REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AH19-X-2014-000069
PARTE ACTORA: Ciudadanos AUGUSTO RAUSEO MEDINA, MARÍA ELENA GIULIANI DE RAUSEO y RICARDO ARMINDO FERNANDES, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.753.145, V-1.758.728 y V-14.729.916, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARÍA AUXILIADORA FIGUEROA, domiciliada en Caracas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.737.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.953.848 y domiciliada en Pampatar, Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ALEJO URDANETA FUENMAYOR, CARMEN MARÍA TRENARD Y LUIS ROJAS BECERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.111, 23.144 y 10.038, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA MERCANTIL.
- I -

Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2014, se admitió la demanda presentada por la abogada MARIA AUXILIADORA FIGUEROA, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos AUGUSTO RAUSEO MEDINA, MARÍA ELENA GIULIANI DE RAUSEO y RICARDO ARMINDO FERNÁNDEZ, quien demanda por EJECUCIÓN DE PRENDA, a la ciudadana RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ordenándose la Intimación de la parte demandada para que pagare lo indicado en el auto de admisión de la demanda, para hacer efectiva dicha Intimación se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en fecha 01 de agosto del presente año 2014, se dictó un auto complementario del auto de admisión.
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 29 de julio de 2014, consignó los emolumentos para hacer efectiva la Intimación de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2014, compareció ante este Despacho el ciudadano JESÚS ADOLFO RAUSEO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.627, en su carácter de depositario designado, según consta de documentos inscritos en el Registro Mercantil que cursan en el expediente, así como de Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones ARM & ARM 007 C.A., y consignó 250 acciones de la sociedad mercantil antes mencionada, solicitó oficiar al Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, notificándole, que las acciones fueron puestas a disposición de este Juzgado.
En fecha 12 de agosto de 2014, fue librada la Boleta de Intimación y Despacho de Comisión.
Así, en fecha 15 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la apertura del Cuaderno de Medidas, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de octubre del presente año.
En fecha 03 de noviembre de 2014, se recibió Despacho de Comisión, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual consta la Intimación personal de la parte demandada.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de embargo solicitada pasa hacer las siguientes consideraciones:
Alega la actora en su escrito libelar, que procede a demandar a la ciudadana RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por EJECUCIÓN DE PRENDA, conforme a los establecido en los artículos 1.264 del Código Civil y 537, 538 y 539 del Código de Comercio, en virtud que dicha ciudadana para garantizar a la actora el pago de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.280,00), saldo del precio de una venta de quinientas (500) acciones nominativas de la sociedad mercantil INVERSIONES ARM 6 ARM 007, C.A., según documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 28, Tomo 30 y posteriormente registrado en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2013, asentado bajo el Nº 14, Tomo 10-C, en los libros de Prendas Mercantiles y luego registrado en el mismo Registro Mercantil V, en fecha 24 de septiembre de 2013, bajo el Nº 7, Tomo 147-A, en el cual se constituyó prenda mercantil sobre doscientas cincuenta (250) acciones de la misma citada firma “INVERSIONES ARM & ARM 007, C.A.”, que las acciones dadas como prendas, están consecutivamente numeradas desde el Nº 1 hasta el Nº 250 y su custodia fue encomendada y entregada al depositario designado por las partes en el mismo instrumento, ciudadano JESÚS ADOLFO RAUSEO MARCANO, que de acuerdo al documento prendario la demandada se obligó a cancelar en un plazo de ciento veinte (120) días, contados desde la fecha de autenticación del instrumento, es decir que los 120 días vencieron el 17 de julio de 2013.
Que se pactó otra negociación, según documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 27, Tomo 30, celebrado entre INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A. y otras sociedades mercantiles, a la cual se hace consecutivo de la prenda, negociación en virtud de la cual, de haberse realizado, INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A., pagaría por cuenta y orden de la demandada la obligación garantizada con la prenda, la cual no se llevó a cabo, como se desprende del juicio seguido ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, expediente Nº AP11-M-2013-000656.
RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
Instrumento Poder, marcado “A”, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 48, Tomo 190, de fecha 09 de octubre de 2013; Marcado “B”, Instrumento Prendario, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 28, Tomo 30 y posteriormente registrado en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de septiembre de 2013, asentado bajo el Nº 14, Tomo 10-C, en los libros de Prendas Mercantiles y luego registrado en el mismo Registro Mercantil V, en fecha 24 de septiembre de 2013, bajo el Nº 7, Tomo 147-A y marcado “C”, Opción de Compra, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 27, Tomo 30.
- II -
DE LA MEDIDA
En fecha 28 de octubre de 2014, la abogada MARIA AUXILIADORA FIGUEIRA R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó medida de Embargo de las Doscientas Cincuenta (250) acciones de la sociedad mercantil INVERSIONES ARM & ARM 007, C.A., las cuales se encuentran a disposición de este Juzgado.
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece, dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:
“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:
“Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.”

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se niega la medida cautelar de Embargo Preventivo solicitada. ASÍ SE DECLARA.
- IV -
D E C I S I O N

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, en el juicio seguido por los ciudadanos AUGUSTO RAUSEO MEDINA, MARÍA ELENA GIULIANI DE RAUSEO y RICARDO ARMINDO FERNÁNDEZ, por EJECUCIÓN DE PRENDA, en contra de la ciudadana RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, NIEGA la solicitud de Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte actora en el presente proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no se hace necesario la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