REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2012-000458

DEMANDANTES: Los ciudadanos MARÍA ELVIRA LINGUANTI RODRÍGUEZ, MARIANO JOSÉ LINGUANTI RODRÍGUEZ, SOFÍA SEBASTIANA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PILAR MELINA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PAUBLO VALENTINO LINGUANTI RODRÍGUEZ y SARA HEROÍNA LINGUANTI RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 12.685.813, 12.639.923, 13.486.706, 14.450.195, 14.450.196 y 18.441.258, respectivamente.

APODERADOS
DEMANDANTES: Los abogados en ejercicio Dres. Ana María Hevia Alvíarez y Félix Antonio Bravo Mayol, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 40.381 y 19.883, respectivamente.


DEMANDADOS: La Sociedad Mercantil “INVERSIONES RÍO CALDO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha trece (13) de Octubre de 1.997 bajo el Nº 74, Tomo 2-A-VII y los ciudadanos GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ y REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 6.375.408, 6.375.407 y 9.099.270, respectivamente.

APODERADO
DEMANDADA: Estuvo representada en el juicio por el Dr. Oscar Martín Corona, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.587, en su carácter de Defensor Judicial.


MOTIVO: Nulidad de contrato.


- I -
Antecedentes

El conocimiento de la causa correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

- II -
Síntesis de los hechos

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que sus mandantes son hijos y herederos legítimos del ciudadano Giuseppe Linguanti La Micela, quien en vida fuera venezolano, comerciante, soltero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.201.272 y que en nombre de sus mandantes procedía a demandar a la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.” y a los ciudadanos Graciela Linguanti Hernández, Mario Linguanti Hernández y Reina Linguanti Hernández, por nulidad de venta de cinco (05) inmuebles propiedad del difunto padre de sus mandantes, representado por la ciudadana Graciela Linguanti Hernández, quien los vendió a la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.” representada por Reina Linguanti Hernández, mediante documentos públicos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha tres (03) de Enero de 2.06, bajo los Nos. 04, 05, 06, 07 y 08, Tomo 01, Protocolo primero. Que la ciudadana Graciela Linguanti Hernández, actuó sin autorización del De Cujus de sus mandantes, conjuntamente con su marido Francisco Javier León Luque y en complicidad con su hermana Reina Linguanti Hernández, procediendo a vender cinco inmuebles propiedad del causante de su mandante a la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.”, persona moral interpuesta, de conformidad con el Artículo 18, numerales 3 y 5 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, actuando la ciudadana Graciela Linguanti Hernández, como la supuesta apoderada del De Cujus, siendo que dicho poder le había sido revocado, por lo que dichas ventas fueron totalmente simuladas en fraude del prenombrado causante y de sus representados, y que por tanto dichos inmuebles son de la propiedad de la Sucesión de Giuseppe Linguanti La Micela integrada por sus hijos.

Que el Señor Giuseppe Linguanti La Micela falleció en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.007 en esta ciudad de Caracas, según acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintidós (22) de Mayo de 2.007 y que en dicha acta consta que el citado ciudadano dejó cinco (05) hijos más adicionales a los actores, a saber: Mario, Graciela, Reina, Silvana y José Luís Linguanti Hernández, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio a excepción del último de los mencionados quien reside en USA.

Que el Señor Giuseppe Linguanti La Micela antes de fallecer, otorgó testamento abierto, conforme a lo establecido en el Artículo 852 del Código Civil en concordancia con el numeral 6 del Artículo 75 de la Ley de Registro Público y Notariado, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de Mayo de 2.007, bajo el Nº 44, Tomo 56,y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2.007, bajo el Nº 11, Tomo 01, Protocolo 4°. Que en dicho testamento el causante, instituyó formalmente como sus únicos y universales herederos a sus diez (10) hijos, quienes después de su muerte, recibirían en propiedad, en partes iguales, todos sus bienes muebles e inmuebles una vez hechas las deducciones por los pasivos, cargas e impuestos sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos.

Que el causante asimismo estableció que su patrimonio hereditario estaba constituido por los siguientes bienes:

Activo fijo:
Estableció que por documentos públicos protocolizados por ante la Oficina Inmobiliaria del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha tres (03) de Enero de 2.06, bajo los Nos. 04, 05, 06, 07 y 08, Tomo 01, Protocolo Primero, la Sra. Graciela Linguanti Hernández, sin su autorización y en contra de su voluntad, conjuntamente con su marido Francisco Javier León Luque, y en complicidad con su otra hija Reina Linguanti Hernández, procedieron a vender todos sus bienes inmuebles a la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.”, actuando su hija Graciela Linguanti, como su supuesta apoderada, siendo que ya se le había revocado el poder de disposición otorgado, y su otra hija, Reina Linguanti, como representante de la empresa compradora y que dichas irritas negociaciones de compra-venta fueron denunciadas por ante la Fiscalía Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 01-F71-292-06. Que cuando le reclamó a sus hijas su ilícito proceder, las mismas, a través de la empresa compradora, procedieron a venderle nuevamente todos los inmuebles de su propiedad según las siguientes especificaciones:

Activo fijo:
1.- La empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.” vendió al Sr. Giuseppe Linguanti La Micela, por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), el cien por ciento (100%) de los derechos que poseía sobre un inmueble compuesto por una parcela de terreno y la casa-quinta construida sobre la misma, marcada con el Nº 1-A, ubicada en la Parroquia San Juan, entre las esquinas de Capuchinos y Aguacate, Municipio Libertador del Distrito Capital cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Enero de 2.006, bajo el Nº 04, Tomo Primero, Protocolo Primero, cuyo documento autenticado en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.006, quedó autenticado bajo el Nº 04, Tomo 50 de los libros respectivos. Dicho inmueble lo avaluó en la suma de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00) y que se encontraba alquilado al Sr. Lino Media, con un canon mensual de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00).

