REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2010-000410
PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes Banco Mercantil, C.A. Banco Universal), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03-04-1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el N° 3, Tomo 198-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO GIMON ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, SARA ALMOSNY FRANCO, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, ROSA YEPEZ, YOLIMAR QUINTERO, ANDREINA VETENCOURT GIARNINELLA, ISABEL AGUIRRE RINCONES, RODRIGO OVIEDO SALAS y FRANCIA GONZALEZ BATTAGLINI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.477, 39.626, 57.727, 31.621, 75.211, 35.196, 86.565, 66.473, 85.383, 129.856, 71.021 y 117.508 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AERO LINK INTERNATIONAL S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31-01-1996, bajo el N° 27, Tomo 38-A., y al ciudadano JUAN PEDRO UZCATEGUI TOVAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.223.500
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO MARTE NAGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 93.350.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el abogado ENRIQUE TROCONIS SOSA, apoderado judicial de Mercantil C.A., Banco Universal, en el que expone que su representado es portador legítimo en su carácter de beneficiario de un (01) pagaré, identificado con el número 22505260, cuyo original opone marcado con la letra “B”, emitido en la ciudad de Caracas en fecha 29-08-2008, por la Sociedad Mercantil AERO LINK INTERNATIONAL, representada por su Presidente JUAN UZCATEGUI TOVAR por la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. 1.000.000,00), cantidad esta recibida en bolívares, que la mencionada emitente se obligó a pagar “sin aviso y sin protesto” a la orden de su representado el día 03-12-2008; que en el texto del instrumento marcado “B” se convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés devengaría intereses retributivos a la tasa fija de 28% anual, los cuales serían pagados por periodos anticipados de treinta (30) días continuos; que en caso de mora para el pagaré identificado con la letra “B”, se estableció que durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés antes establecida para los intereses retributivos; que consta asimismo del instrumento demandado que el ciudadano JUAN PEDRO UZCATEGUI TOVAR, independientemente de su carácter de Presidente de la emitente del pagaré también actúa en su propio nombre constituyéndose en avalista y fiador solidario y principal pagador a favor de su representada; que desde la fecha en que venció el referido efecto de comercio han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representado ante al deudora y su avalista para obtener el pago del capital y de los intereses del pagaré, por cuya razón acude a demandar por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a la Sociedad Mercantil AERO LINK INTERNATIONAL, S.A., en su carácter de emitente del pagaré y al ciudadano JUAN PEDRO UZCATEGUI TOVAR, en su propio nombre, en su carácter de avalista y fiador solidario y principal pagador de dicho instrumento, para que de manera solidaria e indivisible convengan en pagar las cantidades adeudadas, o en su defecto se les condene al pago de: PRIMERO: La cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (616.000,00) por concepto de saldo de capital del pagaré que se anexa marcando con la letra “B”; SEGUNDO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 252.320,27), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado en el numeral primero, correspondientes al pagaré marcado “B”, calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual mas tres por ciento (3%) anual por penalidad moratoria, contemplada en el pagaré que en original se anexa marcado con la letra “B” desde el 30-04-2009 hasta el 06-10-2010 ambos inclusive; TERCERO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral primero del presente petitium, correspondientes al pagare marcado “B” a partir del día 07-10-2010 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá aplicarse la penalidad moratoria contemplada en el pagaré, que deberá sumarse un tres por ciento (3%) anual por penalidad a la tasa fija del veintiocho por ciento (28%) establecida en el texto del pagaré.
Siendo admitida la presente demanda en fecha 21 de octubre de 2010 por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil AERO LINK INTERNATIONAL, S.A., y del ciudadano JUAN PEDRO UZCATEGUI TOVAR, en su carácter de avalista, fiador solidario y principal pagador, para que compareciera ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al mismo.
En fecha 26-10-2010 una de las apoderadas judiciales de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas y consignó los emolumentos para la práctica de la citación, librándose la respectiva compulsa en fecha 03-11-2010.
Posteriormente se dictó auto en fecha 08-11-2010 complementario al auto de admisión en virtud al señalamiento de nueva dirección, concediéndole a la parte demandada un (01) día de término de la distancia, y se ordenó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Guaira, Estado Vargas a los fines de la práctica de la citación, dejándose sin efecto auto dictado en fecha 03-11-2010.
En fecha 02-08-2011, se recibieron resultas de comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, donde el Alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia de la imposibilidad de practicar la misma por lo que consigno la compulsa librada y su respectivo recibo de citación a los fines legales consiguientes.
