REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2013-000222
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES KALUCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de octubre de 1991, bajo el Nº 28, Tomo 1-A-Sgdo; posteriormente modificados sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 22 de agosto de 1995, inscrita ante la misma oficina de Registro, en fecha 11 de octubre de 1995, bajo el Nº 34, Tomo 430-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AZAEL SOCORRO MORALES, GARCÍA APONTE, JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, GEORGETH RONAYK y MARIANN SALEM PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.815.777, V-11.234.445, V-10.869.280, V-17.701.667 y V-11.564.884, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 20.316, 75.032, 54.453, 132.283 y 67.150, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LITHOFLEX, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 04 de octubre de 2001, bajo el Nº 7, Tomo 116-A; Sociedad mercantil SABOR LATINO FM, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18 de diciembre de 2008, bajo el Nº 17, Tomo 105-A; y el ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad Nº V-6.498.005.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituida en autos representación judicial alguna, se encuentran asistidos por EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-13.454.611, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.250.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES y LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO.
- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 2 de mayo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados AZAEL SOCORRO MORALES y JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES KALUCA, C.A., procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la sociedad mercantil LITHOFLEX, C.A., y de manera subsidiaria el LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO a la sociedad mercantil SABOR LATINO FM, C.A. y al ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ.-
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de mayo de 2013, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil SABOR LATINO FM, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ, para la contestación de la demanda, concediéndosele dos días como término de la distancia, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las respectivas compulsas. Asimismo se ordenó notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).-
Seguidamente, en fecha 30 de mayo del año en referencia se dictó auto complementario del auto de admisión en el que se ordenó el emplazamiento del ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ, en su propio nombre.-
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de junio de 2013, la representación actora consignó las copias correspondientes para la notificación a la Procuraduría, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), así como para la elaboración de las compulsas, librándose al efecto el día 5 del mismo mes y año en referencia, despacho de comisión y oficio Nº 366/2013 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, así como oficios Nos 367/2013 y 368/2013 dirigidos a la Procuraduría General de la República y a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).-
Consta al folio 138, que en fecha 21 de junio de 2013, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 368/2013, librado a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), debidamente recibido, sellado y firmado en la sede de dicho organismo.-
Igualmente consta al folio 140, que en fecha 11 de julio de 2013, el ciudadano JAVIER ROJAS, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 367/2013, librado a la Procuraduría General de la República, debidamente recibido, sellado y firmado por la Gerencia General de Litigios de dicho organismo.-
Infructuosas como resultaron las gestiones dirigidas a lograr la citación personal de los codemandados, tal y como consta de la declaración del Alguacil comisionado encargado de su práctica de fecha 31 de julio de 2013, inserta al folio 162 del presente asunto, se procedió previa solicitud de la parte actora, a la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con todas las formalidades de ley, tal y como consta de la certificación expedida por la entonces Secretaria de este Juzgado, inserta al folio 192 en fecha 15 de noviembre de 2013.-
Así, durante el despacho del día 21 de febrero de 2014, compareció el ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ, quien actuando en su propio nombre y en representación de las sociedades mercantiles LITHOFLEX, C.A. y SABOR LATINO FM, C.A., debidamente asistido por el abogado EDIXON ARRECHEDERA, presentó escrito promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 2do del artículo 346, la contenida en el ordinal 6to del citado Código en concordancia con el ordinal 4to ejusdem y la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; Alegó la prescripción de la acción y adicionalmente opuso la falta de cualidad de la persona que se presenta como representante del actor, la falta de interés del demandado y la falta de cualidad del ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ en su propio nombre y de la codemandada SABOR LATINO FM, C.A.-
