REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2014-001160
PARTE ACTORA: ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros E-81.383.626, E-81.383.806 y E-81.206.317, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.028.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, venezolano el primero y de nacionalidad portuguesa la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros, 6.199.098 y E-81.621.886, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA ELOISA RIVERO QUIJADA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.921.
MOTIVO: ARTICULACIÓN PROBATORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente causa, en fecha 07 de Octubre de 2014, en virtud de demanda intentada por los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE contra los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO por NULIDAD DE ASAMBLEA, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 15 de Octubre de 2014, se dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los codemandados.
Por diligencias de fecha 16 de Octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para acompañar la compulsa de citación y para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 20 de Octubre de 2014, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, debidamente asistidos por el abogado HUGO DE JESUS DAVILA LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.093 y presentaron escrito de transacción judicial.
Seguidamente en fecha 20 de Octubre de 2014, los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, confieren poder al abogado HUGO DE JESUS DAVILA LINARES.
En fecha 27 de Octubre de 2014, el ciudadano JOSÉ JOAQUIN PINTO, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ ZORRILLA RENGIFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.343, consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la transacción de fecha 20 de Octubre de 2014; asimismo revocó el poder apud acta conferido al abogado HUGO DE JESUS DAVILA LINARES.
En fecha 29 de Octubre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual abrió una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Noviembre de 2014, la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PINTO y FILOMENA GONCALVES PAULO, consignaron escrito de argumentos a la incidencia probatoria y promovieron pruebas, con lo cual FILOMENA GONCALVES PAULO, se adhirió tácitamente a la nulidad solicitada.
Por escrito de fecha 05 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó se tomaran las medidas necesarias por la falta de lealtad y probidad en el proceso.
Mediante escrito de fecha 12 de Noviembre de 2014, la representación judicial de los codemandados, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por su antagonista.
Por diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2014, la abogada LOURDES ELIZABETH YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.228, solicitó la fijación de un acto conciliatorio.
Mediante escrito de fecha 13 de Noviembre de 2014, la abogada LOURDES ELIZABETH YANES DE GROSS, impugnó las pruebas promovidas por la parte actora.
Por escrito de fecha 18 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la transacción suscrita por las partes.
Mediante diligencia de fecha 27 de Noviembre de 2014, la abogada LOURDES ELIZABETH YANES DE GROSS, impugnó la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 27 de Noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria.
Por ultimo mediante diligencia de fecha 28 de Octubre de 2014, la presentación judicial de la parte actora, apeló del auto dictado en fecha 27 de Noviembre de 2014.
-II-
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
En fecha 29 de Octubre de 2014, este Tribunal abrió una articulación probatoria de ocho (8) días sin termino de la distancia, ello en virtud de los alegatos expuestos por la parte demandada en relación a la transacción presentada en fecha 20 de Octubre de 2014, dicho lapso transcurrió íntegramente los días 30 y 31 de Octubre, 04, 05, 07, 10, 11 y 12 de Noviembre de 2014.
En dicha articulación la parte actora produjo escrito en fecha 5 de noviembre de 2014, cursante a los folios 253 y 254, que contiene la promoción de argumentos sustentados en doce (12) anexos en copias simples; en tal sentido este Tribunal tiene por efectuada dicha argumentación, no obstante advierte que el escrito señalado no contiene promoción de pruebas.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Escrito de fecha 27 de Octubre de 2014. (Folio 194 al 197).
 Que los codemandados fueron advertidos verbalmente por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, ya identificada, que había interpuesto una demanda de Nulidad de Asamblea, en virtud de que los abogados LOURDES ELIZABETH YANEZ DE GROOS y HUGO DÁVILA LINARES, habían hecho mal el trabajo e incurrido en actuaciones no ajustadas a derecho, que daban motivo a la interposición de la demanda, especialmente por la publicación en prensa para la convocatoria, ya que no estaba suscrita por la administradora FILOMENA GONCALVES PAULO.
 Que una vez comunicados con el abogado HUGO DÁVILA LINARES, fueron informados que estaba al tanto de los errores y que había arreglado todo.
 Que el abogado HUGO DÁVILA LINARES, les notificó que la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, tenía la disposición de retirar la demanda con la condición que se acordara en el Tribunal en la realización de una nueva asamblea
 Que posteriormente el abogado HUGO DÁVILA LINARES, les informó que debían comparecer ante el Tribunal a los fines de celebrar una audiencia conciliatoria con el Juez, en la que debía estar presente dicho abogado y debía conferirle poder apud acta, todo ello como condición de la abogada OTTILDE PORRAS COHEN.