2.- La empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.” vendió al Sr. Giuseppe Linguanti La Micela, por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), el cien por ciento (100%) de los derechos que poseía sobre un inmueble compuesto por el cien por ciento (100%) de los derechos que poseía en el terreno y la casa construida sobre el mismo, distinguida con el Nº 99 de la Calle Oeste 16, entre la esquinas de El Aguacate y Quebrada de Lazarinos, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, derechos estos que le correspondían según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Enero de 2.006, bajo el Nº 05, Tomo 01, Protocolo Primero, cuyo documento autenticado en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.006, quedó anotado bajo el Nº 01, Tomo 50 de los libros respectivos. Dicho inmueble lo avaluó en la suma de Doscientos Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 240.000.000,00), señalando que entre las presiones y chantajes de su hija Graciela y su cónyuge, está el hecho que la misma se reservó el derecho de usufructo que generara dicho inmueble y que el mismo estaba alquilado a la Sra. Betty Josefina Martínez Quintero, produciendo una renta mensual de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00) y que esa suma se la apropia indebidamente la Sra. Graciela Linguanti Hernández y su marido, sin rendirle cuenta, configurándose el delito de apropiación indebida calificada y continuada, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, solicitando que al dictarse la sentencia definitiva, fuera despojada dicha ciudadana del usufructo y que el producto de la renta fuese distribuido en partes iguales entre todos los herederos.

3.- La empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.” vendió al Sr. Giuseppe Linguanti La Micela, por la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía sobre un inmueble compuesto por una parcela de terreno y la casa construida sobre la misma que le correspondían según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Enero de 2.006, bajo el Nº 06, Tomo 01, Protocolo Primero, cuyo documento autenticado en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.006, bajo el Nº 02, Tomo 50 de los libros respectivos. Dicho inmueble lo avaluó en la suma de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00), y que se encuentra alquilado al ciudadano Candelario Morillo Bastidas por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), mensuales.

4.- La empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.” vendió al Sr. Giuseppe Linguanti La Micela, por la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 10-A, situado en el piso 10 del Edificio Pescador, ubicado entre las Esquinas de Pescador y Cochera, y el cual pertenecía a la vendedora según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Enero de 2.006, bajo el Nº 08, Tomo 01, Protocolo Primero. Dicho inmueble lo avaluó en la suma de Ciento Veintiséis Millones de Bolívares (Bs. 126.000.000,00).

5.- La empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.” vendió al Sr. Giuseppe Linguanti La Micela, por la suma de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,00), el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que poseía sobre un inmueble compuesto por una casa y el terreno donde estaba construida, que le pertenecían según documento protocolizado por ate la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha tres (03) de Enero de 2.006, bajo el Nº 07, Tomo 01, Protocolo Primero, avaluando dichos derechos en la suma de Ciento Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 180.000.000,00), y que se encontraba alquilado al Sr. Candelario Morillo Bastidas, por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), mensuales.

6.- Cualesquiera otros bienes inmuebles que conforme al Artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos formaran parte del activo de la herencia.

Activo circulante:
1.- Cuenta corriente Nº 01340350363503012471, en Banesco, a nombre del Sr. Giuseppe Linguanti La Micela, con saldo de Cincuenta y Dos Millones de Bolívares (Bs. 52.000.000,00).

2.- Cuenta corriente Nº 01020185350100039574 del Banco de Venezuela, a nombre del Sr. Giuseppe Linguanti La Micela, con saldo de Nueve Millones Seiscientos Cuarenta y Nueve Mil Quinientos Ochenta y Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 9.649.586,20).

3.- Cuenta de Ahorros Nº 5-222130509 del Citibank, con sede en República Dominicana, a nombre de Giuseppe Linguanti La Micela, con saldo de Sesenta y Cinco Mil Dólares ($ 65.000,00).

4.- Un vehículo (01) Mitsubishi color vino tinto, placas ABV34H, avaluado en la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).

Pasivo:
Honorarios Profesionales del Dr. Félix Antonio Bravo Mayol causados en la denuncia efectuada por ante la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con un saldo de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00).

Copias certificadas de dicho testamento fueron anexadas al libelo de la demanda.