Mediante escrito presentado en fecha 1 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora rechazó y contradijo las cuestiones previas promovidas por la demandada.-
En la oportunidad legal respectiva, 7 de mayo de 2014, se dictó decisión en la que se declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación judicial de la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representada, siendo admitidas conforme a derecho mediante providencia de fecha 26 de junio de 2014.-
Mediante diligencia presentada en la misma fecha, 26 de junio de 2014, la parte demandada se da por notificada de la sentencia interlocutoria que decidió las cuestiones previas, a su decir, por haber sido dictada fuera del lapso para ello.-
Así, por auto de fecha 27 de junio de 2014, se dejó constancia, conforme a cómputo realizado, que la aludida decisión fue dictada en la oportunidad legal prevista para ello.-
En fecha 1 de julio de 2014, la parte demandada consigna escrito de contestación.-
En la misma fecha la representación actora apela de la providencia de admisión de pruebas en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba libre. Seguidamente, en fecha 2 de julio de 2014, solicitó sea declarado extemporáneo el escrito presentado por la parte demandada en fecha 1 de julio de 2014.-
En fecha 4 de julio de 2014, se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora.-
En fecha 22 de julio de 2014, la parte demandada, presentó escrito de pruebas.-
El 28 de julio de 2014, la parte actora solicitó sean desestimados los argumentos expuestos por la demandada en virtud de haber sido presentados en forma extemporánea por tardíos, con vista a lo cual este Juzgado dejó constancia de emitir el correspondiente pronunciamiento en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.-
Por auto fechado 8 de agosto de 2014, se fijó la oportunidad para la presentación de informes.-
Así, en fecha 30 de septiembre de 2014, la representación actora presentó su escrito de informes, por lo que por auto de la misma fecha se concedieron ocho días de despacho para la presentación de observaciones a dichos informes.-
Por auto de fecha 13 de octubre de 2014, se dejó constancia de la entrada de la causa en estado de dictar sentencia.-
Finalmente, en fecha 15 de octubre de 2014, la parte demandada presentó escrito de informes.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:
Alegatos de la parte actora:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada fue contactada por la sociedad mercantil LITHOFLEX C.A., a fin de que le suministrara diferentes tipos de materiales inherentes a su actividad comercial, obligándose a pagar dentro de los 30 días siguientes a la presentación de las correspondientes facturas.
Señalan que como consecuencia de la relación comercial entre las partes, la sociedad mercantil LITHOFLEX C.A., aun cuando realizó abonos a las facturas debidamente aceptadas, por concepto de diversas mercancías que fueron entregadas, quedó debiendo cantidades de dinero, según se evidencia de facturas que anexan marcadas “1 al 47”. Asimismo, que las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr el pago han resultado infructuosas.
Aducen igualmente, que su representada no se conforma con la acción de cobro de bolívares, por cuanto el ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ, representante de la demandada y accionista mayoritario, no han honrado sus obligaciones y por el contrario, ha constituido varias empresas en detrimento de los derechos de su mandante.
Que ejercen conjuntamente con la acción de cobro de bolívares, la del levantamiento del velo corporativo, por cuanto el ciudadano antes mencionado en fecha 18 de diciembre de 2008, constituyó la sociedad mercantil SABOR LATINO FM, C.A., que a su decir, los lleva al convencimiento que MANUEL LÓPEZ dejó de pagar sus compromisos comerciales para adquirir el 60% de las acciones de dicha sociedad.
Concluye que se trata de una obligación mercantil, que la misma es líquida y de plazo vencido, que los efectos mercantiles fueron debidamente aceptados por la deudora y que no se encuentran prescritos. Que se cumplen los extremos necesarios para la procedencia del levantamiento del velo corporativo de la empresa SABOR LATINO FM, C.A. y del accionista mayoritario dominante MANUEL ALBERTO LÓPEZ, a su decir, ambas empresas son manejadas bajo la dirección de Manuel Alberto López; están constituidas con un familiar o pariente muy cercano (hermano o hermana); funcionan en la misma dirección; que conforme los correos electrónicos recibidos por su mandante, se verifica que Manuel Alberto López desvió los recursos que le producía su relación comercial con Inversiones Maluca, C.A., para beneficio propio o de terceras compañías donde él es accionista dominante y se insolventó frente a los compromisos contractuales y comerciales; Que la deudora principal, LITHOFLEX, C.A., se encuentra en un total estado de insolvencia, incapaz de pagar sus obligaciones con su representada; Que el balance presentado por Manuel López, contiene visos de fraude al no tener registrada la deuda que mantiene con Inversiones KALUCA, C.A., para diciembre de 2008; Que el status de vida a título personal que lleva Manuel López, contrasta con el estado financiero de las empresas donde es accionista mayoritario, circunstancia que indica está comprobada con el balance personal que acompaña.
