REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000815
PARTE ACTORA: Ciudadanos AUGUSTO RAUSEO MEDINA, MARÍA ELENA GIULIANI DE RAUSEO y RICARDO ARMINDO FERNANDES, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.753.145, V-1.758.728 y V-14.729.916, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARÍA AUXILIADORA FIGUEROA, domiciliada en Caracas e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.737.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.953.848 y domiciliada en Pampatar, Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JOSÉ ALEJO URDANETA FUENMAYOR, CARMEN MARÍA TRENARD Y LUIS ROJAS BECERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.111, 23.144 y 10.038, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE PRENDA MERCANTIL.
-I-

Inicia el presente juicio mediante libelo presentado en fecha 04 de julio de 2014, por la abogada MARIA AUXILIADORA FIGUEROA, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos AUGUSTO RAUSEO MEDINA, MARÍA ELENA GIULIANI DE RAUSEO y RICARDO ARMINDO FERNANDES, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-2.753.145, V-1.758.728 y V-14.729.916, respectivamente, quien demanda por EJECUCIÓN DE PRENDA, a la ciudadana RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.953.848 y domiciliada en Pampatar, Estado Nueva Esparta.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 23 de julio de 2014, ordenándose la Intimación de la parte demandada para que pagare lo indicado en el auto de admisión de la demanda, para hacer efectiva dicha Intimación se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y en fecha 01 de agosto del presente año 2014, se dictó un auto complementario del auto de admisión.
La apoderada judicial de la parte actora, en fecha 29 de julio de 2014, consignó los emolumentos para hacer efectiva la Intimación de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2014, compareció ante este Despacho el ciudadano JESÚS ADOLFO RAUSEO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.627, en su carácter de depositario designado, según consta de documentos inscritos en el Registro Mercantil que cursan en el expediente, así como de Libro de Accionistas de la sociedad mercantil Inversiones ARM & ARM 007 C.A., y consignó 250 acciones de la sociedad mercantil antes mencionada, solicitó oficiar al Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, notificándole, que las acciones fueron puestas a disposición de este Juzgado.
En fecha 12 de agosto de 2014, fue librada la Boleta de Intimación y Despacho de Comisión.
Así, en fecha 15 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la apertura del Cuaderno de Medidas, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de octubre del presente año.
En fecha 03 de noviembre de 2014, se recibió Despacho de Comisión, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual consta la Intimación personal de la parte demandada.
En ese sentido, en fecha 12 de noviembre de 2014, compareció la abogada CARMEN MARÍA TRENARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.144, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien se opuso a la venta de la prenda a que se refiere el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil, también consignó fianza hasta por la cantidad de (Bs. 20.063.707,20), otorgada por la sociedad mercantil Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas, C.A., para garantizar el pago de la obligación
Se opuso, alegando que el plazo de 120 días indicado en el documento contentivo de la obligación garantizada con prenda, para el pago de dicha obligación, no se ha vencido, que ni siquiera ha iniciado, tal como consta de documento constitutivo de la prenda, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 28, Tomo 30; que en la Cláusula Sexta de dicho documento se estableció el precio de venta de 500 acciones, en la cantidad de (Bs. 34.560.000,00) pagaderos de la siguiente manera: “… 1.1.2.1 La suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.280.000,00) que se pagan en el acto de suscripción de este documento y que la reciben los vendedores de esas acciones, de un tercero: la sociedad INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011, C.A. (…) 1.2.2.2. b) el saldo de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.280.000,00), en un plazo de ciento veinte (120) días a contar de la presente fecha. En el momento de realizarse la venta a que se contrae el documento autenticado en esta misma Notaría y fecha bajo el Nº ____, Tomo ___, dicha cantidad la pagará INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A., antes identificada, por cuenta y orden de RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ…”
Que se estableció también en la Cláusula Décima del documento de prenda, que la demandada para garantizar a los vendedores el pago de la referida suma por concepto de saldo del precio de venta de las referidas acciones, constituyó prenda sobre (250) acciones de las (500) acciones adquiridas y lo realizó en los siguientes términos: “…DÉCIMA: Y yo, RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, antes identificada por el presente documento declaro que para garantizar el pago de los DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.280.000,00) especificada en el literal b) de la cláusula SEXTA, en este acto constituyo a favor de los señores AUGUSTO RAUSEO MEDINA y RICARDO ARMINDO FERNÁNDEZ, antes identificados, prenda mercantil sobre doscientas cincuenta (250) acciones de la sociedad “INVERSIONES ARM & ARM 007, C.A.” (…), que forman parte de las quinientas (500) acciones que adquiero por el presente documento, numeradas consecutivamente desde el número uno (1) hasta el número doscientos cinta (250). Es pacto expreso de esta negociación que al pagar INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A., la suma de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 17.280.000,00) , como se indica en el literal b) de la cláusula SEXTA, ipso facto queda cancelada la obligación y liberada la prenda que en este acto se constituye”