Que los bienes muebles e inmuebles, así como las pensiones de arrendamiento que conforman la masa hereditaria, antes descritos, son objeto de partición hereditaria según expediente Nº AH13-V-20017-000112 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que de acuerdo al citado testamento, conforme al Artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, se estableció que formaba parte de la masa hereditaria, cualquiera otro bien inmueble, y que entre ellos se encontraba un inmueble que el causante de sus mandantes le vendió, reservándose un usufructo de por vida, a su hijo Mario Linguanti Hernández, constituido por una parcela de terreno y la casa quinta construida sobre la misma, identificada con el Nº 114, sito en la Calle Sur 3, esquinas de Pinto a Gobernador, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de Agosto de 1.998, bajo el Nº 34, Tomo 20, Protocolo Primero, en donde consta que el precio de venta del inmueble fue por la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), tal y como consta de documento protocolizado por ante la citada oficina de registro, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.007, bajo el Nº 49, Tomo 20, Protocolo Primero, y en cuya nota de registro, el Registrador dejó constancia que según avalúo practicado por la Dirección de Documentación e Información Catastral de la Alcaldía del Municipio Libertador, el precio del mismo era de Quinientos Cuarenta y Nueve Millones Cuatrocientos Ochenta y Un Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares (Bs. 549.481.942,00), quedando demostrado que fue una venta simulada y por lo tanto sujeta a colación de conformidad con los Artículos 886 y 1.083 del Código Civil, solicitando que del valor del inmueble antes identificado, le sea imputado a la porción que en definitiva le corresponda al prenombrado co-heredero y que el excedente se traiga a colación a la masa hereditaria.

Que son nulas de toda nulidad todas las irritas negociaciones contenidas en los documentos definitivos de compra-venta protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Enero de 2.006, bajo los Nos. 04, 05, 06, 07 y 08, Tomo 01, Protocolo Primero antes aludidas.

Que cuando el causante reclamó a sus hijas su ilícito proceder, las mismas, a través de la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.”, por documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Caracas, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.006, procedieron a venderle nuevamente los inmuebles de su propiedad, incurriendo ambas co-herederas en la causal de indignidad prevista en el ordinal 1º del Artículo 810 del Código Civil, y que además, la vendedora, Graciela Linguanti Hernández, violó el contenido del ordinal 3º del Artículo 1.482 del Código Civil. Que dichas ventas están pechadas de nulidad absoluta por transgredir normas de orden público.

Que sus mandantes en el mes de Julio de 2.007, introdujeron demanda de partición de bienes hereditarios en contra de los hermanos Linguanti Hernández, la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha tres (03) de Agosto de 2.007; que posteriormente fue reformada la demanda, incluyendo a la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.”, siendo admitida dicha reforma mediante auto de fecha catorce (14) de Enero de 2.008, que el juicio transcurrió de acuerdo a las normas procesales, hasta el día veinte (20) de Septiembre de 2.011, fecha en la cual Reina Linguanti Hernández, se opuso a la partición alegando que los bienes eran de la propiedad de la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.”, siendo que todos esos bienes, de conformidad con el Artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, forman parte del activo hereditario.

Que cuando la ciudadana Reina Linguanti Hernández, en su carácter de Administradora de la sociedad mercantil “Inversiones Río Caldo, C.A.”, por medio de documento autenticado le devolvió a su padre los bienes inmuebles, lo hizo sin estar autorizada por una asamblea de accionistas de la citada empresa, infringiendo la cláusula décima cuarta de sus estatutos sociales.

Que asimismo se demuestra que dichas ventas son simuladas y por ende nulas, por el precio vil pactado para cada negociación.

Que el animus simulandi para realizar las írritas negociaciones también venían dadas por las malas relaciones entre los hermanos Linguanti Rodríguez y los Linguanti Hernández, motivo este por el cual, se valieron de todas las artimañas y engaños para apropiarse de todos los bienes de su fallecido padre, en detrimento de la legítima establecida en los Artículos 883 y siguientes del Código Civil.

Por último, la falta de capacidad económica de los hoy demandados así como de la empresa demandada.

Que del análisis de la documentación y de las normas del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil se derivan las siguientes consecuencias.
Que el causante otorgó un testamento abierto en escritura pública, cumpliendo con los requisitos exigidos en el Artículo 882 del Código Civil en concordancia con el numeral 6 del Artículo 75 de la Ley de Registro Público y Notariado, dejando como sus únicos y universales herederos a sus hijos, Artículo 822 del Código Civil.

Que los seis (06) inmuebles del causante, cuyas ventas son nulas y se demandan, eran de la propiedad del causante quien instituyó a sus hijos como sus únicos y universales herederos en partes iguales, a pesar que sus hijas Graciela y Reina Linguanti Hernández, habían incurrido en la causal de indignidad prevista en el ordinal 1° del Artículo 810 del Código Civil, por consiguiente, el testador las rehabilitó por documento público. (Artículo 811 ejusdem).

Que los documentos de propiedad de los inmuebles pertenecientes a la Sucesión Linguanti La Micela, son perfectamente válidos y oponibles a la sociedad mercantil “Inversiones Río Caldo, C.A.”, conforme a lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.358, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil en concordancia con el Artículo 1.924 ejusdem, transcribiendo a tal efecto extracto de una jurisprudencia.

Que la Ley establece en el caso en concreto, que la venta simulada está sujeta colación de conformidad con los Artículos 886 y 1.083 del Código Civil.