Que en virtud de ello se hace necesario e imprescindible el levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil SABOR LATINO FM, C.A. y MANUEL ALBERTO LÓPEZ, a fin que respondan por la deuda que mantiene LITHOFLEX, C.A. con INVERSIONES KALUCA, C.A., por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil LITHOFLEX, C.A. y de manera subsidiaria el levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil SABOR LATINO FM, C.A. y al ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ, a fin que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en:
PRIMERO: Pagar a la actora la cantidad de Cuatrocientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 447.677,44), por concepto de facturas debidamente aceptadas y no canceladas.
SEGUNDO: Los intereses de mora calculados a la rata del 12 % anual sobre el monto de cada factura aceptada por la demandada, desde la fecha de su vencimiento, que asciende a Doscientos Noventa y Ocho Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 298.058,80).
TERCERO: Los intereses de mora que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme.
CUARTO: El pago de la factura signada con el Nº 001165, de fecha 8 de julio de 2009, por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.852,59), por concepto de publicaciones realizadas en los Diarios El Nacional y El Siglo.
QUINTO: Las costas procesales.
Adicionalmente solicitó la indexación monetaria conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Alegatos de la parte demandada:
Tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 7 de mayo de 2014, oportunidad legal correspondiente, se dictó decisión respecto a las cuestiones previas promovidas, iniciando primeramente el lapso de cinco días de despacho para la apelación de la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en atención al contenido del artículo 357 ejusdem, que conforme al Libro Diario transcurrió discriminado de la siguiente manera: 12, 13, 14, 15 y 16 de mayo de 2014, vencido el cual inició el lapso de cinco días para la contestación a la demanda según lo dispone el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lapso este que transcurrió discriminado de la siguiente manera: 17 y 18 de mayo de 2014 correspondientes al término de la distancia y 19, 20, 21, 22 y 23 de mayo de 2014, seguidamente se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente, el lapso de quince días de despacho para la promoción de pruebas, transcurrido de la siguiente manera: 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2014 y 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16 de junio de 2014.
De tal manera que conforme al cómputo realizado, el lapso para la contestación precluyó el 23 de mayo de 2014 y lapso de promoción de pruebas, en fecha 16 de junio de 2014, evidenciándose de autos que la parte demandada no compareció dentro del lapso oportuno a dar contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna, siendo el caso que la parte demandada en fecha 1 de julio de 2014, presentó escrito de contestación y en fecha 22 de julio de 2014, consignó escrito de promoción de pruebas los cuales resultan evidentemente extemporáneos por tardíos y así se declara.
Sin embargo, toda vez que los codemandados, alegaron en su escrito de cuestiones previas, la prescripción de la acción de Cobro de Bolívares, la falta de cualidad de la persona que se presenta como representante del actor, la falta de interés del actor, se admite dicha contestación anticipada y obliga a esta sentenciadora a decidirlo como punto previo al fondo del asunto, dejando establecido que bajo el imperio de la legalidad de los actos procesales, tales argumentos extintivos de la acción deben ser opuestos en la contestación al fondo de la demanda, a los efectos y fines igualmente de mantener en igualdad de condiciones a las partes, por cuanto al no ser opuesto en su oportunidad ordinaria, pudiese enervar los derechos del actor, por lo cual obliga a descender al conocimiento de las actas procesales y su ulterior revisión.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11/04/2008, exp. 2007-000380, bajo la ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ha señalado que:
“…En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis. (…) Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez…”.