Alega que si se revisa la Cláusula Sexta del Contrato, las partes acordaron en la letra b), al indicarse el momento en que la deudora debe efectuar el pago de esa obligación, no se fija una sola oportunidad, sino que por el contrario se establecen dos oportunidades distintas, que en primer lugar, un plazo de (120) días a contar de la fecha en que se suscribe ese documento; que inmediatamente y de manera simultánea, se señala otra oportunidad para el pago, distinta y no coincidente con la anterior, que no es exactamente un término, cuando se señala: “En el momento de realizarse la venta a que se contrae el documento autenticado en esta misma Notaría y fecha bajo el Nº ____, Tomo ___, dicha cantidad la pagará INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A., antes identificada, por cuenta y orden de RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ…”.
Que esas dos oportunidades son distintas, que ello se evidencia al examinar los términos previstos en otro documento, identificado en la página 4 del libelo de demanda, documento de venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de marzo de 2013, bajo el Nº 27, Tomo 30, en el cual se establece la forma de pago, que una oportunidad era al momento del primer pago, dado en calidad de arras y en segundo lugar se indica que el monto restante lo pagaría INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A., al momento de la firma del documento definitivo, que se acordó, además de los 120 días, una prórroga de 30 días, que el plazo de 120 días no inicia en la fecha de suscripción del documento sino una vez que la parte ofertante le entregue a la sociedad INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A., una serie de documentos, que el término de 120 días estaba sujeto al cumplimiento de una condición.
Que la obligación carece de término y el mismo debe ser fijado conforme al procedimiento establecido en el artículo 1212 del Código Civil; se opone a la venta de la prenda prevista en el artículo 672 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento a que la obligación garantizada con la prenda no es exigible, en virtud que carece de término y el mismo debe ser fijado por el Juez.
Alegó la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que se indican en el artículo 340 ejusdem, ya que a su decir, la parte actora al final de la página 1 y comienzo de la 2 del libelo de demanda, enuncia y produce como el documento en que se fundamenta su pretensión, el autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de marzo de 2013, bajo el Nº 27, Tomo 30, documento donde aparece contraída la obligación garantizada con la prenda y donde se constituye la prenda; que sin embargo en el presente caso, de acuerdo a los propios términos de se documento, ello no es así, que las partes acordaron en el mismo “…poner fin a todos los juicios en curso y en definitiva para que se realice la operación pactada en el documento que se identifica en el título de este documento y del cual el presente instrumento es un addendum (sic)”. Que en la cláusula octava, cuando se hace referencia al pago de la obligación garantizada con la prenda, se señala: “…en los términos y condiciones establecidos en el documento del cual el presente instrumento es addendum…”. Es decir que el documento consignado por la parte actora como fundamental, es solo un accesorio de otro principal, necesariamente debe enunciarse y acompañarse con el libelo de la demanda ese documento principal, del cual el acompañado es un accesorio, que por cuanto no fue enunciado ni acompañado ese documento principal, se hace procedente la Cuestión Previa opuesta, ya que el documento fundamental de donde deriva la pretensión de los demandantes no fue enunciado.
Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, manifiesta que la parte actora señala en las páginas 4 y 5 de su libelo de demanda lo siguiente: “…La otra negociación pactada según documento autenticado (…), celebrada entre INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A. (…) y otras sociedades mercantiles representadas por la deudora, a la cual se hace (sic) constitutivo de la prenda, negociación en virtud de la cual, de haberse realizado, INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A., pagaría por cuenta y orden de RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ la obligación garantizada con la prenda, esto es la cantidad de (…), no se llevó a efecto, como se desprende del juicio seguido por la citada INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A., en contra de Flamingo Beach Hotel, C.A., 6025 Hotel´s Corporación Delta Capital (…). Lo que consta de la causa Nº AP11-M-2013-000656, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
Que en dicho juicio se discute si la operación a que se refiere la Opción de Compra, contenida en el documento que la parte actora consignó en autos, debe realizarse o debe entenderse como realizada.