Que el Artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos, dispone que los bienes vendidos dentro del período sospechoso que establece el Legislador, forman parte del activo de la herencia.

Que de igual manera era aplicable el numeral 5° del Artículo 18 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos establece en forma parte imperativa los bienes que forman parte del activo de la herencia, por lo que las ventas denunciadas son nulas de toda nulidad.

Que la co-demandada Graciela Linguanti Hernández, también violó el ordinal 3° del Artículo 1.482 del Código Civil, que le prohibía comprar los bienes que estaba encargada de vender o hacer vender, aún en subasta pública, ni directamente ni por intermedio de terceras personas, por lo que tales irritas negociaciones, están pechadas de nulidad absoluta por transgredir normas de orden público.

Que los hechos narrados se subsumían en perfecta armonía con los dispositivos legales mencionados, evidenciando con meridiana claridad la procedencia de la nulidad demandada subsidiariamente con la acción de simulación de venta, por reunir los tres (03) elementos fundamentales para su procedencia.

Que por las razones expuestas formalmente demandó por nulidad de venta y subsidiariamente por simulación de venta, a la sociedad mercantil “Inversiones Río Caldo, C.A.”, en su carácter de compradora y a las ciudadanas Graciela Linguanti Hernández, en su carácter de vendedora actuando como apoderada de su padre, Mario Linguanti Hernández, personalmente y en su carácter de comprador, y Reina Linguanti Hernández personalmente y en su carácter de administradora de la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.”, para que convinieran o en su defecto a ellos fueran condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

En la nulidad de las ventas que constan de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Enero de 2.006, bajo los Nos. 04, 05, 06, 07 y 08, Tomo 01, Protocolo Primero y la contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.007, bajo el Nº 49, Tomo 20, Protocolo Primero.

Que los demandados fueran condenados al pago de las costas y costos que se originaran con motivo del presente juicio.

De conformidad con el Artículo 585 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 3° del Artículo 588 ejusdem, solicitó que fuera decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles, cuya nulidad de venta se demandó.

Estimaron la demanda en la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), equivalentes a Veintidós Mil Doscientos Veintidós Unidades Tributarias (22.222 U.T.)

En capítulo aparte especificó los documentos que anexó al libelo de la demanda, señaló su domicilio procesal y solicitó que, a los fines de registrarla, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 1.921 del Código Civil, le fueran expedidas dos (02) copias certificadas del libelo de la demanda y su auto de admisión. Solicitó asimismo que la demanda fuera declarada con lugar.

Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha diez (10) de Mayo de 2.012, fue admitida la demanda, por no ser la misma contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando la citación de la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.”, en la persona de sus representantes legales: Graciela Linguanti Hernández, Mario Linguanti Hernández y Reina Linguanti Hernández, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última citación, a fin de que contestaran la demanda y opusieran a la misma las defensas que creyere convenientes.

Mediante diligencia suscrita por la apoderada actora en fecha catorce (14) de Mayo de 2012, solicitó que fuera dictado un auto complementario al de admisión de la demanda en el que se incluyera a todos los demandados, por haberse incurrido en el error de decir que todos eran representantes legales de la empresa demandada, pedimento este que fue proveído mediante auto dictado en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.012, subsanando el error material en el que se había incurrido, ordenando la citación de la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.”, en la persona de sus representantes legales: Graciela Linguanti Hernández, Mario Linguanti Hernández y Reina Linguanti Hernández y a estos en su propio nombre, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la última citación, a fin de que contestaran la demanda y opusieran a la misma las defensas que creyeren convenientes.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.012, la parte actora, consignó a los autos las copias requeridas para la elaboración de las compulsas, siendo libradas en fecha cuatro (04) de Junio de 2.012, tal y como se evidencia de nota estampada por la secretaría de este Tribunal en esa misma fecha.

En fecha ocho (08) de Junio de 2.012, la apoderada actora solicitó al tribunal que se pronunciara acerca de las cautelares solicitadas en el libelo de la demanda.

Mediante auto dictado en fecha doce (12) de Junio de 2.012, se instó a la parte actora a consignar a los autos copia del libelo de la demanda y su auto de admisión para abrir así el cuaderno de medidas.

En la misma fecha anterior la parte actora dejó constancia de haber pagado los emolumentos necesarios requeridos para el traslado del Alguacil a los fines de las citaciones de las partes demandadas.
Mediante diligencia estampada en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.012, la parte actora solicitó nuevamente pronunciamiento acerca de las cautelares solicitadas.

El Alguacil Christian Rodríguez, designado por la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.012, informó al Tribunal el no haber podido lograr las citaciones de Reina Linguanti Hernández, de la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.”, Mario Linguanti Hernández y Graciela Linguanti Hernández, consignando a los autos las respectivas compulsas.

Vista tal información, la apoderada actora en fecha seis (06) de Julio de 2.012, solicitó al Tribunal que fuera ordenada la citación mediante carteles de las partes demandadas, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignando en la misma fecha las copias requeridas para la apertura del cuaderno de medidas.

Mediante auto dictado en fecha doce (12) de Julio de 2.12, fue acordada la citación mediante carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo retirado el mismo por la parte actora en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.012.

