REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000638

Vista la diligencia presentada en fecha 21 de noviembre de 2014, por el abogado Enrique Troconis Sosa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.626, obrando en su condición de apoderado judicial de la empresa mercantil SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., mediante la cual impugnó la sustitución del poder autenticada en fecha 22 de abril de 2014, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 3, Tomo 45, Folios 11 al 14 de los libros respectivos, este Tribunal considera menester pronunciarse primeramente acerca de la temporaneidad o extemporaneidad de tal impugnación, a saber:

Del expediente sub examen se aprecia palpablemente que en fecha 10 de julio de 2014, fue consignado ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por el abogado Johanan Ruiz Silva, el instrumento poder, hoy impugnado, y, en la primera oportunidad posterior a dicha consignación se materializó la referido medio de ataque por parte de la demandada, es decir, en fecha 21 de noviembre de 2014.

Sobre la oportunidad que tiene la demandada de impugnar el poder presentado por la actora se ha venido pronunciado nuestro más alto tribunal de justicia, tal como se desprende del fallo dictado en Sala Político Administrativa, sentencia N° 02628 de fecha 22-11-2006, donde se explicó:

“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”

Con base a la jurisprudencia anterior este Tribunal considera que, sin lugar a una interpretación distinta, la parte demandada presentó su impugnación mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2014, siendo ésta la primera oportunidad en que compareció a las actas lo que hace procedente y tempestiva la misma y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante lo anterior, resulta pertinente destacar que la impugnación del poder cuenta con determinadas formalidades, encontrándose entre ellas la solicitud de exhibición a que hace referencia el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por válido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva”.

En armonía con ello, la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en el juicio seguido por Mary Elba Simón de Pérez y María Fabiola Pérez de Simón contra Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., estableció:

“…la Sala observa que el juez de alzada ha debido advertir que la impugnación del poder fue efectuada en forma irregular, pues para que pueda tenerse como válidamente presentada se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carecía de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que la demandada no cumpliera con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial.
En efecto, el artículo 155 del Código de procedimiento Civil, establece que “...Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona o sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el mismo y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos...”; no obstante, el artículo 156 eiusdem, le exige al impugnante so pena de caducidad, que solicite además en el mismo acto la exhibición de los documentos mencionados en el poder, que si no son presentados por el interesado para su examen en la oportunidad fijada por el juez de la causa, el Tribunal deberá dictar decisión sobre la eficacia del poder, en la cual expresará que ha quedado desechado del juicio.
Al mismo tiempo, es forzoso concluir que la obligación prevista en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, sólo persigue que quién otorgue poder en nombre de otro, haga constar en la nota respectiva que el funcionario tuvo a la vista los documentos que le atribuyen el carácter de representante legal; ello con el propósito de facilitar a los interesados la búsqueda, revisión y verificación de los documentos allí expresados…”

Lo antes transcrito deja en evidencia y con claridad que para considerar como efectiva la impugnación del poder, el objetante debe necesariamente, solicitar la exhibición a que hace referencia el artículo 156 del Código de Trámites tantas veces nombrado. Bajo tal circunstancia, se observa que la representación judicial de SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., dirigió su actividad impugnativa contra la sustitución autenticada en fecha 22 de abril de 2014, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 3, Tomo 45, Folios 11 al 14 de los libros respectivos, sin solicitar de manera efectiva la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros que debieron ser presentados para considerar la suficiencia y eficacia del poder y, al no haber sido así, debe este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA de la impugnación y así expresamente se decide.







PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de diciembre de 2014. 204º y 155º.

EL JUEZ,


RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA


YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:09 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000638