De tal manera que, la caducidad es una cuestión atinente a la admisibilidad o no de la acción; y que la prescripción corresponde al fondo; criterios ampliamente asumidos tanto por la jurisprudencia (como señalamos al inicio del fallo) así como por la doctrina nacional (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2º Edición, Editorial Liber, C.A, Caracas, 2004, p.70 y Nerio Pereira Planas. Código Civil venezolano, 3º Edición, Ediciones Magon, Caracas 1992, p. 774).
Ante lo expuesto, es necesario también destacar lo que ha sido el criterio de la alzada, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en sentencia de fecha Dos 02/10/2.013, expediente Nº 7.263-13, juicio por NULIDAD DE VENTA Y SIMULACIÓN, seguido por CARLOS JOAQUIN SPARTALIAN DUARTE, contra MARIA EUSEBIA DUARTE SANTAMARIA DE SPARTALIAN y JOSÉ ALBERTO SPARTALIAN DUARTE, a saber:
“…Como puede observarse la excepción opuesta por los excepcionados no se corresponde con la cuestión previa del artículo 346.10 del Código de Procedimiento Civil, pues ésta no se refiere a la prescripción, que es una defensa perentoria, de fondo que debe ser presentada al momento de contestarse la demanda y decidida por el Juez de instancia como punto previo en el fallo que define el andamiaje del aquo.
A diferencia de la prescripción, la caducidad es una defensa o excepción que puede ser opuesta o bien como cuestión previa para ser decidida in limine litis, o bien en la oportunidad de la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 eiusdem, pero que no es el caso de autos. Por ello, es conveniente reseñar que las cuestiones previas consagradas por el legislador adjetivo, son un número clausus, son taxativas y no se permite por las partes o por el juzgador la subversión del orden procesal en la creación de nuevas y distintas excepciones de previo pronunciamiento, pues el objeto de este despacho saneador consagrado en el artículo 346 del Código Adjetivo Civil, es la de depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar un verdadero derecho de defensa que prevé el numeral 1° del artículo 49 del texto fundamental. Por lo cual, es improcedente la oposición de la prescripción de la acción de nulidad, establecida en los artículos 1.346 del Código Civil como cuestión previa contenida en el artículo 346.10 adjetivo, referida a la caducidad de la acción…”
Se trata el presente caso de un Cobro de Bolívares, derivado de la relación comercial existente entre la parte actora INVERSIONES KALUCA, C.A., y la sociedad mercantil LITHOFLEX, C.A., según facturas que cursan en los autos desde los números “1” al “47”, ambos inclusive, es menester indicar que los codemandados opusieron la prescripción de manera genérica sin indicación de lapso o términos por las cuales se prescriben los efectos mercantiles acompañados al libelo de demanda.
En tal sentido, establece el artículo 1952 del Código Civil que:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley”.
En el mismo orden de ideas, la doctrina ha clasificado la prescripción en adquisitiva y extintiva. De lo que se concluye que la prescripción alegada, es la extintiva, es decir, aquella que constituye un medio para liberarse del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley, lo cual tiene como fundamento y justificación la necesidad de mantener la seguridad jurídica y certeza de las relaciones de Derecho, sancionando al acreedor cuando este no exige en determinado tiempo el cumplimiento de la obligación prometida por su deudor.
Así pues, en primer lugar, conforme la jurisprudencia patria, la factura es un instrumento de naturaleza privada en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, tales como ventas de bienes, pago de canon, prestación de un servicio o la fabricación de un producto, y en la que asimismo, se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc, en este sentido, dispone el artículo 132 del Código de Comercio lo siguiente:
“La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2001, dictaminó lo siguiente:
“…Alega la parte demandada, la prescripción de la acción incoada contra su representada debido a que partiendo de la premisa de que las obligaciones contenidas en las facturas prescriben en un año, entonces cada una de las facturas (notas de entrega) de agosto, de septiembre y de octubre de 1997, cuyo cumplimiento la parte demandante exige, estarían prescritas dado que la citación (único hecho de la interrupción de la prescripción, según señala) fue practicada en fecha 28 de octubre de 1998.
