REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de Diciembre de 2014
204º y 155º

SEDE CONSTITUCIONAL

ASUNTO: AP11-O-2013-000192

PARTE ACCIONANTE: IMPORTADORA ARMAR, C.A.,sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25/09/2008, bajo el Nº 47, Tomo 916-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.653.

PARTE ACCIONADA: INMOBILIARIA T-204, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05/06/1984, bajo el Nº 76, Tomo 37-A Sgdo. , en la persona de su representante legal ciudadano LUIS SOMOZA AMEIJEIRAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 19.204.50.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)

-I-
DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JUAN LEONARDO MONTILLA GONZALEZ, anteriormente identificado, parte presuntamente agraviada. Una vez realizado el respectivo sorteo de distribución de causas, correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su sustanciación y decisión.

Admitida la presente acción en fecha 14 de Enero de 2014 y ordenada la notificación de la presunta agraviante, así como la del Ministerio Público, fue librada la respectiva boleta y oficio; dicha boleta fue consignada en autos por el ciudadano Alguacil actuante, resultando infructuosa dicha actuación

En fecha 21 de Febrero de 2014, el alguacil actuante consigna a los autos oficio debidamente sellado y firmado por la Dirección en lo Contencioso Administrativo del ministerio Publico del Arrea Metropolitana de Caracas.

En el curso del procedimiento, la parte accionante mediante diligencia presentada el 24 de febrero de 2014 solicitó se oficie al SAIME y CNE, a los fines de requerir el último domicilio de la presunta agraviante. Dichos oficios fueron librados en fecha 25 de Febrero de 2014, recibidos en fecha 06 y 19 de Marzo de 2014 en los órganos antes mencionados, respectivamente.

En fecha 09 de abril de 2014, se recibió comunicación Nº RIIE-1-0501-1100, proveniente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) de fecha 24 de Marzo de 2014, donde informa el domicilio registrado del ciudadano Luís Somoza Amejeiras, quien es el representante legal de la sociedad mercantil Inmobiliaria T-204, C.A.

Seguidamente en fecha 16 de Mayo de 2014, se recibió comunicación Nº ONRE/O2354/2014, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE) de fecha 08 de Mayo de 2014, donde informa el domicilio registrado del ciudadano Luís Somoza Amejeiras, quien es el representante legal de la sociedad mercantil Inmobiliaria T-204, C.A.

Finalmente, el 12 de Diciembre de 2014 compareció la abogada Elizabeth Suárez Rivas, en su condición de Fiscal Octogésima del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, quien solicitó a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre el abandono del trámite de la presente acción de amparo constitucional; y ratificó que se decretara la extinción de la instancia, en virtud de que la causa ha permanecido paralizada por un tiempo superior a los seis (06) meses, periodo en el cual la parte actora no ha comparecido al Tribunal, a los fines de dar impulso procesal, evidenciándose con ello su falta de interés en el resultado de dicho proceso.

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal -actuando en sede constitucional- y con vista a las distintas actuaciones cursantes a los autos de la presente acción de amparo constitucional, pasa de seguidas a dictar un pronunciamiento al respecto, en los términos siguientes:

En primer orden, se evidencia de autos que, una vez recibida la presente acción de Amparo Constitucional, mediante auto dictado de fecha 14 de Enero de 2014 se ordenó la notificación de la parte involucrada mediante boleta, así como la notificación del Ministerio Público a través de Oficio. A tal efecto, en esa misma se instó a la parte presuntamente agraviada a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de librar la boleta de notificación.

Igualmente, consta de los autos que la parte accionante no ha dado impulso procesal de manera alguna para que se dé continuación a la presente acción desde el pasado 24 de febrero de 2014, oportunidad en la que solicitó del tribunal se librasen oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen el ultimo domicilio del ciudadano Luís Somoza Amejeiras, quien es el representante legal de la sociedad mercantil Inmobiliaria T-204, C.A., la cual se erige como la última actuación por parte de la presunta agraviada y que a la presente fecha (15-12-2014) se traduce en una inactividad de mas de seis (06) meses sin que se hubiere verificado cualquier actuación de la parte interesada tendente a reactivar o impulsar el procedimiento que nos ocupa; con lo cual, es de presumir y reconocer que con tal actitud indolente, la presunta agraviada ha perdido el interés en resolver a través de la presente acción los supuestos derechos constitucionales que manifiesta en su escrito le han sido quebrantados, y motivado a que este abandono de trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, ya que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia -conducta esta que contraviene a expresas disposiciones jurisprudenciales esgrimidas por nuestro Máximo Tribunal de Justicia- debe necesariamente aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Precisamente, esto se deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 del texto constitucional, que estatuye para el amparo -al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.

Así, si el Legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (6) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de junio de 2001, dejó sentado que:

“…la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (Negrillas del Tribunal).

Igualmente en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de agosto de 2005, Caso Construcciones DS. C.A. en amparo, dejó sentado lo siguiente:

“En consecuencia, la Sala reitera su criterio en cuanto al abandono de tramite por la pérdida del interés procesal, lo que produce como consecuencia la declaratoria de terminado el procedimiento, y que se encuentra sentado en la jurisprudencia vinculante de esta Sala Constitucional del 6 de Junio de 2001, Caso: José Vicente Arenas Cáceres que estableció lo siguiente: “el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional-una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos-el abandono, precisamente-de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara desidia o la inactividad procesal de las partes.”

Ajustándonos a la jurisprudencia precedentemente transcrita y bajo la óptica acontecida en el caso de autos, se evidencia que no existiendo actuación alguna por parte de la accionante, desde el 24-02-2013 hasta la presente fecha (15-12-2014), tendente a la reactivación e impulso de la presente acción, lo cual se traduce a un lapso superior a seis (6) meses, resulta procedente reiterar y acoger el criterio en torno a la pérdida del interés procesal y su eminente consecuencia en este caso por parte de la accionante, por lo tanto se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo solicitada, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal actuando en sede Constitucional, decide así:

PRIMERO: Se declara el ABANDONO del trámite y, por ende, el DECAIMIENTO de la pretensión de amparo ejercida por la sociedad mercantil IMPORTADORA ARMAR, C.A., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA T-204, C.A., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA; y, en consecuencia, TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tal como lo disponen los criterios jurisprudenciales analizados en el cuerpo de la presente decisión. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO del presente expediente.-

TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de Diciembre de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2013-000192
CAM/IBG/Jenny