 Que una vez en la sede de este Circuito Judicial por los abogados HUGO DÁVILA LINARES y OTTILDE PORRAS COHEN, quienes les manifestaron: “…firmen aquí y dennos sus cedulas de identidad…”.
 Que posteriormente les devolvieron las cédulas de identidad y les informaron que todo estaba listo.
 Que en virtud de no haber visto al ciudadano Juez, como fue expuesto por los abogados inicialmente, solicitaron la asesoría de otros abogados quienes les informaron de la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, se atribuía el triunfo de la demanda y que la misma no hubiese ganado si se hubiese trabado la litis, ya que representaba tres (3) accionistas JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, a quienes no se les lesiona sus derechos dentro de la empresa y no se les ponía en riesgo la estabilidad jurídica.
 Que no son responsables de los errores cometidos por los abogados LOURDES ELIZABETH YANEZ DE GROOS y HUGO DÁVILA LINARES, en el acta de asamblea al indicar que el ciudadano JOSÉ JOAQUIN PINTO, es propietario del sesenta y dos como cinco por ciento (62,5%) de las acciones.
 Que ha sido una acto desventajoso, fraudulento y de mala fe imputable a los HUGO DÁVILA LINARES y OTTILDE PORRAS COHEN, para con los codemandados, que hicieron firmar bajo engaño un documento cuyo contenido lo propuso y redactó la abogada demandante.
 Que no acepta la demanda contenida en estos autos y que la niega, la rechaza y la contradice en todas y cada una de sus partes.
 Solicitan la revocatoria y se deje sin efecto la supuesta transacción y en consecuencia se reponga la causa al estado de dar contestación a la demanda.
 Que si bien considera que deba ser homologada la transacción, se deje expresa constancia que se da por terminada la causa e igualmente que no hay condenatoria en costas.
 Que no fueron cumplidos los extremos referidos en los artículo 256 Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil.
 Que de la revisión de la transacción se observa que no existen reciprocas concesiones.
 Que la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, carece de cualidad, ya que demandó en nombre de los ciudadanos JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, a quienes no se les lesionó sus derechos dentro de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A.
 Que la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, solicita en el petitorio de la demanda la nulidad de del acto de consignación que hizo el ciudadano JOSÉ DOMINGO CHACON, ante el Registro inmobiliario del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, del documento de transacción que homologó el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de Noviembre de 2013. y lo aceptó mediante transacción de fecha 20 de Octubre de 2014.
Escrito de fecha 04 de Noviembre de 2014. (Folio 201 al 250)
 Niega rechaza y en todas y cada una de sus partes la demanda contenida en estos autos, por cuanto los demandantes carecen de cualidad e interés jurídico para actuar en este juicio.
 Que la nulidad del acta de asamblea de fecha 26 de Agosto de 2014, no afectó derecho accionario, patrimonial, personal, contractual dentro de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A., por lo cual la acción debe ser rechazada, desestimada y declara sin lugar.
 Que la única persona que pudiere reclamar la nulidad de la asamblea de fecha 26 de Agosto de 2014, es el ciudadano JOSÉ ILIDIO PINTO TEXEIRA, ya que por error se indicó que el ciudadano JOSÉ JOAQUIN PINTO, es el propietario de seiscientas veinticinco (625) acciones, las cuales representan un sesenta y dos por ciento (62%) del capital social de la compañía, lo cual no es cierto ya que el ciudadano JOSÉ JOAQUIN PINTO, solo es propietario de quinientas (500) acciones, que representan un cincuenta por ciento (50%).
 Que es evidente que hubo un error de interpretación y de procedimiento de los abogados LOURDES ELIZABETH YANEZ DE GROOS y HUGO DÁVILA LINARES, en la realización de la asamblea, ya que la cesión que el ciudadano JOSÉ ILIDIO PINTO TEXEIRA le hizo al ciudadano JOSÉ JOAQUIN PINTO, fue en cuanto a un doce como cinco por ciento (12,5%) de los derechos de propiedad sobre un lote de terreno situado hacia la orilla Oeste de la carretera pavimentada Caracas-El Hatillo, propiedad de la empresa INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A., tal como lo refiere la cláusula octava de la transacción homologada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la esta misma Circunscripción Judicial.
 Niega, rechaza y contradice que haya sido voluntad de los codemandados, celebrar una transacción con la parte actora por cuanto los demandantes no tienen interés jurídico para actuar en juicio y tampoco pueden tenerla para celebrar transacciones.