En relación con ello, la Sala observa que prevé el artículo 132 del Código de Comercio que “La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley”.
Se observa, asimismo, que el artículo 1.982 numeral 9º del Código Civil establece que:
Artículo 1.982.- Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
(omissis)
9º. A los comerciantes, el precio de las mercancías que vendan a personas que no sean comerciantes.
Es decir, tal artículo establece una prescripción más breve, de carácter extraordinaria, pero circunscrita a una obligación entre un no comerciante frente a un comerciante, inaplicable, en consecuencia, al caso de autos ya que en el caso sub lite ambas partes son sociedades mercantiles, según se desprende de sus respectivos estatutos sociales.
Así, lo que evidentemente resalta de los autos y de los artículos transcritos, por una parte, es que para el presente caso, es aplicable la disposición inserta en el artículo 132 del Código de Comercio, a saber: prescripción decenal para las obligaciones deducidas de operaciones mercantiles y, bajo tal presupuesto normativo, por la otra, que no ha operado de modo alguno la prescripción de la acción en esta causa debido a que interpuesta la demanda (en fecha 3 de abril de 1998) y operada la citación de la parte demandada en fecha 28 de octubre de 1998, es más que evidente que no han transcurrido los diez años a que alude el ut supra citado artículo 132 del Código de Comercio, por lo que no debe prosperar el alegato que, en tal sentido, ha esgrimido la parte demandante, CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS S.A. “LA CASA”. Así se decide.
A tenor de lo dispuesto en el artículo transcrito, concluyente es pues la improcedencia del alegato de la demandada ya que las obligaciones derivadas de las facturas, sin duda prescriben a los diez (10) años…”

Ahora bien, las facturas demandadas tienen diversas fechas de emisión y por supuesto de vencimiento, siendo la primera de ellas de fecha 25 de agosto de 2008 y la última de fecha 30 de marzo de 2009, de lo que se concluye que en el presente caso, al no haber transcurrido diez años desde agosto de 2008, resulta evidente que no ha operado la prescripción de las facturas, en virtud de lo cual forzoso es para esta Juzgadora declarar improcedente la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-

Alegó igualmente la parte demandada la falta de cualidad de la persona que se presenta como representante del actor, indicando al efecto que el poder que les fue conferido a los profesionales del derecho, es insuficiente, por cuanto a su decir no les está dada la facultad de demandar o accionar, verbos rectores tanto en el proceso como en el procedimiento, verbos que a su decir, no están revestidos de sinónimos ni análogos.
Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora, citar el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

En atención al citado artículo, en palabras del autor Emilio Calvo Baca, se observa que existe la división en poder general, que faculta para intervenir en cualquier proceso desde su constitución hasta su ejecución de sentencia y poder especial, que limita el ejercicio del mandato a un juicio determinado. Así pues, el poder general otorga poderes de administración, es decir, facultades para demandar, contestar demandas, promover y verificar pruebas, intervenir en incidencias, informar, apelar y recurrir en casación, etc. De manera que implica la facultad de postulación procesal que consiste en desarrollar toda la actividad necesaria para el desenvolvimiento pleno del proceso, con facultades de interponer toda clase de recursos legales.