Mediante diligencia estampada en fecha primero (1º) de Agosto de 2.012, la apoderada actora sustituyó el poder que le fuera conferido por los actores en la persona del Dr. Antonio Bravo Mayol.

En fecha ocho (08) de Agosto de 2.012, la parte actora consignó a los autos los carteles de citación publicados en los diarios indicados por este Tribunal.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2.012, dejando constancia de haber fijado el cartel de citación y de haberse cumplido todos y cada uno de los extremos fijados en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha tres (03) de Octubre de 2.012, la actora, ratificó su solicitud en cuanto a que fueran decretadas las cautelares solicitadas en el libelo.

Según nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha quince (15) de Octubre de 2.012, se dejó constancia que se abrió el cuaderno de medidas.

Por cuanto las partes demandadas no comparecieron a darse por citadas ni por si ni por medio de apoderados dentro del plazo fijado en el cartel, la parte actora en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2.012, solicitó que les fuera designado un defensor judicial, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de Octubre de 2.012, designando como defensor judicial al Dr. José Enrique Aveledo Pocaterra, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos, a juramentarse conforme a la Ley.

En fecha veinticinco (25) de Octubre de 2.012, la apoderada actora solicitó que se especificara a quiénes se les había fijado el cartel de citación.

Mediante diligencia estampada en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.012, el defensor judicial designado se excusó de aceptar el cargo, por lo que el actor en fecha veintidós (22) de Octubre de 2.012, solicitó que fuera designado un nuevo defensor, siendo proveído tal pedimento mediante auto dictado en fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.012, designando como defensor judicial al Dr. Oscar Martín Corona, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.587, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos, a juramentarse conforme a la Ley.

En fecha diez (10) de Enero de 2.013, el Alguacil José Ruiz, informó el haber practicado la notificación del defensor judicial, quien en fecha catorce (14) de Enero de 2.013, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley.

Previa solicitud de la parte actora, mediante auto dictado en fecha quince (15) de Enero de 2.012, se acordó el desglose de unos carteles de citación publicados en prensa, los cuales fueron consignados en el expediente erróneamente.

En fecha veintidós (22) de Febrero de 2.013, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del defensor judicial, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.013, ordenando la citación del defensor judicial así como la expedición de la compulsa.

En fecha primero (1º) de Febrero de 2.013, el Alguacil José Centeno, informó el haber practicado la citación del defensor judicial, quien procedió a contestar la demanda en fecha nueve (09) de Abril de 2.013, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes.

En fecha veintinueve (29) de Abril de 2.013, la parte actora consignó a los autos copia de la demanda en donde constaba que fueron anexados recaudos y que los mismos no aparecían.

En fechas veintinueve (29) de Abril y ocho (08) de Mayo de 2.013, respectivamente, la parte actora presentó sendos escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto dictado en fecha siete (07) de Mayo de 2.013, de conformidad con el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora:

Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Como prueba documental promovió el valor probatorio de la copia certificada de la demanda y su auto de admisión protocolizada por ate la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.012, bajo el Nº 01, folio 01, Tomo 20, Protocolo de Trascripción del año 2.012.

Promovió, de conformidad con el Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos Candelario Morillo Bastidas, Betty Josefina Martínez Quintero, Lino José Medina, Elsa Grisel Tovar, José Ángel Calderón Méndez, Tulio Salvador Quiroz Palacios y William Enrique Pantoja Hernández, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.756.891, 2.148.566, 2.855.052, 6.467.194, 5.761.702, 13.139.593 y 15.161.118, respectivamente.

Mediante otro escrito promovieron las siguientes pruebas:

Copia de la denuncia penal formulada por el causante en contra de los ciudadanos Graciela, Reina y Mario Linguanti Hernández por ante la Fiscalía Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 01-F71-292-06, emanadas dichas copias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y que dentro de ese legajo, aparte de la denuncia, constaban las ventas que la sociedad mercantil “Inversiones Río Caldo, C.A.” mediante documentos autenticados le hiciera al Sr. Giuseppe Linguanti La Micela de sus cinco (05) inmuebles; todos los documentos señalados en el libelo de la demanda; la declaración jurada de la co-demandada Graciela Linguanti Hernández por ante la División contra la delincuencia organizada del CICPC, en fecha doce (12) de Febrero de 2.007, así como el documento constitutivo-estatutos de la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.”.

Copias certificadas de documentos públicos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha tres (03) de Enero de 2.006, bajo los Nos. 04, 05, 06, 07 y 08, Tomo Primero.

Copia certificada del acta de defunción del Sr. Giuseppe Linguanti La Micela, fallecido en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.007, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Prefectura de Caracas.

Copias certificadas de todas las partidas de nacimiento de los hijos del Sr. Giuseppe Linguanti La Micela.

Copia certificada del testamento abierto del causante Sr. Giuseppe Linguanti La Micela, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2.007, bajo el Nº 11, Tomo 01, Protocolo Cuarto.

Promovió asimismo las testimoniales de los ciudadanos Gerardo Rafael González y Nubia Margarita Ramírez, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.387.236 y 7.411.241, respectivamente.

Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.013, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, este Tribunal se pronunció así:

En cuanto al mérito favorable, negó su admisión por no constituir un medio de prueba.

En cuanto a las documentales, las mismas fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva,
Las testimoniales promovidas fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, fijándoles la oportunidad para que los mismos rindieran sus respectivas declaraciones testimoniales.

Abierto el lapso de evacuación de pruebas, sólo dos (02) de los testigos promovidos, rindieron sus respectivas declaraciones.

En fecha dieciocho (18) de Julio de 2.013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Juzgador a decidir la presente causa.

- III -
Motivaciones para Decidir

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Punto previo
De la tempestividad o no de los informes presentados por la parte actora.

Establece el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Si no se hubiere pedido la constitución del tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el décimo quinto día siguiente a la constitución del tribunal con asociados.”

Aplicado el artículo antes trascrito, este Juzgador observa lo siguiente:

Mediante auto dictado en fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.013, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora. Es a partir de esta fecha exclusive, cuando comienzan a correr los treinta (30) días de despacho establecidos en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil para la evacuación de las pruebas admitidas. Una vez vencido dicho lapso, al día siguiente comienzan a correr los quince (15) días de despacho a que hace referencia el citado y trascrito articulado.

Ahora bien, de una revisión minuciosa tanto del Libro Diario como del Calendario Oficial llevado por este Tribunal, correspondiente al año 2.013, se pudo constar que los quince (15) días de despacho a que hace referencia el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil vencían el día seis (06) de Agosto de 2.013. Siendo que la representación judicial de la parte actora presentó sus informes en fecha dieciocho (18) de Julio de 2.013, es evidente que los presentó en forma extemporánea por anticipada. Y así se decide.

Del fondo de la demanda.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en que la demandada convenga o en su defecto el Tribunal así lo declare, en la nulidad de unas ventas de unos inmuebles así como la simulación de las mismas.

De autos se evidencia que dado que fue imposible la práctica de la citación personal de la demandada, siendo acordada su citación mediante carteles y por cuanto la misma no compareció dentro del plazo indicado en el cartel librado de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, le fue designado un defensor judicial, designación esta que recayera en la persona del Dr. Oscar Martín Corona, quien al contestar la demanda la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes.

Abierta la causa a pruebas solo hizo uso de dicho lapso la parte actora.

Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas de la parte demandante:

La actora trajo a los autos, anexo al escrito libelar y promovió durante la etapa procesal correspondiente las siguientes documentales:

• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.007, bajo el Nº 85, Tomo 61 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que de los actores, ostenta la Dra. Ana María Hevía Alviarez. Así se decide.
• Copia certificada del libelo de la demanda y su auto de admisión, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.012, bajo el Nº 01, folio 1, Tomo 20. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma que la representación judicial de la parte actora, en tiempo hábil interrumpió la prescripción de la acción, de conformidad con el Artículo 1.921/ del Código Civil. Así se decide.
• Copia certificada de acta de defunción expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de Mayo de 2.007. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma que en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.007, falleció en esta ciudad de Caracas, el ciudadano Giuseppe Linguanti La Micela, y que había dejado hijos. Así se decide.
• Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de Mayo de 2.007 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2.007, bajo el Nº 11, Tomo 01, Protocolo Cuarto. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma que el ciudadano Giuseepe Linguanti La Micela, otorgó testamento, dejando constancia que sus únicos y universales herederos eran los ciudadanos María Elvira, Mariano José, Sofia Sebastiana, Pilar Melina Paublo Valentino, Sara Heroína Linguanti Rodríguez y Mario, Graciela, Reina, Silva y José Luís Linguanti Hernández; de su patrimonio y que la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.”, mediante documentos autenticados le había reintegrado sus bienes, y así se decide.
• Copia certificada de demanda y demás actuaciones que cursan por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado con el Nº AH13-V-2007-000112 de la nomenclatura interna de dicho juzgado. Por cuanto dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma que los hoy actores, introdujeron demandada de partición de bienes hereditarios. Así se decide.
• Copia de la denuncia penal formulada por el causante en contra de los ciudadanos Graciela, Reina y Mario Linguanti Hernández por ante la Fiscalía Septuagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 01-F71-292-06, emanadas dichas copias del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constando dentro de ese legajo, aparte de la denuncia, las ventas que la sociedad mercantil “Inversiones Río Caldo, C.A.” mediante documentos autenticados le hiciera al Sr. Giuseppe Linguanti La Micela de sus cinco (05) inmuebles; todos los documentos señalados en el libelo de la demanda; la declaración jurada de la co-demandada Graciela Linguanti Hernández por ante la División contra la Delincuencia Organizada del CICPC, en fecha doce (12) de Febrero de 2.007, así como el documento constitutivo-estatutos de la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.” de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con las mismas las siguientes circunstancias: que el causante Giuseppe Linguanti La Micela, denunció por ante la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 01-F71-292-06, a sus hijos Graciela, Reina y Mario Linguanti Hernández, por haberlo defraudado, realizando ventas de cinco (05) inmuebles, haciendo uso de un poder que ya estaba revocado; con los documentos autenticados mediante los cuales la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.”, restituye al causante la propiedad de los inmuebles quedó demostrado que los hoy demandados, presuntamente reconocieron el fraude cometido y trataron de subsanar su error; la declaración jurada de Graciela Linguanti Hernández por ante la División de la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al declarar que las ventas se hicieron por Notaría porque él se negaba a cancelar los honorarios profesionales, quedó evidenciado que en efecto esta ciudadana reconoció el haber efectuado las ventas, confesando, a tenor de los Artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil, los hechos. También consta el documento constitutivo-estatutos de la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.”, del cual se evidencia que la compañía estaba representada por sus administradores quienes podían actuar conjunta o separadamente, con los más amplios poderes de administración y disposición del patrimonio social, salvo para enajenar y gravar bienes, en cuyo caso se requería la aprobación de la asamblea, quedando también demostrada la inexistencia de esa asamblea para efectuar la venta al causante. Así se decide.
• Copias certificadas emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con las mismas las siguientes circunstancias, : 1.- Que el ciudadano Giuseppe Linguanti La Micela, denunció por ante la Fiscalía Septuagésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Expediente Nº 01-F71-292-06, a sus hijos Graciela, Reina y Mario Linguanti Hernández. 2.- Las ventas que por documentos autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.006, la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.”, le hiciera al Sr. Giuseppe Linguanti La Micela. 3.- La declaración jurada de la ciudadana Graciela Linguanti Hernández. 4.- Copia certificada de documento constitutivo-estatutos de la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.”, para demostrar la imposibilidad de protocolización de los documentos de compra-venta que le hiciera la citada empresa al Sr. Giuseppe Linguanti La Micela. Así se decide.
• Copias certificadas de documentos protocolizados por ante el Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha tres (03) de Enero de 2.006, bajo los Nos. 04, 05, 06, 07, y 08, Tomo 01, Protocolo Primero. Dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual son apreciaos con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con los mismos las operaciones de compra-venta que hicieron los hoy demandados de los bienes de su padre. Así se decide.
• Copias certificas de las actas de nacimiento de los ciudadanos María Elvira, Mariano José, Sofia Sebastiana, Pilar Melina Paublo Valentino, Sara Heroína Linguanti Rodríguez y Mario, Graciela, Reina, Silva y José Luís Linguanti Hernández. Dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual son apreciaos con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con los mismos que los mencionados ciudadanos son hijos del ciudadano Giuseppe Linguanti La Micela. Así se decide.
• De las actas que rielan al presente expediente, se evidencia que la parte actora promovió la prueba testimonial, y que de los testigos promovidos rindieron declaraciones los ciudadanos Candelario Morillo Bastidas y Gerardo Rafael González, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.756.891 y 7.411.241, respectivamente, los cuales fueron contestes al declarar que conocían al Sr. Giuseppe Linguanti La Micela; que sabían que era empresario propietario de varias pensiones y hoteles en la ciudad; que su hija Graciela Linguanti fue su apoderada; que el mencionado ciudadano les había enseñado dos (02) documentos mediante los cuales sus bienes habían sido vendidos a la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.” por su hija-apoderada Graciela Linguanti Hernández; que el ciudadano Linguanti La Micela le iba a revocar el poder a su hija; que luego tuvieron conocimiento que la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.” le había regresado sus bienes por notaria: que el difunto Giuseppe Linguanti La Micela, le había entregado al Sr. Francisco Javier León una suma de dinero para que le devolvieran sus bienes; que los cánones de arrendamiento le eran pagados al difunto Linguanti La Micela y ahora a la Sra. Graciela Linguanti Hernández quien se presentaba como la propietaria y que los recibos salían a nombre de la empresa “Inversiones Río Caldo, C.A.”.

Se deja expresa constancia que la parte demandada, representada en este acto por su defensor judicial, no promovió pruebas durante el lapso respectivo.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de obtener la nulidad venta y subsidiariamente por simulación de ventas, contenidas en documentos públicos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Enero de 2.006, bajo los Nos. 04, 05, 06, 07 y 08, Tomo 01, Protocolo Primero, contentivos de las ventas de cinco (05) inmuebles del causante de las partes actoras, ciudadano Giuseppe Linguanti La Micela, a la hoy Codemandada la Sociedad Mercantil “Inversiones Río Caldos, C.A.”, pues a su decir, dichas ventas fueron efectuadas con un poder otorgado por el causante a su hija, la Codemandada Graciela Linguanti Hernández, y que el mismo ya había sido revocado, aunado a la circunstancia que presuntamente dichas ventas habían sido totalmente simuladas en fraude al causante de los actores, siendo que dichos inmuebles eran propiedad de la sucesión de Giuseppe Linguanti La Micela, sucesión esta integrada por los hoy accionantes y los co-demandados Graciela Linguanti Hernández, Mario Linguanti Hernández y Reina Linguanti Hernández, razón por la cual solicitaron la nulidad absoluta de dichas operaciones de compra-venta, así como también de la operación de compra-venta contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.007, bajo el Nº 49, Tomo 20, Protocolo Primero.

Existe simulación cuando las partes realizan un contrato aparentemente valido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial, que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.