En la oportunidad de promover pruebas referente a las Cuestiones Previas, en fecha 17 de noviembre de 2014, la abogada CARMEN MARÍA TRENARD, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió lo siguiente:
- Promovió documental, constante de 96 folios útiles, copia certificada, expedida en fecha 22 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relativas a las actuaciones del expediente Nº AP71-R-2014-000724 (413), contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A., contra las sociedades FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A. 6025 HOTELS CORPORATION; DELTA CAPITAL FINANCE AVVV y ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORACIÓN..
Por su lado, en fecha 18 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a la Cuestiones Previas, manifestando que el documento acompañado al libelo de la demanda es el de la obligación prendaria, por lo tanto es el fundamental, razón por la que solicita que la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada sin lugar.
Rechazó lo indicado por la parte demandada, referente al vencimiento del lapso.
En cuanto, a la prejudicialidad alegada por la parte demandada, manifestó que sus representados no son parte en ese juicio, que tampoco son otorgantes del documento de OPCIÓN DE COMPRA que fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 27, Tomo 30, que fue anexado con el libelo de demanda, marcado “C”, razón por la cual solicita se declare sin lugar dicha Cuestión Previa.
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Como se dijo anteriormente en la parte narrativa del presente fallo, que en fecha 12 de noviembre de 2014, compareció la abogada CARMEN MARÍA TRENARD, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.144, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y alegó la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que se indican en el artículo 340 ejusdem, ya que a su decir, la parte actora al final de la página 1 y comienzo de la 2 del libelo de demanda, enuncia y produce como el documento en que se fundamenta su pretensión, el autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de marzo de 2013, bajo el Nº 27, Tomo 30, documento donde aparece contraída la obligación garantizada con la prenda y donde se constituye la prenda; que sin embargo en el presente caso, de acuerdo a los propios términos de se documento, ello no es así, que las partes acordaron en el mismo “…poner fin a todos los juicios en curso y en definitiva para que se realice la operación pactada en el documento que se identifica en el título de este documento y del cual el presente instrumento es un addendum (sic)”. Que en la cláusula octava, cuando se hace referencia al pago de la obligación garantizada con la prenda, se señala: “…en los términos y condiciones establecidos en el documento del cual el presente instrumento es addendum…”. Es decir que el documento consignado por la parte actora como fundamental, es solo un accesorio de otro principal, necesariamente debe enunciarse y acompañarse con el libelo de la demanda ese documento principal, del cual el acompañado es un accesorio, que por cuanto no fue enunciado ni acompañado ese documento principal, se hace procedente la Cuestión Previa opuesta, ya que el documento fundamental de donde deriva la pretensión de los demandantes no fue enunciado.
Opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, manifiesta que la parte actora señala en las páginas 4 y 5 de su libelo de demanda lo siguiente: “…La otra negociación pactada según documento autenticado (…), celebrada entre INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A. (…) y otras sociedades mercantiles representadas por la deudora, a la cual se hace (sic) constitutivo de la prenda, negociación en virtud de la cual, de haberse realizado, INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A., pagaría por cuenta y orden de RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ la obligación garantizada con la prenda, esto es la cantidad de (…), no se llevó a efecto, como se desprende del juicio seguido por la citada INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A., en contra de Flamingo Beach Hotel, C.A., 6025 Hotel´s Corporación Delta Capital (…). Lo que consta de la causa Nº AP11-M-2013-000656, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
Que en dicho juicio se discute si la operación a que se refiere la Opción de Compra, contenida en el documento que la parte actora consignó en autos, debe realizarse o debe entenderse como realizada.