Ahora bien, en el presente asunto, consta del folio 15 al 17 de la primera pieza del expediente, instrumento poder otorgado por la actora a los abogados AZAEL SOCORRO MORALES, GARCÍA APONTE y JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, dicho documento no fue impugnado en modo alguno, por lo que de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los abogados que en el se indican, desprendiéndose de su letra lo que a continuación se transcribe: “…En ejercicio del presente mandato quedan los prenombrados abogados facultados para actuar, intentar y contestar cualquier clase de demandas judiciales, …” En virtud de lo cual resulta improcedente la falta de cualidad de la persona que se presenta como representante del actor en los términos expuestos por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-

Opuso adicionalmente la representación judicial de la parte demandada, la falta de interés del demandante con fundamento en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, indicando al efecto lo siguiente: “…acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta…” Seguidamente cita criterio doctrinario solicitando sea declarada con lugar dicha defensa perentoria por inexistencia de la acción temeraria interpuesta.

Ahora bien, considera oportuno esta Sentenciadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada. De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración, y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición plena, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
Sin embargo se evidencia que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se circunscribe a un cobro de bolívares con fundamento en facturas que anexa marcadas “1 al 47” por concepto de diversas mercancías que fueron entregadas a su decir a la sociedad mercantil LITHOFLEX C.A., y subsidiariamente al levantamiento del velo corporativo de la sociedad mercantil SABOR LATINO FM, C.A. y al ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ, con fundamento en los argumentos expuestos precedentemente, en virtud de lo cual resulta a todas luces improcedente la falta de interés del demandante en los términos expuestos por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la falta de cualidad de la sociedad mercantil SABOR LATINO FM, C.A. y del ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ alegada entiende esta sentenciadora que está referida a las personas llamadas al “Levantamiento del Velo Corporativo”, por ello menester, sin lugar a dudas traer a colación al ilustre procesalista Dr. Luis Loreto, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la “cualidad o legitimación ad causam”, la cual, en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda. Expresa el citado autor:
“…La cualidad, en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación pasiva…”.
Ahora bien, en la doctrina moderna y en el nuevo orden de las relaciones civiles y comerciales, está incluido el concepto del “Levantamiento del Velo Corporativo”, que entendido de manera común, es llegar a los verdaderos responsables de las acciones, quien se escuda por intermedio de terceras personas, nuestro supremo Tribunal, en varias sentencias a conocido de la figura del “Levantamiento del Velo Corporativo” fijando principios que deben seguir, los operadores de justicia, el caso más emblemático lo es el de “TRANSPORTE SAET, C.A.”, y el más reciente es el de fecha seis (6) de noviembre de 2014, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso “TECNOCONSULT, S.A.”, en la que se establece lo siguiente:
“la aplicación de las doctrinas que desarrollan las teorías de “grupos de sociedades” así como la del “levantamiento del velo corporativo o societario” y con estas la del desconocimiento de la personalidad jurídica de las personas morales, son de interpretación restrictiva, es decir, que si bien desde una construcción doctrinaria y jurisprudencial han tenido cabida en los casos laborales, fiscales y de otros derechos públicos e inclusive en casos civiles o mercantiles, están reservadas solamente cuando la norma legal expresa así lo autorice, o donde se acredite la existencia de abuso de derecho, fraude a la ley o simulación en la utilización de la personalidad jurídica, formulada con una intención inicial en ese sentido, o luego, para evadir responsabilidades en perjuicio de sus acreedores, que en definitiva pretendan transgredir derechos sociales o de orden público.” (Resaltado de este Tribunal).
Es por ello, que los jueces de la República a la hora de examinar una solicitud de “Levantamiento del Velo Corporativo”, tienen que examinar exhaustivamente los requisitos de procedencia que la doctrina y la jurisprudencia han creado. En tal sentido se ha señalado que:
1) A pesar de que en Venezuela se le ha dado un más amplio estudio al tema del discurrimiento del velo corporativo, cuando se configura la existencia de un grupo económico, tenemos que el mismo también puede ser llevado a cabo sobre una sola persona jurídica cuyos accionistas sean bien personas naturales o jurídicas. Es decir, obviamente en primer lugar es necesaria la existencia de una sociedad mercantil.