La simulación supone la realización de dos (02) actos o convenciones, uno ficticio, aparente o simulado y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. En la doctrina al acto ficticio se le denomina ostensible, y al verdadero, contradocumento.

Aplicando al caso que nos ocupa el concepto anterior, se evidencia de autos, que existen cinco (05) contratos de compra-ventas contenidos en documentos públicos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Enero de 2.006, bajo los Nos. 04, 05, 06, 07 y 08, Tomo 01, Protocolo Primero, mediante el cual, la co-demandada Graciela Linguanti Hernández, le vendieron a la co-demandada “Inversiones Río Caldo, C.A.”, cinco (05) inmuebles propiedad del Sr. Giuseppe Linguanti La Micela, hoy propiedad de la sucesión del mencionado ciudadano, sin que ello signifique en modo alguno que se haya simulado un contrato de préstamo y mucho menos un contrato de pacto de retracto. Así se decide.

Igual criterio se aplica en lo que respecta a la venta contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.007, bajo el Nº 49, Tomo 20, Protocolo Primero.

Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para surtir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros y ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su validez o viola el orden público o las buenas costumbres.

El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta, y por lo tanto el Legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad.


Aducen los demandantes que su causante tuvo conocimiento que su hija Graciela Linguanti Hernández, haciendo uso de un poder de administración y disposición que le fuera conferido por su padre Giuseppe Linguanti La Micela y el cual, para la fecha de las ventas le había sido revocado, procedió a vender a una empresa denominada “Inversiones Río Caldo, C.A.”, cinco (05) inmuebles de su propiedad, y los cuales forman parte de la sucesión. La parte actora fue la única que hizo uso del lapso probatorio, promoviendo pruebas documentales así como testimoniales, debidamente analizadas y valoradas que llevan al convencimiento de la verdad en este procedimiento, las cuales sirven al Juez, de convicción libre y absoluta, para declarar probados los hechos alegados por la demandante, pues dicha pretensión no fue debidamente desvirtuada por la parte demandada. Esa libre convicción que se formó el ciudadano Juez, se apoya en circunstancias que le constan, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida, pues el concepto de libre convicción es una forma de convencimiento libre que el Juez tiene en su saber privado respecto de los hechos y pruebas apreciados y valorados.

Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para surtir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la Ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros y ocurre cuando faltan los elementos esenciales a su validez o viola el orden público o las buenas costumbres.

El contrato afectado de nulidad es un contrato que ha nacido en forma anómala, irregular o imperfecta, y por lo tanto el Legislador, por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad.

En el caso que nos ocupa, observa quien aquí decide, que la parte actora, logró demostrar a lo largo del presente juicio que los contratos de compra-venta sean objeto de nulidad, pues se evidencia de los citados contratos de compra-venta cuya nulidad se solicita, y los cuales ya fueron analizados y apreciados por este Juzgador en el mismo cuerpo de esta decisión, que los mismos no cumplen con los elementos esenciales a su existencia, como lo son, el consentimiento de las partes, objeto y causa lícita, tal y como lo establece el Artículo 1.141 del Código Civil. Esa libre convicción que se formó el ciudadano Juez, se apoya en circunstancias que le constan, sin que se vea en la necesidad de desarrollar lógicamente las razones que le conducen a la conclusión establecida, pues el concepto de libre convicción es una forma de convencimiento libre que el Juez tiene en su saber privado respecto de los hechos y pruebas apreciados y valorados. Así se decide.

La doctrina nacional ha estudiado ampliamente los vicios del consentimiento y la posibilidad de ejercer acciones para proteger al autor de una declaración cuando su voluntad ha sido viciada por error, dolo o violencia o cuando su declaración no corresponde a su voluntad real, tal como ella se hubiere expresado exenta de vicios, pero estas circunstancias evidentemente deben quedar demostradas durante el debate probatorio, como lo fue en el caso de marras.

En consecuencia es imperioso para quien aquí decide el declarar con lugar la demanda iniciadora del presente juicio, ordenando oficiar lo conducente, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital así como a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.

- IV -
DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda por nulidad de contratos de compra-venta, intentada por los ciudadanos MARÍA ELVIRA LINGUANTI RODRÍGUEZ, MARIANO JOSÉ LINGUANTI RODRÍGUEZ, SOFÍA SEBASTIANA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PILAR MELINA LINGUANTI RODRÍGUEZ, PAUBLO VALENTINO LINGUANTI RODRÍGUEZ y SARA HEROÍNA LINGUANTI RODRÍGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES RÍO CALDO, C.A.” y los ciudadanos GRACIELA LINGUANTI HERNÁNDEZ, MARIO LINGUANTI HERNÁNDEZ y REINA LINGUANTI HERNÁNDEZ, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

En consecuencia se declaran nulos los documentos de ventas contenidos en documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (03) de Enero de 2.006, bajo los Nos. 04, 05, 06, 07 y 08, Tomo 01, Protocolo Primero, así como el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de Febrero de 2.007, bajo el Nº 49, Tomo 20, Protocolo Primero, ordenando oficiar lo conducente a las citadas oficinas registrales, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º y 155º.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. César A. Mata Rengifo
Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut