REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000586
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONCRETO Y AGREGADOS S.A., empresa debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 1996, anotada bajo el Nº 11, Tomo 5-A..
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Jesús Vergara Pena, Marlon Rosillo Gil, Valeria Sierra González y Lothan Stobun, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.390, 117.404, 149.785 y 35.736, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INTERCONCRET, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 23 de agosto de 2008, anotada bajo el Nº 72, Tomo 693, folio 9.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Antonio Brando, Mario Brando, Domingo Medina, Paola Brando, Miguel López y Pedro Nieto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 155.100 y 122.774, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Intimación).
I
Se inicia el presente juicio por libelo presentado, en fecha 09 de Agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento previo sorteo de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Agosto de 2013, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil INTERCONCRET, C.A., en la persona de cualquiera de sus representantes legales, a fin de que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de la última intimación que se practicará, a fin de que acreditará el pago o pagará las cantidades de dinero que le intima la demandante.
Cumplidos con los trámites de la intimación, así como la notificación de la Procuraduría General de la República, en fecha 13 de Octubre de 2014, compareció el abogado Pedro Nieto, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y se dio por intimado en el presente asunto.
En fecha 28 de Octubre de 2014, la parte intimada a través de su representa judicial consignó escrito de oposición y posteriormente, en fecha 04 de Noviembre de 2014, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención.
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2014, este Juzgado admitió la Reconvención propuesta y en virtud de ello, ordenó el emplazamiento de la parte demandante, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al quinto (5to) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito consignado en fecha 04 de Diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Lotear Stolbun, solicitó la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la reconvención propuesta por cuanto no le fue otorgado a su representada el término de la distancia correspondiente.
II
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a lo requerido procede a realizar las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 365, estipula lo siguiente:
Artículo 365.- Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Igualmente, el artículo 367 del citado Código señala:
Artículo 367.- Admitida la reconvención, el demandante la contestará en el quinto día siguiente, en cualquier hora de las fijadas en las tablillas a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del reconviniente, suspendiéndose entre tanto el procedimiento respecto de la demanda. Si el demandante no diere contestación a la reconvención en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reconviniente, si nada probare que le favorezca.

En este mismo sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la decisión Nº 08-0638 del expediente Nº 08-0638, indicó:
“… A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisará claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el Legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del Art. 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…”

En virtud de lo anterior, es necesario destacar que la reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte demandante con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la Ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
Conforme a lo expuesto, en el caso de autos se observa que en fecha 10 de Noviembre de 2014, se admitió la reconvención propuesta conforme lo estipulado en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión efectuada a la normativa que regula dicha figura procesal, así como los conceptos doctrinarios y la jurisprudencia establecida, se desprende que el legislador no estipuló la necesidad de otorgar término de la distancia a la parte demandante-reconvenida para contestar la reconvención, por cuanto es de entenderse que la parte actora, al ser quien interpone el proceso se encuentra a derecho, por lo que mal podría este Juzgado conceder el término de la distancia a la demandante, para que de contestación a la reconvención presentada por la parte demandada, por cuanto se estaría quebrantando el correcto desarrollo del juicio. Aunado a ello, es importante destacar que la reconvención fue admitida el día 10 de Noviembre de 2014, es decir, en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar la improcedencia de la reposición de la causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandante, en fecha 04 de Diciembre de 2014 y así será expresamente establecido en el dispositivo de la presente decisión.
III
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa efectuada por el abogado Lotear Stolbun, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil Concretos y Agregados, S.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO




Asunto: AP11-M-2013-000586
JCVR/DPB/Iriana.-