En la oportunidad de promover pruebas referentes a las Cuestiones Previas, en fecha 17 de noviembre de 2014, la abogada CARMEN MARÍA TRENARD, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió lo siguiente:
- Promovió documental, constante de 96 folios útiles, copia certificada, expedida en fecha 22 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relativas a las actuaciones del expediente Nº AP71-R-2014-000724 (413), contentivo del juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A., contra las sociedades FLAMINGO BEACH HOTEL, C.A. 6025 HOTELS CORPORATION; DELTA CAPITAL FINANCE AVVV y ARGENTARIA REAL PROPERTY CORPORACIÓN..
Por su lado, en fecha 18 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de contradicción a la Cuestiones Previas, manifestando que el documento acompañado al libelo de la demanda es el de la obligación prendaria, por lo tanto es el fundamental, razón por la que solicita que la Cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea declarada sin lugar.
Rechazó lo indicado por la parte demandada, referente al vencimiento del lapso.
En cuanto, a la prejudicialidad alegada por la parte demandada, manifestó que sus representados no son parte en ese juicio, que tampoco son otorgantes del documento de OPCIÓN DE COMPRA que fue autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de marzo de 2013, anotado bajo el Nº 27, Tomo 30, que fue anexado con el libelo de demanda, marcado “C”, razón por la cual solicita se declare sin lugar dicha Cuestión Previa.
Al respecto el Tribunal observa:
En los juicios ejecutivos regulados por el Código de Procedimiento Civil se ha dispuesto que la oposición puede formularse conjuntamente con cuestiones previas que el juez debe resolver.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en esta materia y ha resuelto que: “…aunque el Juez reciba a la vez todas las defensas y abra articulaciones probatorias simultáneamente, deberá decidir las cuestiones previas antes del asunto de fondo…” (Sentencia Sala Constitucional, 29 de enero de 2002. Ponente Magistrado Dr.Antonio J. García García. Exp. N° 00-0701. S. N° 0111).
En ese sentido, el libelo de la demanda es el único instrumento idóneo donde deben expresarse los hechos en que se fundamenta la acción, es, en opinión del Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, el acto de parte inicial del proceso. La pretensión es el objeto del derecho subjetivo sustancial invocado por el actor y que la legitima; es propósito de someter el interés ajeno al interés propio, la autoafirmación de un derecho propio. (Código de Procedimiento Civil, T. III, pag. 14).
Ahora bien, cabe destacar los Ordinales 6° y 8ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
6° “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”
8°” La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.

Al hilo de lo anterior, y visto que la representación judicial de la parte actora, demanda una ejecución de prenda mercantil sobre acciones de la sociedad de comercio INVERSIONES ARM & ARM007, C.A.
Debe el Tribunal pronunciarse sobre la presentación de cuestiones previas de la parte intimada, de las cuales trata el parágrafo único del artículo 672 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el trámite procesal al cual remite dicha norma, que es el parágrafo único del artículo 657 del mismo código.


Cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
En su escrito de oposición, la parte demandada ha propuesto en primer lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del C.P.C., que se refiere al defecto de forma de la demanda, y ha expuesto, y se cita textualmente:
“La parte demandante en el presente juicio (…) ciertamente, enuncia y produce como el documento en que se funda su pretensión, el ‘instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Departamento (sic) Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el N° 28, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual acompaña formando parte de un anexo distinguido con la letra “B”. Ese es el documento donde aparece contraída la obligación garantizada con la prenda y donde se constituye la prenda.
“Este solo documento, normalmente, debería ser el instrumento fundamental de donde se deriva la pretensión, en un juicio de esta naturaleza. Sin embargo, en el presente caso, de acuerdo a los términos de ese documento, ello no es así. En efecto, en este documento aparecen las siguientes menciones:
1.1 En el vuelto del folio 1 y comienzo del folio 2, se señala, que la intención de las partes al suscribir ese documento es la de ‘poner fin a todos los juicios en curso y en definitiva para que realice la operación pactada en el documento que se identifica en el título de este documento y del cual el presente instrumento es un addendum (sic)”.
(Fin de la cita).
El Tribunal hace notar que esta misma exposición como alegato se hace en otras cláusulas del escrito de oposición y han sido apreciadas.
Concluye el escrito de oposición de cuestiones previas en este primer punto, del siguiente modo:
“En consecuencia, si el documento enunciado y acompañado con el libelo como instrumento fundamental, de donde los demandantes derivan su pretensión, es solo un accesorio de otro principal, necesariamente debe enunciarse y acompañarse con el libelo de la demanda ese documento principal, del cual el acompañado es un accesorio, un addendum o adenda”.