2) Creación de la sociedad mercantil con intención de fraude en contra de terceros de buena fe. Este es el asunto de mayor trascendencia o interés en el desarrollo de esta teoría, ya que como se señalara anteriormente la constitución de sociedades mercantiles o grupos económicos no es ilícita en sí. Aquí es donde deberá desplegarse la mayor actividad probatoria por parte de quien solicite el discurrimiento del velo corporativo. Es decir aquí debe demostrarse que tales sociedades fueron creadas con un ánimo fraudulento, con la intención de incurrir en fraude en contra de terceros de buena fe.
Debe demostrarse la mala fe en la contratación, bien al momento de formarse el contrato de sociedad; o que constituida también de buena fe, proceda a realizar manipulaciones que pretendan la simulación de hechos jurídicos para obtener determinadas consecuencias jurídicas.
Es en base a ello que gran parte de la doctrina -opinión a la cual esta Juzgadora se pliega- señala que para la procedencia del levantamiento del velo corporativo deberá suscitarse un proceso en el cual deberán participar activamente todos los actores involucrados en el presunto ilícito, en el cual deberán alegarse y demostrarse ese cúmulo de hechos que lleven al juez al convencimiento de la ilicitud existente, para así garantizar el cabal ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso.
3) Debe haberse causado un daño o gravamen que justifique el levantamiento del velo corporativo, y que el mismo sea producto o consecuencia directa de la presencia de la persona jurídica como ente facilitador del ilícito.
De lo anterior se colige que el actor fundamentó su pretensión en el Cobro de Bolívares y el Levantamiento del Velo Corporativo, en razón que el accionista principal y común a la empresa demandada Lithoflex, C.A, así como a la subsidiariamente demandada por “Levantamiento del Velo Corporativo”, SABOR LATINO FM, C.A., es el ciudadano Manuel Alberto López, estando ambas sociedades constituidas con un familiar o pariente muy cercano, además que ambas funcionan en la misma dirección, por lo que considera esta sentenciadora que si existe la relación jurídico procesal “Legitimación ad causam”, para que entonces sea llamada la empresa SABOR LATINO FM, C.A. y Manuel Alberto López, conforme lo cual se declara sin lugar la falta de cualidad respecto de éstos alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, nuestro legislador en materia civil consagra en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Las disposiciones supra transcritas, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de una obligación debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma; de manera que quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la inexistencia de ese hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo, carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.
Por cuanto esta sentenciadora se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al Principio de Unidad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se entra a analizar el escrito de pruebas presentado por la parte actora, dentro del lapso legal correspondiente, es decir, en fecha 09 de junio de 2014, en el cual promueve un cúmulo de facturas identificadas con los números “1 al 47”, ambas inclusive; contrato de asesoría suscrito entre Sabor Latino FM, C.A. e Inversiones 9945, C.A, de fecha cinco (5) de enero de 2009, marcado con la letra “C”; Documento de constitución de la empresa Lithoflex, C.A., marcado con la letra “D.1”; Acta de Asamblea General Extraordinaria, de la sociedad mercantil Lithoflex, C.A., marcado con la letra “D.2”; Balance general al 31 de Diciembre de 2008, de la empresa Lithoflex. C.A, marcado con la letra “D.3”; Balance al 31 de Diciembre de 2008, del ciudadano Manuel Alberto López, marcado con la letra “D.4”; Documento de opción de compra-venta de un terreno, suscrito entre los ciudadanos Pedro Antonio Carletti y Manuel Alberto López, marcado con la letra “D.5”; Documento de constitución de la empresa Sabor Latino FM, C.A, marcado con la letra “D.7”; Factura identificada con el N° 001178, de fecha treinta y uno (31) de julio de 2009, por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.852,59), marcada con la letra “B”. Analizadas las mencionadas pruebas documentales y por cuanto las mismas no fueron tachadas, impugnadas, ni desconocidas por los codemandados en la oportunidad legal correspondiente, por lo tanto, esta Juzgadora les otorga a dichas documentales el justo valor probatorio que de ellas emana. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, considera oportuno quien esta Juzgadora citar el contenido de los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, los cuales disponen lo siguiente:
“Art. 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
Con documentos públicos.
