REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Diciembre de 2014
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº: AP11-V-2009-000533.-
PARTE ACTORA: Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, (FONTUR), fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, según Decreto Presidencial Nº 5.103, de fecha 28 de diciembre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.836 Extraordinario, en fecha 08 de Enero de 2007, debidamente representado por la Ciudadana Esmeralda Paniagua Barraz, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.207.-
PARTE DEMANDADA: Transporte Colectivo Urbano Sabaneta, c.a., inscrita en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de noviembre de 1997, bajo el Nº 19, tomo 84-A.-
MOTIVO DEL JUICIO: Cobro de Bolívares.-
TIPO DE SENTENCIA: Perención.
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Comenzó la presente acción, por libelo proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentado por la Abogada Esmeralda Paniagua Barraz, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.207, en su carácter de Apoderada Judicial de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano, (FONTUR), mediante el cual demanda por Cobro de bolívares, a la Sociedad Mercantil Transporte Colectivo Urbano Sabaneta, c.a.. Previo sorteo de Ley, correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado.-
En fecha 19 de mayo de 2009, se dictó auto en el cual se ordeno a la parte actora a subsanar el libelo de la demanda.-
En fecha 27 de mayo 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, subsanando el libelo de la demanda y solicitando la admisión de la demanda.-
En fecha 03 de junio de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando la admisión de la demanda.-
En fecha 09 de junio de 2009, el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se libró oficio.-
En fecha 11 de junio de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignando las copias simples a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada.-
En fecha 22 de junio de 2009, se dictó auto en el cual se ordeno dejar sin efecto el oficio Nº 0488, dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordeno a la parte actora a los fines a que impulse la citación personal de la parte demandada por intermedio de otro funcionario competente.-
En fecha 13 de julio de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando se libre nueva compulsa de citación. Igualmente, dejó constancia de retirar el oficio Nº 0488, librado al Juzgado Distribuidor del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 15 de julio de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, consignando resultas de la citación personal efectuada a la parte demandada, la cual se realizo a través del Notario Público 4º de Maracaibo.-
En fecha 16 de julio de 2009, se ordeno cerrar la pieza denominada “pieza 1” y aperturar una pieza denominada “pieza 2”.-
En fecha 28 de julio de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, solicitando copias certificadas del libelo de la demanda y del auto de admisión.-
En fecha 11 de agosto de 2009, se dictó auto acordando las copias certificadas solicitadas por la representación de la parte actora.-
En fecha 01 de febrero de 2011, compareció la Abogada Josefina Riobueno, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.357, mediante la cual consigna instrumento poder en copias simples y solicito se declare la perención de la instancia.-
En fecha 07 de abril de 2011, compareció la Abogada Josefina Riobueno, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitando la perención de la causa.-
II
MOTIVA
Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse en el caso sub examine, verificando los hechos que se desprende de los autos, acoge y hace suyo el criterio Jurisprudencial establecido de forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue aplicado en Sentencia de fecha 17 de Abril de 2012, en Ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, la cual deja asentado:
“Ahora bien, realizado el recuento de los eventos procesales ocurridos en el sub iudice, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).
La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. (Resaltado del este Tribunal).”
Es importante destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”
Ahora bien, de los criterios anteriormente citados, se desprende categóricamente, que la Perención Anual, establecida en el artículo 267 de la norma adjetiva civil, refiere un hecho sancionatorío al justiciable al incumplir con el debido impulso procesal a la causa, entendiéndose como una negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, por lo que se entienden dos supuestos:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de impulso por las partes intervinientes en el juicio; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.
Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto al supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, por cuanto se evidencia fehacientemente de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 07 de abril de 2011 y hasta la presente fecha, transcurrió mas de un año de inactividad procesal, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención anual de la instancia, y así se declara expresamente.
III
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, y en estricto acatamiento de los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara PERIMIDA la Instancia.-
Asimismo, se ordena la notificación de esta decisión a la parte actora de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 16 días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.
El SECRETARIO TITULAR,
ABG. LEONARDO MÁRQUEZ.
En la misma fecha, siendo las __________ se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR.
AMDdeM/LM/
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