En su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte intimada, la representación de la parte actora se refiere a la primera de estas cuestiones previas, y establece lo siguiente:
Invoca el artículo 666 del Código de Procedimiento Civil, que trata de los requisitos legales para llevar a cabo la ejecución de la prenda.
Alegó que: “la exigencia legal es de acompañar a la solicitud el documento constitutivo de la prenda, el cual fue acompañado signado con la letra “B”, y así lo reconoce y acepta la representación de la intimada, por tanto la cuestión previa opuesta debe ser declarada sin lugar y así formalmente lo solicitó.” (Cita textual).
Aduce que “el documento fundamental de la demanda, mediante el cual se constituye la prenda, autenticado en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, el día 19 de marzo de 2013, bajo el N° 28, Tomo 30, es el documento fundamental de la demanda”.
Reproduce textualmente párrafos del documento prendario, relativos a la formación del contrato que estableció la garantía.
Afirma que el documento al cual se refiere la parte intimada fue inscrito en la misma notaría pública que inscribió el documento prendario, “en la misma fecha, en el mismo tomo, y con el N° 27, de manera que es el documento anterior al reseñado en el punto PRIMERO”. (sic).
Concluye reiterando su alegato de que ese documento que ha sido denominado “addendum o adenda de aquel que fue inscrito en la misma notaría, “…no constituye ningún addendum o adenda de aquel que fue inscrito en la misma notaría y fecha bajo el N° 27; para ellos, ese documento autenticado con el número 28 del Tomo 30, en la misma notaría y con la misma fecha, es un documento autónomo”.
Tales son los argumentos pertinentes que presenta la parte actora para oponerse a esta cuestión previa que es materia de decisión.
Para decidir, el Tribunal observa:
Dispone el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6°.- Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Esta disposición legal guarda estrecha relación con la del ordinal 5° del mismo artículo citado.
En efecto, el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil exige para que la demanda sea admitida que se expresen los fundamentos de la pretensión del demandante, lo cual remite a la denominada por la doctrina procesal: “causa petendi” o causa de pedir. Significa esta exigencia legal que el actor debe expresar cuál es el fundamento de su pretensión como elemento generador de la acción.
En su contestación de la cuestión previa prevista en el ordinal 6 ° del artículo 340 del C.P.C., el actor ha dicho que “La exigencia legal es de acompañar a la solicitud el documento constitutivo de la prenda (sic)…”
En el punto SEGUNDO de su exposición, la parte actora afirma lo siguiente:
“En el documento acompañado al libelo, marcado con la letra “C”, autenticado en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 19 de Marzo de 2013, asentado bajo el N° 27, Tomo 30, esto es: en la misma notaría, en la misma fecha, en el mismo Tomo y con el N° 27, de manera que es el documento anterior al reseñado en el punto PRIMERO…”
Luego continúa la parte actora su argumentación sobre el significado del otro documento, es decir del documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el N° 28 del Tomo 30, “es un adendum o adenda (sic), un complemento o extensión solo y exclusivamente para las partes que firmaron también en esa misma notaría y fecha bajo el N° 27 del mismo Tomo…”
En consecuencia, considera este Tribunal, que el defecto de forma de la demanda, por no haber consignado la parte actora los documentos fundamentales de demanda, alegado por la representación judicial de la parte intimada, siendo que en el presente caso la actora logra dentro del lapso previsto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, presentar su escrito de subsanación y revisado como fue el mismo, considera esta Sentenciadora, subsanadas las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 Ordinal 6° del Código de procedimiento Civil, en virtud de lo cual debe declararse sin lugar dicha Cuestión Previa. Así se declara.
