REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-001459
SOLICITANTE: IFJUTH DEL CARMEN MEDINA G. Fiscal Municipal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en la Parroquia Petare y Parroquia Leoncio Martínez de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: MEDIDAS CAUTELARES.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Conoce este Juzgado del escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada IFJUTH DEL CARMEN MEDINA G. Fiscal Municipal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en la Parroquia Petare y Parroquia Leoncio Martínez de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó medidas cautelares.
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Quincuagésimo en Función de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2014, declaró su incompetencia en razón de la materia, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Tribunal ordenó en fecha 26 de noviembre de 2014, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 1654-14.
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 2 de diciembre de 2014, correspondió su conocimiento a este Juzgado, quien pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente asunto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actas procesales se evidencia que la controversia se circunscribe a una solicitud de medidas cautelares realizada por IFJUTH DEL CARMEN MEDINA G. Fiscal Municipal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en la Parroquia Petare y Parroquia Leoncio Martínez de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consistentes en medida de Restitución de Domicilio con Auxilio de la Fuerza Pública, Imposición de Prohibición de Acercamiento a Domicilio o Residencia y Prohibición de Salida Sin Autorización del País, en virtud del curso de una investigación por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO.
Siendo así las cosas, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:

“…Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 1993, caso DON ANTONIO, C.A., contra INVERSIONES 6989, C.A., expediente Nº 92-0175, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, estableció lo siguiente:

“…La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes de ha explicado, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al escrito de solicitud se evidencia que la Fiscalía Municipal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en la Parroquia Petare y Parroquia Leoncio Martínez de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, investiga la presunta comisión de los delitos PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, es decir, hay un proceso penal en curso el cual se encuentra en la fase preparatoria, en donde el Órgano titular de la acción penal (Ministerio Público), se encuentra recavando los elementos de convicción orientados a determinar si existen fundamentos serios para acusar o no a la imputada.
En este orden de ideas, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal enumera las atribuciones del Ministerio Público, entre las cuales se encuentra la de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes para asegurar la finalidad del proceso, lo que evidencia claramente que la naturaleza de la solicitud del caso bajo estudio, versa sobre materia eminentemente Penal, por lo que sin lugar a dudas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de dichas solicitudes, son los Tribunales de la jurisdicción Penal en Funciones de Control, quienes limitan la actuación del ministerio Público en la fase preparatorio e intermedia en un proceso penal.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia…”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, este Juzgado observa que en el caso de marras, del análisis efectuado a las actas procesales que conforman este expediente, y de la norma supra citada, se evidencia que estamos en presencia de un proceso penal en curso por la presunta comisión de los delitos de PERTURBACIÓN DE LA POSESIÓN PACÍFICA y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, materia de la cual carece este Juzgado para emitir pronunciamiento, aunado a ello, los Tribunales en materia Civil no dictan medidas cautelares nominadas e innominadas sin la existencia de una juicio principal, ya que las mismas devienen como consecuencia de un procedimiento autónomo para garantizar el cumplimiento de una eventual sentencia a favor de la actora, en virtud de lo cual, este Juzgado resulta Incompetente en razón de la materia, toda vez el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Penal. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y al no existir un Superior Común entre el Tribunal Penal y este Juzgado, es por lo que se ordena remitir inmediatamente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas las actas que conforman la presente solicitud, para conozca, le de el trámite de ley y designe al Tribunal Competente.
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES realizada por la abogada IFJUTH DEL CARMEN MEDINA G. Fiscal Municipal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en la Parroquia Petare y Parroquia Leoncio Martínez de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer del presente asunto y como consecuencia de ello, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la inmediata remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas las actas que conforman la presente solicitud, para conozca, le de el trámite de ley y designe al Tribunal Competente, en virtud que no existe un Tribunal común a los Tribunales que hemos declarado la incompetencia.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.