario de los locales 3 y 4, situados en la planta baja del Edificio denominado Mirambrom, situado en la Urbanización Vista Alegre de esta ciudad de Caracas, declarando la falta de cualidad del demandante.
2. Que dicha decisión judicial es violatoria del derecho a la propiedad, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la parte demandada.
3. Que cuando el demandante adquirió en bloque el edificio en el que se encuentran los inmuebles arrendador le fueron cedidos los distintos contratos de arrendamiento de los locales existentes en el mismo.
4. Que le notificó al arrendatario, ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ, su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento a la fecha de su vencimiento.
5. Que junto a la demanda acompañó copia del contrato, del título de propiedad, así como del legajo de actuaciones correspondientes a la indicada notificación judicial, donde consta el original de la cesión del contrato.
6. Que en la secuela de aquel proceso judicial la parte demandada reconoció la propiedad y condición de arrendador, al tiempo que impugnó el contrato acompañado en copia junto a la demanda.
7. Que la parte demandada alegó que la cesión era inválida, toda vez que carecía de validez, porque no se encontraba escrita al reverso del contrato de arrendamiento original.
8. Que la sentenciadora analizó oficiosamente la cualidad de la parte accionante y declaró la falta de cualidad activa, por cuanto el original de la cesión no cursaba en el expediente.
9. Que la sentencia no analizó el documento de propiedad acompañado a la demanda.
10. Que la juzgadora tampoco analizó las copias de las consignaciones arrendaticias realizadas por el arrendatario, a favor de los nuevos propietarios del inmueble.

En la audiencia de amparo la representación judicial del tercero coadyuvante manifestó lo siguiente:
1. Que la parte accionante cometió fraude procesal, forjamiento de documento público y uso de documento falso, en la práctica de la notificación judicial de desahucio.
2. Que el ejemplar del contrato que posee el arrendatario no cuenta con la cesión estampada al reverso del mismo.
3. Que en virtud del forjamiento que denuncia, solicitó el resguardo de los contratos en la caja fuerte de otros Tribunales.
4. Que la conducta de la representación judicial de la parte actora revela que se produjo el delito de forjamiento, por cuanto solicitó la devolución del documento forjado.
5. Solicitó que la acción de amparo fuese declarada sin lugar, por cuanto se pretende que este Juzgado se constituya en una instancia ordinaria que revise la legalidad de la decisión impugnada.

En la oportunidad de la réplica, ambas partes hicieron uso de su derecho a hacer observaciones a la exposición del adversario, siendo que la representación judicial de la parte quejosa negó lo alegado por el tercero coadyuvante, al tiempo que insistió en que la sentencia carece del requisito de exhaustividad, al no haber analizado todo lo alegado y probado, por cuanto en la secuela del proceso se reconoció la relación arrendaticia y posterior cesión. Por otro lado, la representación judicial del tercero coadyuvante afirmó que toda demanda debe ser acompañada de los recaudos originales, señalando que uno de los ejemplares del contrato cuenta con la cesión, mientras hay otro ejemplar no cuenta con la inscripción de la misma. Finalmente, estimó que hubo una falsa atestación ante el funcionario público que practicó la notificación del desahucio.

En la audiencia de amparo, este Juzgador se comunicó telefónicamente con la Jueza, Dra. MARÍA CECILIA CONDE MONTEVERDE, quien indicó que, en procura de la mayor transparencia y celeridad posible, enviaría la indicada cesión a este Juzgado, la cual se encuentra resguardada en la caja fuerte de aquel Tribunal, a los efectos de su revisión, para que posteriormente le fuera devuelta para que siga siendo resguardada.
En vista de lo anterior, se ordenó diferir la continuación de la audiencia para las 10:00 A.M., del día miércoles 17 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual fue recibido del Juzgado autor de la sentencia impugnada por vía de amparo, oficio Nº 365-14 de fecha 16 de diciembre de 2014, junto al original de la notificación judicial practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde cursa, al vuelto del folio 33 una nota de cesión de contrato, la cual fue trasladada hasta esta audiencia por el funcionario MIGUEL JOSÉ A. SALAZAR VILLAFAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.678.703, quien se desempeña como Secretario Temporal del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su inspección.
Dicha cesión fue inspeccionada por este Tribunal y puesta a la vista de quien aparecen como firmantes de la misma, quienes manifestaron que dichas firmas emanaban de ellos y que eran originales.

Luego de lo cual, la representación del Ministerio Público solicitó a este Tribunal que la acción de amparo fuera declarada con lugar, por cuanto la sentencia recurrida constituye un acto de extralimitación de funciones, en menoscabo de los derechos fundamentales de la parte presuntamente agraviada.

En fecha 17 de diciembre de 2014, la representación judicial del tercero coadyuvante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, escrito donde hizo una serie de alegatos que no guardan relación con la presente causa de amparo, sino que los mismos se circunscriben al mérito de la causa donde fue dictada la decisión impugnada por esta vía de amparo constitucional.

- III –
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos anteriores, debe hacerse constar que la materia de la acción de amparo constitucional que origina este proceso se circunscribe exclusivamente a la revisión de la constitucionalidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió la pretensión contenida en una demanda de cumplimiento de contrato por expiración del término incoada por el propietario de los locales 3 y 4, situados en la planta baja del Edificio denominado Mirambrom, situado en la Urbanización Vista Alegre de esta ciudad de Caracas, declarando la falta de cualidad del demandante.
Luego de establecido lo anterior, a manera de preámbulo de orden conceptual, tenemos que la específica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe este caso, se encuentra legalmente tipificada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero del 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia # 1421 del 12 de julio de 2007), se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;
b) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:

“En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.”
(Resaltado de este Tribunal)

En cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, cabe destacar que de acuerdo a los términos de innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere a un actuar fuera de su competencia, tal mención implica para el Tribunal no una incompetencia entendida en razón de la materia, cuantía o territorio, sino incurrir en usurpación de funciones constitucionalmente atribuidas a una rama del Poder Público distinta del Poder Judicial o en extralimitación de atribuciones, pero a nivel constitucional. El segundo de los requisitos consiste en que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del accionante en amparo. Por último, el tercer requisito indicado, consiste en que se hayan agotado oportunamente todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En la continuación de la audiencia constitucional, el Tribunal procedió a revisar el original de las actas resguardadas correspondientes al expediente donde se sustanció el proceso judicial en conde se dictó la decisión que es impugnada por esta vía de amparo, las cuales fueron presentadas en dicho acto por el funcionario MIGUEL SALAZAR VILLAFAÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.678.703, quien se desempeña como Secretario Temporal del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, este Tribunal procedió a inspeccionar dichas actas y observó que al vuelto del folio 33 (también aparece tachado el Nº 10), se evidencia escrito lo siguiente: “Yo, IRMA MAVAREZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-715.307, en mi carácter de arrendadora de este contrato de arrendamiento declaro: Que cedo y traspaso todos mis derechos, obligaciones, intereses y el canon de arrendamiento, que para esta fecha es de BOLIVARES UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES CON 00/100 (Bs. 1993,00) mensual, hasta su fecha de vencimiento, al nuevo propietario del inmueble ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, y titular de la cédula de identidad Nº 648.125. Asimismo, la deuda de arrendamiento que pudiera tener pendiente hasta la fecha, quedando yo, totalmente liberada de las obligaciones contraídas con EL ARRENDATARIO. Y yo, ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, suficientemente identificado, acepto la cesión que se me hace en los términos aquí expuestos. Caracas, 09 de diciembre de 2010. Valor Bs. 50,00”.
Asimismo, observó este Tribunal que adicionalmente bajo el texto anterior aparecen dos firmas que se atribuyen a los ciudadanos IRMA MAVAREZ DE RODRÍGUEZ y ELÍAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER, quienes estando presentes en el acto de la audiencia de amparo afirmaron que dichas rúbricas habían sido estampadas por ellos en el documento que les fue puesto a la vista.
En el caso que concretamente nos ocupa, resultó determinante en la motivación de la sentencia impugnada por vía de amparo, para declarar la falta de cualidad activa y consecuente declaratoria sin lugar de la demanda, la inexistencia de la cesión original del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se demanda en las actas procesales que conforman aquel expediente judicial.
En efecto, reza la indicada sentencia: “Ahora bien, esta juzgadora evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el documento por el cual se declara la existencia de una cesión fue traído a los autos en copia simple, y que el mismo fue impugnado por la parte demandada, siendo la carga de la prueba en este caso de la actora, que no era otra que consignar el documento original del contrato de arrendamiento donde se realizaba la cesión, mas por el contrario la parte demandada consignó copia certificada del señalado contrato, y en el mismo no se observó la nota de cesión de la cual quiere hacer su cualidad el actor. (...) Por lo que como ya se dijo anteriormente, sin duda los coloca en la carga procesal de demostrar tal cesión, la cual a su vez le irrogaría su condición de arrendadores del inmueble, y por ende con cualidad para demandar el cumplimento del contrato de arrendamiento que nos ocupa, hecho éste que no fue demostrado en la causa, mediante la consignación en autos del respectivo documento original de cesión, muy por el contrario, en todo momento la parte demandante en la causa, trajo al proceso pruebas documentales que evidenciarían mas bien su falta de cualidad para impetrar la acción que nos ocupa (...)”.
De la anterior transcripción se evidencia que la sentencia impugnada por vía de amparo partió de un falso supuesto determinante en su dispositivo, al establecer que no cursaba en autos un documento original de cesión de contrato, lo cual fue desvirtuado en este proceso de amparo constitucional toda vez que (sin prejuzgar sobre su validez y efectos), en las actas procesales aparece una nota de cesión cuyas firmas fueron reconocidas en esta audiencia constitucional como originales, por quienes afirman ser sus autores.
La indicada circunstancia se traduce en una lesión a la garantía constitucional al debido proceso de la parte quejosa, por haber resultado vulnerado su derecho a probar tutelado en el artículo 49.1 constitucional. Aunado a lo anterior, adicionalmente se observa que la demanda fue estimada en la suma de trece mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con 00/100 (Bs. 13.668,00), equivalentes CIENTO SIETE CON SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (107,62 U.T.), por lo que la parte quejosa no tiene acceso al recurso ordinario de apelación para corregir la indicada lesión a sus derechos fundamentales.
Visto lo anterior, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ELÍAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRÍZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2014, que resolvió la pretensión contenida en demanda de cumplimiento de contrato por expiración del término incoada por los mencionados quejosos, en contra del ciudadano JOEL DE SOUSA MÉNDEZ (Exp. Nº AP31-V-2014-338). En consecuencia, se anula la indicada decisión judicial y se dispone que el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente previa distribución de la causa, proceda a dictar nueva sentencia. Así se decide.-

- IV –
DISPOSITIVO

En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en nombre de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ELÍAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER y LUS BEATRÍZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Trigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de julio de 2014, que resolvió la pretensión contenida en demanda de cumplimiento de contrato por expiración del término incoada por los mencionados quejosos, en contra del ciudadano JOEL DE SOUSA MÉNDEZ (Exp. Nº AP31-V-2014-338).
SEGUNDO: Se ANULA la indicada decisión judicial y se dispone que el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente previa distribución de la causa, proceda a dictar nueva sentencia.

Regístrese, publíquese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,


LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,


JONATHAN MORALES


En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:26 p.m.-

EL SECRETARIO,



LRHG/JM/Pablo.-