Cuestión Previa Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
La representante judicial de la parte intimada opueso en segundo lugar la cuestión previa prevista en el ordinal octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,, es decir la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Ha fundamentado la cuestión previa opuesta en los alegatos arriba ampliamente descritos, del cual se hace una breve reseña:
“La otra negociación pactada según documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el N° 27, Tomo: 30, cuya copia se anexa marcada "C", celebrada entre INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A., empresa ésta constituida en el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta bajo el N° 17, Tomo 40-A, y otras sociedades mercantiles representadas por la deudora, a la cual se hace (sic) constitutivo de la prenda, negociación en virtud de la cual, de haberse realizado, INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A., pagaría por cuenta y orden de RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ la obligación garantizada con la prenda, esto es la citada suma de (Bs. 17.280.000,oo) no se llevó a efecto, como se desprende del juicio seguido por la citada INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A. en contra de Flamingo Beach Hotel, C.A., 6025 Hotel’s Corporation Delta Capital Finance AVV y Argentaria Real Property Corporation. Lo que consta de la causa Nº AP11M-2013-000656, del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”.
Luego expone la parte intimada:
“Debemos destacar que en el párrafo que acabamos de transcribir los demandantes señalan: “2.1.1.Que si la otra negociación, la contenida en el documento autenticado en la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de marzo de 2013, bajo el N° 27, Tomo 30, cuya copia anexa marcada "C", se hubiere realizado, la sociedad INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A., hubiera pagado por cuenta y orden de RUTH CAROLINA RODRIGUEZ SANCHEZ, la obligación garantizada con la prenda, es decir, que la obligación se hubiera extinguido por esa vía y que como ello no ocurrió, acuden a este procedimiento.”
Igualmente señala que el asunto relativo a la procedencia de la citada negociación es materia de un juicio, en el cual la referida sociedad INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A. demandó a las sociedades Flamingo Beach Hotel, C.A., 6025 Hotel’s Corporation, Delta Capital Finance AVV y Argentaria Real Property Corporation y que ello consta de la causa Nº AP11M-2013-000656, seguida ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Efectivamente, tal como señalan los demandantes existe el juicio en cuestión y en el mismo se discute si la operación a que se refiere la OPCION DE COMPRA contenida en el documento que los demandantes acompañaron marcada con la letra C, debe realizarse o entenderse como realizada.
“Esto significa que sí, como consecuencia de lo decidido en ese juicio, esa negociación debe realizarse, el pago de la suma de la obligación garantizada con la prenda que se pretende ejecutar en ese juicio, conforme a la argumentación dada por los demandantes, debería ser pagada por la sociedad INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A., lo que significa que el resultado de ese juicio, influiría sobre la materia que se discute en el presente juicio, constituye por tanto una cuestión prejudicial pendiente y el fondo de la presente causa no puede resolverse, si no se conoce el resultado de ese litigio, por lo que se hace procedente la cuestión previa que aquí oponemos”.
(Fin de la cita).
En la oportunidad correspondiente, la parte actora dio contestación a esta segunda cuestión previa de prejudicialidad.
Sus alegatos se resumen seguidamente:
Expresan que el contenido del documento al cual hace referencia la parte intimada en su exposición para sustentar la cuestión previa en análisis, no concuerda textualmente con lo dicho en la solicitud de ejecución prendaria.
Luego tratan de los requisitos necesarios para que la cuestión prejudicial alegada produzca el efecto suspensivo pautado en la ley.
Insiste la parte actora en el planteamiento aducido antes, relativo al contenido de la solicitud en su fondo, a manera de análisis del negocio jurídico garantizado con la prenda y su relación con el otro negocio al cual estaría vinculado.
Los argumentos sucesivos de la parte actora, para refutar la cuestión previa de prejudicialidad, son materia que toca al fondo de la contienda y por ello materia de la oposición a la ejecución.
La réplica a la prejudicialidad formulada se resume en el siguiente párrafo del escrito de la parte actora:
“Parece que lo que pretende la representación de la intimada es que, habiéndose concedido a la deudora, a RUTH CAROLINA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, un plazo de ciento veinte (120) días a contar de la fecha del documento para el cumplimiento de la obligación, se concedió al tercero que obraría por cuenta y obra de ella un plazo distinto, mayor que el fijado en el texto del documento, y ello es total y absolutamente incierto, pues el plazo de ciento veinte (120) días lo era para el pago de la obligación, independientemente que lo hiciera la propia deudora, el tercero INVERSIONES ACE CARIBEAN C.A. que obraría por cuenta de ella o cualquier otro” (Fin de la cita).
Para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: En la incidencia de cuestiones previas, la parte intimada presentó como prueba copia certificada de actuaciones del juicio propuesto por la sociedad INVERSIONES ACE CARIBEAN 2011 C.A., en contra de Flamingo Beach Hotel, C.A. 6025 Hotel’s Corpotation, Delta Capital Finance AVV y Argentaria Real Property Corporation. El expediente de ese juicio es el N° AP11M-2013.3.000656 del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Esta prueba tiende a probar la existencia del juicio que serviría de causa suficiente de la prejudicialidad opuesta por la parte intimada.
SEGUNDO: Los alegatos de la parte actora se refieren al contenido del negocio jurídico garantizado con la prenda.
La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto prejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas que dirimen el asunto”.
Por su parte el autor Dr. Fernando Villasmil, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:
“La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.
El tratadista venezolano Humberto Cuenca ha resumido el concepto de prejudicialidad del siguiente modo: “La conexidad (entre dos procesos judiciales separados) puede suscitarse por la necesidad de resolver una cuestión que puede influir en el proceso, o sea como “un antecedente lógico” de éste. La cuestión previa debe surgir en proceso aparte. Se llama accesoriedad al fenómeno jurídico por el cual una controversia exige, para ser decidida, que previamente sea fallada la cuestión de que aquélla depende.”
(Derecho Procesal Civil, Tomo II. U.C.V. Ediciones de la Biblioteca. 1968. Página 86.)
Por su lado el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.
b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
En una cita del tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, se resume el concepto de la cuestión previa de prejudicialidad:
“Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la Casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”
(Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano según el C.P.C. de 1987. Tomo III, página 79)
De modo que podemos concluir en que la doctrina y la jurisprudencia patria exigen que efectivamente exista un proceso judicial y que éste sea indisolublemente predeterminante, en relación lógica de accesoriedad, en el proceso en el cual se alega la prejudicialidad.
Con base en las consideraciones anteriores, pasa el Tribunal a decidir la controversia surgida de la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte intimada, y consiguientemente la contradicción formulada por la parte actora.
Alega la parte intimada la existencia de un proceso distinto que cursa en el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Expediente N° AP11-M-2013-000656.
La causa petendi de aquel otro juicio es el cumplimiento de un contrato de opción de compraventa cuyas partes ya han sido nombradas.
Expresa la parte opositora que la existencia de este otro proceso vincula ambas causas, y que por ello debe resolverse primero el juicio que precede a éste y que ha sido identificado. El fundamento de la parte opositora relativa a esa conexión con el otro juicio, estriba en señalar que la parte actora, en su libelo, ha señalado que de haberse producido la negociación discutida en ese juicio, el pago de la obligación garantizada con esa prenda lo hubiere hecho la parte demandante en ese otro juicio.
Sin entrar al fondo del juicio principal, lo cual es materia que debe ser considerada y resuelta en la sentencia definitiva, pasa este Juzgador a resolver la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte demandada:
La prejudicialidad es una condición determinante del futuro resultado de la controversia en la que surja. Debe existir entre ambas causas una indudable relación de conexidad, que es al mismo tiempo de accesoriedad de una ante la otra. Esto significa que lo que se decida en la causa prioritaria ha de influir indefectiblemente en el proceso posterior en el cual se invoque la prejudicialidad.
Dicho de otro modo: En la prejudicialidad están implícitos los conceptos de conexión y accesoriedad, porque lo que se decida en un proceso debe influir en forma determinante en el otro. Para ser decidida, una controversia exige, en casos de prejudicialidad, que previamente sea fallada la cuestión de la que aquélla depende, como lo ha dicho el jurista venezolano Humberto Cuenca.
Advierte el Tribunal que en el escrito de alegación de la cuestión previa de prejudicialidad, la parte intimada ha expresado que el documento prendario contiene una declaración que vincula el cumplimiento de la obligación al resultado de otro proceso en curso, que es el ya identificado y que ha sido invocado en la solicitud de ejecución de la prenda.
Considera este Tribunal que hay en el otro proceso (antecedente) una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida en este juicio, que tiene valor para sustentar la prejudicialidad, razón por la cual debe declararse, como en efecto se declara con lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

- III -
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem en su ordinal 6to.
SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de ello continúese con los trámites del juicio, tal como lo dispone el artículo 355 ejusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de Ley, no se hace necesario la notificación de las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