Con documentos privados.
Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.
Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.
Con facturas aceptadas.
Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.
Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.
Con declaraciones de testigos.
Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil.”

“Art. 147: El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.’

Del contenido de este artículo se desprende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita. Expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura; y Tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma.
Así, aplicados al caso bajo análisis los artículos supra transcritos, se desprende que las facturas identificadas con los números “1 al 47”, ambas inclusive, que la representación actora acompañó junto al escrito libelar como instrumentos fundamentales de su pretensión, insertas del folio 60 al 119, constituyen un firme indicio de la existencia de la deuda y al no constar prueba extintiva alguna de la obligación demandada, debe entonces considerar que la sociedad mercantil INVERSIONES KALUCA, C.A. parte actora en este juicio, se encuentra habilitada para solicitar el pago de las mismas a las sociedades mercantiles LITHOFLEX, C.A. y SABOR LATINO FM, C.A, y al ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ, producto del levantamiento del velo corporativo de estos dos últimos, con los respectivos intereses, y, siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho -sino que por el contrario- se encuentra legalmente tutelada en los artículos 108, 124 y 147 del Código de Comercio, 1264 y 1529 del Código Civil y en la jurisprudencia patria, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado evidenciado que la demandada no demostró el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada, quedando suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente accionante de cancelar los montos establecidos en las citadas facturas y consecuencialmente la presente demanda debe ser considerada como ajustada en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad de la persona que se presenta como representante del actor en los términos expuestos por la representación judicial de la parte demandada.
TERCERO: IMPROCEDENTE la falta de interés del demandante en los términos expuestos por la representación judicial de la parte demandada.
CUARTO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la sociedad mercantil SABOR LATINO FM, C.A. y del ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ.
QUINTO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES KALUCA, C.A., en contra de las sociedades mercantiles LITHOFLEX, C.A. y SABOR LATINO FM, C.A, y del ciudadano MANUEL ALBERTO LÓPEZ, ampliamente identificados al inicio.
SEXTO: Se levanta el velo corporativo de las sociedades mercantiles LITHOFLEX, C.A. y SABOR LATINO FM, C.A, todas suficientemente identificadas al principio de la presente decisión, y se declara judicialmente la existencia del grupo económico.
SÉPTIMO: Se declara consolidado el patrimonio de las sociedades mercantiles LITHOFLEX, C.A. y SABOR LATINO FM, C.A.
OCTAVO: Se condena a los codemandados a pagarle a la parte actora la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 447.677,44), por concepto de facturas aceptadas y que representan el capital adeudado.
NOVENO: Se condena a los codemandados a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 298.058,80), por concepto de intereses moratorios, a razón del doce por ciento (12%) anual sobre el monto de cada factura aceptada, desde la fecha de su vencimiento.
DÉCIMO: Los intereses de mora que se sigan causando sobre cada factura desde la fecha de su respectivo vencimiento exclusive, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Al efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
ÚNDÉCIMO: Se condena a los codemandados al pago de la factura signada con el N° 001165, de fecha 08 de julio de 2009, por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 7.852,59), por concepto de publicaciones realizadas en los Diarios El Nacional y El Siglo.
DUODÉCIMO: Se acuerda la corrección monetaria sobre el capital adeudado, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 447.677,44). La cual se practicará mediante la experticia complementaria del fallo ordenada en el particular sexto de esta decisión, desde la fecha de interposición de la demanda, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, a partir del 01 de enero de 2008, conforme a lo establecido en las Normas que Regulan el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), contenidas en Resolución Nº 08-04-01 emanada del Banco Central de Venezuela y Providencia Nº 08, emanada del Instituto Nacional de Estadísticas, organismos adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.902 de fecha 03 de abril de 2008.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente instancia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO,
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuatro minutos de la mañana (9:04 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,
Abog. CARLOS TIMAURE ALVAREZ