REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de Diciembre de 2014.-
204º y 155º

Expediente Nº AH15-X-2014-000074.-

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del Asunto signado con el N° AP11-M-2014-000517, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el BANCO EXTERIOR, C.A, contra la Sociedad mercantil INVERSIONES RODRÍGUEZ 3010, C.A., se abre el presente Cuaderno de Medidas, de conformidad con lo ordenado en el Auto de Admisión, a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar solicitada de EMBARGO PREVENTIVO, este Tribunal observa que;
El legislador estatuye que el Juez decretará las Medidas Preventivas establecidas en la Norma Adjetiva Civil, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siempre que acompañe prueba, aún cuando sea presuntiva, la cual constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Pues bien, tal y como se ha dicho, el legislador estableció para el decreto de las Medidas Cautelares:

Primero: la presunción grave del buen derecho reclamado (fumus boni juris)
Segundo: presunción grave de daño en la tardanza del proceso o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).-

Ahora bien, estas figuras son las bases elementales que tomara en consideración el Juzgador para decretar las Medidas Preventivas establecidas en la norma adjetiva Civil, para así poder asegurar las resultas de un determinado Procedimiento, y cumplir con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a todo esto; este Tribunal estima que de los documentos producidos por la parte actora, dimana el temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y además surge la prueba del derecho que se reclama; es decir que se conjugan los extremos exigidos de la citada norma.-
En este orden, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
…/…
A todo esto esta Juzgadora del estudio de los documentos producidos por la Representación Judicial de la parte Actora, junto con su escrito libelar estima; que se cumple con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la Medida solicitada; en consecuencia se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de: CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.157.765,81), que comprende el doble de la suma que a su pago se demanda, o sea, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.292.340,36), mas las costas procésales calculadas por el Tribunal en un 25% de la deuda total en QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 573.085,09), con la advertencia que si el embargo recae sobre cantidades líquidas será hasta por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.865.425,45).-
Para la práctica de la medida decretada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por distribución corresponda, con facultad para designar los Auxiliares de Justicia que considere pertinente para la practica de la misma.-
La Medida Cautelar fue dictada en atención a la gratuidad de la Justicia, establecida Bolivariana de Venezuela, la cual consagra la garantía a una Justicia gratuita y la prohibición de establecer tasas, aranceles o pagos adicionales en los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República algunos por la prestación de este servicio.
Participación y solicitud que hago a usted, a los fines legales consiguientes.
Líbrese despacho y remítase con oficio al Tribunal comisionado.-
LA JUEZ TITULAR,
Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. LEONARDO MÁRQUEZ.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO TITULAR,
AMCdM/LM/LMGM.-