Librados los carteles de citación a petición de la parte interesada y cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a la designación de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 13-03-2014, se dejó constancia de la notificación del auxiliar de justicia designado quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Posteriormente, debidamente citado el defensor ad litem, en fecha 13-05-2014 presentó escrito de contestación en el que expuso que nombrado como ha sido defensor judicial de la parte demandada, le fue imposible ubicarlos y contactarlos en la presente causa para el logro de su citación, y de esa forma poder realizar una defensa eficaz, y ajustada a la realidad de la situación fáctica, tal y como consta de telegrama enviado en fecha 14-04-2014, marcado “A” al presente escrito, a la siguiente dirección Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, Rampa 22NVA, Oficina de AERO LINK INTERNATIONAL, S.A., Maiquetía, La Guaira, Estado Vargas, por medio de Ipostel el cual anexó acuse de recibo del mismo, recibido el 09-05-2014, donde se deja constancia que fue imposible entregarlo por no tener el cartero acceso al área, así como una serie de llamadas a los números telefónicos CANTV logrados por medio del 113 de CANTV e investigados por medio de Google de la empresa que representa y del ciudadano JUAN PEDRO UZCATEQUI TOVAR (02123551656 y 02127934123) que jamás contestaron y vista la condición que su personal tiene acreditada a los autos, procede a dar contestación al presente juicio; que en nombre de sus representados niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en virtud de que la parte actora no ha demostrado fehacientemente al Tribunal la supuesta deuda en que ha incurrido sus representados; deja así formalmente contestada la demanda, de esta manera refuta los planteamientos expuestos por la parte actora en la presenta causa y así solicita sea considerado y valorado por el Tribunal en la definitiva. Solicitó al Tribunal que la demanda sea declarada sin lugar.
En fecha 04-06-2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas que fueron agregadas en su oportunidad procesal. Así mismo se dictó auto de admisión a las pruebas en fecha 20-06-2014.
En fecha 29-09-2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de informes de conformidad con lo establecido en los artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
De las pruebas instrumentales incorporadas a los autos por la actora anexadas a su escrito libelar y al escrito de pruebas, se evidencia que cursa al folio 14 y su vuelto Pagaré N° 22505260, de fecha 29-08-2008, por Bs. 1.000.000,00, con vencimiento el 03-12-2008, donde JUAN PEDRO UZCATEGUI TOVAR, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° 3.223.500, procediendo en su carácter de Presidente de AERO LINK INTERNATIONAL, S.A., declara que su representada ha recibido en calidad de préstamo a interés y por lo tanto, la misma debe y pagará en la ciudad de Caracas, el día 03-12-2008, a Mercantil, C.A. Banco Universal, o a su orden, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00), sin aviso y sin protesto.
Se evidencia en dicho texto del pagaré que la cantidad de dinero devengará hasta su vencimiento intereses retributivos calculados a la tasa fija de VEINTIOCHO POR CENTO (28%) anual, pagados por su representada al Banco por períodos anticipados de TREINTA (30) días continuos; que en caso de dilación o retardo en el pago del pagaré la tasa de interés moratorio aplicable será la que resulte de sumar a la tasa fija arriba establecida un TRES POR CIENTO (3%) anual.
Cursa igualmente consignado con el escrito de pruebas a los folios 130 y 131, original de declaración anexa a pagaré N° 22505260, de fecha 29-08-2008 donde JUAN PEDRO UZCATEGUI TOVAR, actuando como representante de la empresa AERO LINK INTERNATIONAL, S.A., asume que ha recibido la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.000.000,00) del Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A. (Banco Universal), en operación documentada mediante pagaré, se observa firma ilegible, así como sello húmedo de firma verificada del Banco Mercantil, S.A.C.A.
Del escrito de defensa presentado por el defensor judicial designado observa este sentenciador que no se desconoce ni se ejerce ningún tipo de impugnación sobre ninguno de los documentos fundamentales de la demanda, siendo concluyente e ineludible para este operador de justicia otorgarles pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 486 y 487 del Código de Comercio y el artículo 1.159 del Código Civil, ya que si bien es cierto que el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo la deuda contraída por su representado, no es menos cierto que en la fase probatoria respectiva no probó el pago que se le imputa, ni creó en el ánimo de quien suscribe si quiera algún indicio referido a algún hecho extintivo de la obligación demandada conforme a lo que se estipula en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, referido anteriormente, concatenado con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen, siendo que a juicio de quien decide esto se verificó satisfactoriamente en la secuela del juicio tomando en consideración la documentación aportada valorada y objeto de análisis probatorio realizado en el presente fallo. Aunado a lo anterior se hace evidente, como se hizo referencia anteriormente, que la representación judicial de la demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado dada su condición de defensor ad litem y la circunstancia de no haber podido ubicar a su representado en la dirección aportada a las actas del expediente.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial o constitucional llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar CON LUGAR la pretensión incoada, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.
III
Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares sigue MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra AERO LINIK INTERNATIONAL, S.A. y el ciudadano JUAN PEDRO UZCATEGUI TOVAR, plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar: PRIMERO: SEISCIENTOS DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 616.000,00) correspondientes a saldo de capital del pagaré signado con el N° 22505260; SEGUNDO: DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 252.320,27), por concepto de Intereses moratorios calculados a la tasa del veintiocho por ciento anual (28%) anual mas tres por ciento (3%) anual por penalidad moratoria contemplada en el cuerpo del pagaré, desde el 30-04-2009 hasta el 06-10-2010 ambas fechas inclusive; TERCERO: Los intereses moratorios que se sigan generando por el monto del capital condenado en el particular primero a partir del 07-10-2010 inclusive hasta la fecha del pago de la obligación, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE conforme a lo dispuesto en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de diciembre de 2014. 204º y 155º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
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