REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-F-2009-000662

PARTE DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA MESA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.397.587

APODERADOJUDICIAL
PARTE DEMANDANTE: Maria Fatima Da Costa y Maria Carolina Garcia Ocando, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.504 y 178.521

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER LEÓN, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad venezolana Nº E-6.397.587.
APODERADO
DEMANDANDO: No constituido en autos.

MOTIVO: Divorcio Contencioso

Vista la diligencia presentada en fecha 20 de Noviembre de 2013, por la ciudadana Maria Carolina Garcia Ocando, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.521, apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual, DESISTIÓ del procedimiento, este Juzgado observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está -como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 264 del mencionado Código dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En este sentido, el artículo 265 del mismo texto establece lo siguiente:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Por su parte, el artículo 266 ejusdem señala:

“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa días”

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, es decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este Sentenciador observa que los supuestos legales establecidos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil se encuentran plenamente satisfechos; en virtud que el presente DESISTIMIENTO fue propuesto por la abogada Maria Carolina García Ocando, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debidamente facultada para ello, tal como se desprende del instrumento poder que acompañara a su demanda, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, y da por CONSUMADO el presente asunto, a los efectos extintivos de la instancia según lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el ARCHIVO de este expediente. Así declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 5 de Diciembre de 2014. 204º y 155º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:05 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2013-001022
CAM/IBG/Williams