REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2013-000172
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil COMERCIAL SILVER START C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 12 de junio de 1.989, bajo el N° 79, Tomo 90-A, representada por sus Directores, ciudadanos MARTINHO DE BARROS DA SILVA y JOSE GOMES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-13.687.760 y V-12.065.276, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: LUIS BERMUDEZ RADA y TIRSO RAMON CORASPE LEDEZMA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56 y 29.295, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y la Sociedad Mercantil UNIFOREST REAL STATE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de enero de 2004 bajo el N° 68, Tomo 8-A-Sgdo, representada por su Director Principal, ciudadano JOSE ISRAEL OBADIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.175.501.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: ALFREDO BENDAYAN OBADIA y VICTOR BERVOETS BURELLI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.552 y 17.495, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Contra Actuaciones Judiciales)
SENTENCIA: Definitiva
- I -
Comenzó la presente acción de Amparo Constitucional por solicitud presentada el día 15 de noviembre de 2013, por los abogados LUISA TERESA FLORES DE REYES y BAUDILIO A RONDON, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.338 y 2.733, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMERCIAL SILVER START C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber realizado el sorteo correspondiente le asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión.
En fecha 19 de noviembre de 2013 se admitió la presente acción de amparo constitucional y se ordenó notificar al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, advirtiéndose a las partes que una vez cumplidas dichas notificaciones se fijaría mediante auto expreso la oportunidad en la que tendrá lugar la audiencia oral y pública.
En fecha 20 de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 28 de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte accionante solicitó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia recurrida. Dicha solicitud fue ratificada mediante diligencia presentada en fecha 5 de diciembre de 2013.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2013 este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En esa misma oportunidad este Juzgado dictó decisión por medio de la cual negó la medida cautelar innominada solicitada.
En fecha 9 de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte accionante apeló de la sentencia antes mencionada.
En fecha 13 de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2013 este Juzgado negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante contra la decisión que negó la medida cautelar innominada solicitada. Igualmente ordenó notificar de la presente acción de amparo a la sociedad mercantil UNIFOREST REAL STATE C.A., tercero interesado en la presente causa.
En fecha 15 de enero de 2014 compareció el ciudadano JOSE F. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Accidental del Circuito y consignó boleta de notificación dirigida a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada. Así mismo, dicho Alguacil consignó la boleta de notificación dirigida al tercero interesado, sin firmar, en virtud de no haber podido localizar a su representante legal.
En fecha 16 de enero de 2014 el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, consignó boleta de notificación librada al Juzgado denunciado como agraviante, debidamente firmada y sellada.
En fecha 17 de enero de 2014 la representación judicial de la parte accionante consignó un legajo de copias certificadas a los fines legales correspondientes.
En fecha 28 de enero de 2014 la representación judicial de la parte accionante solicitó el desglose de la boleta de notificación librada al tercero interesado, señalando una nueva dirección para la entrega de la misma.
En fecha 10 de febrero de 2014 el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, consignó la boleta de notificación dirigida al tercero interesado, sin firmar, en virtud de no haber podido localizar a su representante legal.
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2014 la representación judicial de la parte accionante solicitó el desglose de la boleta de notificación librada al tercero interesado, y su entrega en la dirección allí señalada. Dicho pedimento fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de febrero de 2014.
En fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, consignó la boleta de notificación dirigida al tercero interesado, sin firmar, en virtud de no haber podido localizar a su representante legal.
Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2014 la representación judicial de la parte accionante solicitó el desglose de la boleta de notificación librada al tercero interesado, y su entrega en la dirección allí señalada. Dicho pedimento fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014.
En fecha 9 de junio de 2014, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito, consignó la boleta de notificación dirigida al tercero interesado, sin firmar, en virtud de no haber podido localizar a su representante legal.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2014 la representación judicial de la parte accionante solicitó el desglose de la boleta de notificación librada al tercero interesado, y su entrega en la dirección allí señalada. Dicho pedimento fue proveído por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de julio de 2014.
En fecha 27 de octubre de 2014, compareció el abogado ALFREDO BENDAYAN OBADIA, actuando en representación judicial del tercero interesado, y mediante diligencia consignó poder que acredita su representación. Así mismo se dio por notificado de la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 31 de octubre de 2014 y 3 de noviembre de 2014, respectivamente, los abogados BAUDILIO A. RONDON, LUISA TERESA FLORES DE REYES y AGUSTIN BRACHO, renunciaron al poder que les fuera conferido por la parte accionante.
En fecha 7 de noviembre de 2014 este Juzgado ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte accionante, a los fines de hacer de su conocimiento la renuncia efectuada por sus apoderados.
En fecha 20 de noviembre de 2014 el ciudadano JOSE F. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito, consignó la boleta de notificación librada a la parte accionante, la cual fue debidamente firmada por el ciudadano JOSE GOMES PEREIRA, actuando en su carácter de Director de la sociedad mercantil COMERCIAL SILVER START C.A., parte accionante.
En fecha 28 de noviembre de 2014, el abogado TIRSO RAMON CORASPE LEDEZMA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó instrumento poder que acredita su representación. Así mismo, solicitó al Tribunal que proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2014 este Juzgado fijó para las diez de la mañana (10:00 am) del día jueves 4 de diciembre de 2014, la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional.
En fecha 4 de diciembre de 2014 tuvo lugar el acto de Audiencia Constitucional, oportunidad en la cual ambas partes expusieron sus alegatos, así como también lo hizo el representante del Ministerio Público. En esa oportunidad, el Tribunal se reservó un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar la correspondiente decisión.
Siendo la oportunidad de dictar la respectiva decisión, este Juzgado lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
En este estado, resulta oportuno en principio determinar la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, con fundamento en las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional a los Juzgados de Primera Instancia, en especial a las funciones que en materia constitucional recaen sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…).
