REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001436
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano TEOFILO ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.118.922
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE : ANA MARIA GUZMAN DE LOSADA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.076
PARTE ACCIONADA: Sin indicación expresa.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: no tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
-I-
Se recibió la presente solicitud que por INQUISISCION DE PATERNIDAD presentado en fecha 27 de Noviembre de 2014 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano TEOFILO ANTONIO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-5.536.832, debidamente asistido por la abogada ANA MARIA GUZMAN DE LOSADA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 73.076
-II-
1.- La Pretensión esta basada bajo los siguientes términos:
En fecha (08) de febrero de mil novecientos setenta y tres, falleció en al ciudad de Caracas, el ciudadano QUINTIN JACOBO MENEGATTIS GONZALEZ , tal y como consta acta de defunción No 55; folio 28, año 1973, llevado por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Distrito Federal ( hoy Capital ). En dicha acta de defunción aparece como hijos del mencionado finado los ciudadanos MARCO ANTONIO, CESAR JOSE y YUDITH . La madre de estos tres 803) hijos mencionados en el referido documento es la ciudadana CARMEN BLANCO , venezolana , mayor de edad , titular de la cedula de identidad Nro 6.645.273, tal y como se establece en las respectivas acta de nacimientos de loa ya mencionados hijos, MARCO ANTONIO, acta No 263, folio 132, del año 1963, del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; CESAR JOSE, acta No 745, folio 378 vto ., tomo 1 , del año 1965, del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda ; YUDITH COROMOTO, acta No 211, folio 106 vto ., del año 1967, del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda ; se consignan los tres documentos establecidos. Ahora bien, la ciudadana CARMEN BLANCO, ya identificada, madre de tres (03) hijos mencionados, procreo (06) hijos mas, de la unión concubinaria entre el difunto y su persona, los cuales no poseen el apellido MENEGATTIS, a saber los ciudadanos: ROSA AMELIA, JUANA FRANCISCA, VALENTINA, JULIA MARIA, TEOFILO ANTONIO, JUAN CARLOS , sabiendo de hecho que todos son hijos del finado QUINTIN JACOBO MENEGATTIS GONZALEZ .
En virtud de ello, El articulo 56 del C.R.B.V., establece: “ Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y conocer la identidad de los mismo. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad. Todas las personas tiene derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento a obtener documento publico que comprueben su identidad biológica, de conformidad con el ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”. Este articulo le permite a toda persona tener derecho a un nombre propio , al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismo, sin limite en el tiempo para que los interesados investiguen su maternidad o su paternidad.
Ahora bien, planteados los términos de la pretensión, pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
La vía jurisdiccional destinada a dirimir las controversia que se susciten entre las persona, sean esta naturales o jurídicas, inicia con el conocimiento que tenga el Juez correspondiente como director del proceso a través de un escrito libelar, cuyo contenido concreto, expreso y determinado, respecto a los hechos, conceptos pretendidos, de los intervinientes, fundamentación jurídica y petitorio pretendido, tales elementos señalados deben estar claramente reflejados y señalados, no pueden ser determinables o presumibles por parte del director del proceso, toda vez que no le es dado al mismo interpretar o presumir lo que posiblemente el accionante pretenda o desee con su intervención; en conclusión el libelo de la demanda debe valerse y bastarse por si solo, para llevar al conocimiento del Administrador de Justicia las pretensiones de quien incoa la acción, a los fines de poder dar formal inicio al procedimiento a través del auto de conocimiento, de entrada o admisión de la acción.
Dicho la anterior, observa quien aquí sentencia que la demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD presentada a consideración del Tribunal, no señala expresamente contra quien va dirigida la presente acción, siendo presumiblemente de lo que se desprende la misma que la acción es contra la ciudadana CARMEN BLANCO, no obstante a ello, el Director del Proceso no puede hacer consideraciones o suposiciones respecto de su cualidad por no habérsele indicado expresamente contra quien se dirige la presente acción. Por otra parte se constata quien es considerado como parte actora, no tiene la cualidad de representación de los demás solicitantes ni la manifestación expresa para de actuar como tal, y así se declara.
Por otra parte, en una eventual sentencia definitiva que declare procedente para el solicitante su acción, caso contrario pasaría con el resto de sus hermanos, por no tener aquél, la cualidad para solicitar en nombre de éstos, la inquisición de paternidad pretendida, convirtiéndose la presente solicitud en un instrumento dilatorio de los derechos que el resto de los afectados que pudieran encontrarse en la expectativa de declaración que les favorezca; por lo que su admisión riñe contra el principio de celeridad, economía procesal, derecho a la defensa, igualdad de las partes, debido proceso y tutela judicial efectiva, lo cual obraría en contra del resto de los hermanos del solicitante y así se declara.
Ahora bien, la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (resaltado del Tribunal).

En el caso sub examine nos encontramos en presencia del tercero de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, es decir, por la prohibición de admitir la acción propuesta toda vez que no satisface los requisitos exigidos por la legislación y los principios generales del derecho procesal, lo cual hace ab initio y sin ningún género de dudas, inadmisible la acción intentada.
Dilucidado entonces que la presente acción es improcedente en virtud de las reflexiones explanadas con antelación, lo ajustado a derecho es que este jurisdicente, en aplicación de la doctrina sentada por nuestra Suprema Jurisdicción, que permite pronunciar la declaratoria de inadmisión de la acción en cualquier estado y grado de la causa, por su carácter de eminente orden público, declare de igual forma la inadmisibilidad de esta demanda, así se establecerá de forma expresa en el dispositivo del fallo, y así se finalmente se decide.
III
En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:18 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO








ASUNTO: AP11-V-2014-001436