REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH14-F-2006-000061
PARTE ACTORA: RAFAEL AQUILES ALFONZO RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 478.458.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NUBIA DEL VALLE ALFONZO CAPACHO, mayor de edad, venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.786.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA ENUNCIACIÓN PARRA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.243.615.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No costa en autos.-
MOTIVO: DIVORCIO.-

PRIMERO: La presente causa se inicia por libelo de demanda consignado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en virtud de la distribución fue asignado a su conocimiento, sustanciación y decisión, a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien la admitió por auto de fecha 29 de junio de 2006.-
Posteriormente, el día 18 de septiembre de 2006, el Tribunal acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la demandada, mediante boleta y compulsa que se libraron a tal fin.-
Luego de ello, el 17 de abril de 2007, este Despacho ordenó la citación de la ciudadana MARÍA ENUNCIACIÓN PARRA, mediante cartel que se libró en la misma fecha.-
Seguidamente, en fecha 1 de noviembre de 2007, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda, presentada por la apoderada judicial de la parte actora y en la misma fecha, ordenó la notificación mediante boleta del Fiscal del Ministerio Público.-
Luego, el día 28 de noviembre de 2008, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada, mediante compulsa que se libró a tal fin.-
Posteriormente, en fecha 5 de noviembre de 2009, se libró cartel de citación a la ciudadana MARÍA ENUNCIACIÓN PARRA.-
Inmediatamente, el 10 de diciembre de 2009, este Despacho dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el cartel de citación librado el 5 de noviembre de 2009 y ordenó librar nuevo cartel de citación.-
Seguidamente, el día 20 de octubre de 2010, este Juzgado designó al ciudadano VICTOR RÍOS como defensor ad-litem en la presente causa, y se acordó su notificación a los fines de su aceptación o excusa del cargo, mediante boleta que se libró en la misma fecha.-
Luego de ello, en fecha 26 de octubre de 2010, se dejó sin efecto la designación del ciudadano VICTOR RÍOS como defensor ad-litem y la boleta de notificación librada el 20 de octubre de 2010.-
Luego, el 30 de junio de 2011, la abogada MAITRELLY VANESSA ARENAS, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la demandada, dando así cumplimiento a las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente, el día 2 de agosto de 2011, el Tribunal designó como defensora judicial de la demandada, a la abogada ADA LETICIA D’ ANGELO, a quien ordenó notificar en la misma fecha, mediante boleta que libró a tal fin.-
Seguidamente, en fecha 24 de octubre de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó la citación de la defensora ad-litem, mediante compulsa que libró a tal fin.-

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, quien aquí decide no aprecia motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.
Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Así mismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa no realizó actuación procesal alguna desde el día 23 de abril de 2012, por lo que ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de diciembre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 10:06 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-F-2006-000061
CARR/LERR/ga