De la norma parcialmente transcrita se colige, lo previsto con relación a la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, para conocer de los asuntos que relacionados con la materia de Amparo Constitucional, determinando su propósito esencial, el cual consiste en garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar por los preceptos consagrados en nuestra Carta Magna.
Así mismo, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas tienen su origen en las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre un Juzgado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley, para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario. Así se declara.
- III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Alega la parte accionante en su solicitud los hechos que se describen a continuación:
• Que mediante escrito presentado en fecha 2 de abril de 2013, por el ciudadano ALFREDO BENDAYAN OBADIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad número V-4.349.137, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.552, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIFOREST REAL STATE C.A., de este domicilio, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 68, Tomo 8-A Sgdo, de fecha 26 de enero de 2004, interpuso demanda en contra de la hoy accionante, por cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 2 de marzo de 2009, así como la entrega del inmueble dado en arrendamiento, constituido por un local comercial distinguido con el número 12, ubicado en la Planta Baja del Edificio Pasaje El Recreo, ubicado en el Boulevard de Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Que en fecha 11 de octubre de 2013 el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia por medio de la cual declaró con lugar la demanda.
• Que si bien los jueces son soberanos en la apreciación que hagan de las pruebas promovidas en el juicio, estos no se encuentran exceptuados de cumplir con la obligación que les impone la Ley de expresar las razones por las cuales consideran que las pruebas sirven de soporte que respalden determinados hechos que son los alegados por la parte actora en su pretensión con base al contrato de arrendamiento que cursa en los autos.
• Que mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2013, la Jueza Arlene Padilla Reyes, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa, sin haber ordenado la notificación de las partes.
• Que en fecha 25 de septiembre de 2013 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, y al día siguiente el Tribunal las admitió, cercenándole a su representada el derecho a promover pruebas.
• Que la reprochable actuación desplegada por la Jueza antes mencionado la hace incurrir en grave usurpación de funciones o abuso de poder, con lo cual se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, al dictar una sentencia inmotivada, no ajustada a derecho, lo cual conduce a la violación de los derechos y garantías constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa
• Que por todos los razonamientos expuestos solicita que sea admitido el amparo constitucional ejercido, y en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, narrados como han sido los hechos, corresponde a este Sentenciador actuando en sede constitucional, emitir pronunciamiento con respecto al fondo del asunto y para ello observa:
Visto el escrito de solicitud esgrimido ut supra, observa quien aquí decide, que al denunciar tales circunstancias, no se reclama una violación directa de carácter constitucional, sino de índole legal, lo que trae como consecuencia que la causa en estudio, no podría resolverse la misma sin entrar a pronunciarse sobre el mérito controvertido y decidido por la sentencia cuestionada. Considera este Juzgador, que cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo, debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan directa e inmediatamente algún aspecto constitucional, por lo que si se plantean situaciones de orden legal, es decir, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, lo que le llevó a decidir la sentencia de la cual se recurre, entonces no estamos en presencia de un recurso de amparo propiamente dicho.
Por su parte, al respecto la Jurisprudencia Nacional ha destacado “…que la acción de amparo constitucional es un medio extraordinario y dada su naturaleza para su interposición, se deben únicamente delatar normas de rango constitucional con su respectiva fundamentación, para sustentar las presuntas violaciones. Así el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se refiere, como en la presente solicitud a la acción de amparo contra decisiones judiciales, señala que la misma procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Por lo tanto pretender, por medio de una acción extraordinaria de amparo constitucional, que es un medio breve, sumario y efectivo, la obtención de alguna protección alegando para ello violaciones de índole legal, es desvirtuar la naturaleza jurídica que el legislador quiso darle a la Institución del amparo.”
Ahora bien, según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 06.07.2001, caso Jesús Fermín Díaz, este tipo de accionar es improcedente in limine y “(…)deviene del hecho de que cuando la igualdad de las partes ha sido preservada y las reglas que lo rigen han sido observadas, el juez que resuelve la litis planteada, aún cuando provea una solución que suscite desacuerdos, habrá cumplido con su función de decir el derecho, y ello es suficiente para considerar que no ha actuado fuera de su competencia, según ha sostenido reiteradamente. Sólo en casos realmente excepcionales, donde el Juez resuelva la litis de un modo abiertamente inicuo, puede admitirse la utilización de la acción de amparo”.
Cuando se acciona en amparo, el objeto del mismo debe versar sobre hechos o situaciones que infrinjan, directa e inmediatamente, el orden constitucional. Si lo que se plantea es de otro orden ya decidido por el juzgado cuestionado como determinar si se aplicó o no la norma correcta, si hubo o no una mala apreciación por parte del Juez en referencia, que lo llevó a decidir en la forma explanada en la sentencia de la cual se recurre, entonces la forma de impugnación no es el amparo propiamente dicho. Así, pues, la circunstancia de que se esté de acuerdo o no con el criterio expresado por el juez que se cuestiona, o que, por ejemplo, la decisión atacada no tenga recurso de apelación, no abren la posibilidad de acudir a la vía del amparo. En efecto, los errores en el Juzgamiento, no pueden impugnarse mediante la acción de amparo, puesto que no es ésta la vía idónea para su revisión, ésta sólo puede obtenerse por medio de los recursos de apelación o casación, según fuere el caso.
Bajo este predicamento y en virtud de que la quejosa, a través de la presente acción de amparo, lo que pretende es sustituir el recurso de apelación, a los fines de que sea revisado el fallo que cuestiona, alegando que el Juez de la causa, al dictarlo, violó los derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal declarar su improcedencia in limine litis.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL SILVER START C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2013 por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de 2014. Años 204º y 155º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 11:34 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AP11-O-2013-000172
CARR/LERR/jc
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