REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH18-X-2014-000045
Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2014, suscrita por la ciudadana LIESKA C. SARRIA R., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 114.510, actuando en representación judicial de la parte actora y el pedimento en ella contenido, este Tribunal observa: consignados como han sido los fotostatos requeridos a los fines de proveer sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora en el presente juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentara BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., y los ciudadanos ZULAY MARÍA RADA LANDAETA y OSCAR ENRIQUE BRACHO MALPICA.
Con vista a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar que formulara la parte actora en su escrito libelar, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consagra que la Prohibición de Enajenar y Gravar en los casos de Ejecución de Hipoteca, lo decretará el Juez inmediatamente, cuando encontrare llenos los extremos exigidos en el artículo 661 ejusdem, los cuales señalan:
“1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble;
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción;
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;
En este orden de ideas, el mismo artículo establece que después de decretada la Prohibición de Enajenar y Gravar al inmueble hipotecado, se notificará al Registrador donde se encontrare el bien inmueble objeto del litigio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 600 ejusdem.
Con vista a lo anterior, y sin que signifique apreciación in limine litis de los documentos aportados por la parte accionante, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se hace procedente la petición de medida formulada por los ciudadanos YRAIMA AGUILARTE, LIESKA SARRIA, JOSÉ PEÑA y FLAVIO CÁRDENAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.935, 114.510, 115.453 y 186.097, respectivamente.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto por el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble: “Un terreno destinado para la construcción de viviendas de interés social, ubicado en el sitio denominado Fundo Santa Sofía, en la jurisdicción del Municipio Araure, Distrito Araure del Estado Portuguesa, identificado como lote “B” con un área aproximada de CIENTO TREINTA MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE DECÍMETROS (130.196,99 M2), Código Catastral 18-02-01-U01-018-006-008-000-000-000, y que se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas; al NOR-ESTE: En una línea recta de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (567,25M2), entre los puntos B1 y A3, con terrenos de la Organización Oliveira; SUR-OESTE: En una línea recta de TRESCIENTOS VEINTE METROS CON SESENTA CENTIMETROS (320,60 MTS) entre los puntos A4 y A5, y en una línea recta de CIENTO TREINTA METROS (130,00 MTS) entre los puntos A5 y B4, con terrenos de Inversiones Marsal, C.A.; SUR-ESTE: En una línea recta de TRESCIENTOS METROS (300,00 MTS) entre el punto A3 y A4, con terrenos Municipales y NOR-OESTE: En una línea recta de TRECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (349,10 MTS), entre los puntos B1 y B2, una línea recta de TREINTA Y CINCO METROS ( 35,00 MTS), entre los puntos B2 y B3, una línea recta TREINTA Y CINCO METROS (35,00 MTS) entre los puntos B3 y B4, con el lote “A”.
El terreno antes identificado, le pertenece a la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF Nro. J-31115801-4) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el No. 38, Tomo 875-A, de fecha 03 de marzo de 2004, dicho inmueble fue adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Enero de 2010, bajo el Nro. 2010.403, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 402.16.1.1.3146 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2010.
A los fines de la práctica de la medida decretada, se acuerda oficiar lo conducente al ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa.- Cúmplase.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Diciembre de 2014. 204º y 155º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-X-2014-000045
CAM/IBG/Vanessa.-
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