REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000532

PARTE ACTORA: Ciudadana BÁRBARA JOHANN JARDÍN AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.737.943.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO MANCHEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.267.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO E SILVA ALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.381.799.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA EJECUTIVA – COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA (Inepta Acumulación de pretensiones Art. 78 del C.P.C.)
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente proceso inició por libelo presentado en fecha 15 de diciembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, por la representación judicial de la ciudadana BÁRBARA JOHANN JARDÍN AGUILAR, mediante el cual dice demandar por cobro de bolívares vía ordinaria, cobro de bolívares vía ejecutiva, cobro de bolívares vía intimatoria e intimación de honorarios profesionales de abogado, al ciudadano ANTONIO E SILVA ALVES. Dicha demanda correspondió ser conocida este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.
Estando en la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que el ciudadano ANTONIO E SILVA ALVES, libró trece (13) letras de cambio a su favor y a favor de su padre, el ciudadano Juvenal Delino Jardín Dos Santos, hoy fallecido.
2. Que es la única y universal heredera de su difunto padre y por consiguiente, la única beneficiaria de dichas letras de cambio.
3. Que doce (12) letras de cambio se encuentran de plazo vencido y por consiguiente, son líquidas y exigibles.
4. Que tras el fallecimiento de su padre, el demandado se ha negado a pagar las referidas letras de cambio.
5. Que la última de las letras de cambio vence el 01 de enero de 2015.
6. Que por lo antes expuesto acude ante este órgano judicial para demandar el cobro de las siguientes cantidades: i) ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 860.000,00), por concepto de las letras de cambio; ii) sesenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 66.500,00) por concepto de intereses derivados de las letras de cambio calculados al uno (1%) por ciento mensual; y, iii) doscientos treinta y un mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 231.625,00), por concepto de costas de conformidad con el artículo 638 del Código de Procedimiento Civil, para las causa sustanciadas por el procedimiento ejecutivo; el artículo 274 ejusdem, para las causas en general y cuyo procedimiento especial no regulen expresamente la condenatoria en costas; y, el artículo 285 ejudem, referente a las costas en fase de ejecución.
7. La demandante basó su pretensión de cobro en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.745 del Código Civil, los cuales regulan los contratos en general y los intereses que se derivan de éstos; asimismo, basó su pretensión de cobro en el artículo 410 del Código de Comercio referente a la letra de cambio, el artículo 491 ejudem que normaliza las reglas aplicables al cheque y el artículo 108 ejusdem que regula los intereses que se derivan de las deudas mercantiles; y, solicitó que la presente causa se sustanciara mediante el procedimiento ejecutivo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y mediante el procedimiento intimatorio consagrado en los artículos 640 y siguientes ejusdem. Igualmente, solicitó que se le aplicara al presente proceso de cobro de bolívares derivado de letra de cambio la prescripción veintenal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil. Finalmente, solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, medida de embargo preventivo y medida ejecutiva de embargo de conformidad con los artículos 585, 588, 630, 640 y 646, los cuales son aplicables a los procedimientos ordinario, ejecutivo e intimatorio.

- III –
SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS

Este Tribunal observa que la parte actora en el libelo de la demanda manifestó que su pretensión se circunscribe en el cobro de doce (12) letras de cambio que se encuentran de plazo vencido y otra que vencerá el 01 de enero de 2015, cuyo valor asciende a la cantidad de ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 860.000,00) y fundamentó su pretensión en los artículos 1.133, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167, 1.745 del Código Civil, los cuales regulan los contratos en general y los intereses que se derivan de éstos; asimismo, basó su pretensión de cobro en el artículo 410 del Código de Comercio referente a la letra de cambio, el artículo 491 ejudem que normaliza las reglas aplicables al cheque y el artículo 108 ejusdem que regula los intereses que se derivan de las deudas mercantiles; y, solicitó que la presente causa se sustanciara mediante el procedimiento ejecutivo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y mediante el procedimiento intimatorio consagrado en los artículos 640 y siguientes ejusdem. Igualmente, solicitó que se le aplicara al presente proceso de cobro de bolívares derivado de letra de cambio la prescripción veintenal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil. Finalmente, solicitó que se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar, medida de embargo preventivo y medida ejecutiva de embargo de conformidad con los artículos 585, 588, 630, 640 y 646, los cuales son aplicables a los procedimientos ordinario, ejecutivo e intimatorio.
De lo anterior, el Tribunal observa que la pretensión de cobro de bolívares contenida en el escrito libelar fue fundamentada mediante dos (2) procedimientos distintos, a saber: (i) el cobro de bolívares por la vía ejecutiva; y, (ii) el cobro de bolívares por la vía intimatoria; y que se practiquen las medidas preventivas relativas a dichos procedimientos y las que corresponden con el procedimiento ordinario. Asimismo, observa que la demandante pretende que a su pretensión de cobro de las referidas letras de cambio le sean aplicados un cúmulo de normas de carácter sustantivos que regulan los contratos en general y el cheque.
Vista los términos en que ha sido planteada la pretensión contenida en la demanda, resulta necesario hacer algunas precisiones conceptuales.
El Tribunal tiene a bien citar el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el procedimiento por la vía ejecutiva y que es del tenor siguiente:
“Artículo 630.- Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

Igualmente, la parte actora fundamenta su pretensión en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…)”

La norma en referencia, regula el procedimiento de intimación, el cual sólo podrá ser aplicado en los casos en que el demandante persiga una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Hechas como han sido las anteriores precisiones de orden conceptual, este juzgador observa que la demandante incurrió en este proceso judicial, en acumulación incompatible de procedimientos ello con el objeto de cobrar una suma de dinero, que a su decir, derivan de trece (13) letras de cambio, una de las cuales no está de plazo vencido, tal como se ha puntualizado precedentemente, a saber: (i) el cobro de bolívares por la vía ejecutiva; y, (ii) el cobro de bolívares por la vía intimatoria; y que se practiquen las medidas preventivas relativas a dichos procedimientos y las que corresponden con el procedimiento ordinario; por lo que debe procederse de seguidas al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
(Resaltado de este Tribunal)

En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:
“Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.
Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.
Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano Mortimer Ramón Gutiérrez contra el ciudadano Héctor José Florville Torrealba, por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Tulio Colmenares R. y Otros vs. Fabián E. Burbano P. y Otros, señaló lo siguiente:
“...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...”.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que en este proceso se acumularon indebidamente procedimientos que son absolutamente incompatibles entre sí, a saber: a saber: (i) el cobro de bolívares por la vía ejecutiva; y, (ii) el cobro de bolívares por la vía intimatoria; y que se practiquen las medidas preventivas relativas a dichos procedimientos y las que corresponden con el procedimiento ordinario; siendo que tal acumulación de pretensiones (que deben ser tramitadas por procedimientos incompatibles entre sí) implican que este proceso resulte de imposible tramitación, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio. Así se decide.

- IV -
DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso.
No hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y notifíquese a la parte actora.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).-
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
JONATHAN MORALES.
En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia siendo las 10:55 a.m.-
EL SECRETARIO,
LRHG/JM/Pablo.-