 Que fueron informados por el abogado HUGO DÁVILA LINARES, que debían acudir a una conciliación con el Juez y la representación judicial de la parte actora retiraría la demanda, situación no se produjo.
 Niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta contra la ciudadana FILOMENA GONCALVES PAULO, dado que no es accionista de INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A., y en su condición de administradora no tiene responsabilidad por la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que efectuó sin su presencia pero por disposición de los abogados LOURDES ELIZABETH YANEZ DE GROOS y HUGO DÁVILA LINARES, sin cumplir con los estatutos de la sociedad mercantil para realizar asambleas generales extraordinarias.
 Que la ciudadana FILOMENA GONCALVES PAULO, no suscribió la convocatoria ni se le nombró en ella, siendo así expresado por la demandante en su libelo de demanda, por lo tanto no se puede demandar por un hecho no cometido.
 Niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda, por cuanto los codemandados no adeudan cantidad de dinero a los demandantes.
 Invoca el principio de comunidad de la prueba, en cuanto a la falta de cualidad e interés jurídico de los demandantes, así como del contenido del acta de fecha 26 de Agosto de 2014, la cual redactó el abogado HUGO DÁVILA LINARES, por disposición propia y bajo su riesgo, porque no estaba inserta en el libro de asamblea de accionistas de la empresa INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A.
 Que no se desprende del aviso de prensa de fecha 20 de Agosto de 2014, que la ciudadana FILOMENA GONCALVES PAULO, lo haya suscrito en su condición de administradora de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A.
 Por señala que los codemandados no son responsables de la realización de la asamblea cuya nulidad se demanda, así como tampoco tienen cualidad e interés jurídico para actuar, por lo que la demanda debe ser desestima y declara sin lugar.
-III-
ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTES DEMANDADA
 Copia simple de Registro de Asamblea de Accionista protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital. (Folio 212 al 219).
 Copia simple de transacción judicial y homologación protocolizada por ante el Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. (Folio 220 al 249).
 Copia simple de publicación en el diario El Universal de fecha 20 de Agosto de 2014. (folio 250).
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
 Copia simple de cesión de derechos de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A. a favor del ciudadano JOSÉ JOAQUIN PINTO, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. (Folio 257 al 261).
 Copia simple cesión de derechos de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA LA GUAIRITA C.A. a favor de los ciudadanos JOSÉ JOAQUIN PINTO, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. (Folio 257 al 261).
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR LA INCIDENCIA
Corresponde a este fallo decidir sobre la solicitud de nulidad de la transacción suscrita entre las partes en fecha 20 de octubre de 2014, propuesta en fecha 27 de Octubre de 2014, por el co-demandado JOSÉ JOAQUIN PINTO, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ ZORRILLA RENGIFO, a la cual se adhirió tácitamente FILOMENA GONCALVES PAULO, con fundamento a la siguiente argumentación:
Escrito de fecha 27 de Octubre de 2014. (Folio 194 al 197).
 Que los codemandados fueron advertidos verbalmente por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, ya identificada, que había interpuesto una demanda de Nulidad de Asamblea, en virtud de que los abogados LOURDES ELIZABETH YANEZ DE GROOS y HUGO DÁVILA LINARES, habían hecho mal el trabajo e incurrido en actuaciones no ajustadas a derecho, que daban motivo a la interposición de la demanda, especialmente por la publicación en prensa para la convocatoria, ya que no estaba suscrita por la administradora FILOMENA GONCALVES PAULO.
 Que una vez comunicados con el abogado HUGO DÁVILA LINARES, fueron informados que estaba al tanto de los errores y que había arreglado todo.
 Que el abogado HUGO DÁVILA LINARES, les notificó que la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, tenía la disposición de retirar la demanda con la condición que se acordara en el Tribunal en la realización de una nueva asamblea
 Que posteriormente el abogado HUGO DÁVILA LINARES, les informó que debían comparecer ante el Tribunal a los fines de celebrar una audiencia conciliatoria con el Juez, en la que debía estar presente dicho abogado y debía conferirle poder apud acta, todo ello como condición de la abogada OTTILDE PORRAS COHEN.
 Que una vez en la sede de este Circuito Judicial por los abogados HUGO DÁVILA LINARES y OTTILDE PORRAS COHEN, quienes les manifestaron: “…firmen aquí y dennos sus cedulas de identidad…”.
 Que posteriormente les devolvieron las cédulas de identidad y les informaron que todo estaba listo.
 Que en virtud de no haber visto al ciudadano Juez, como fue expuesto por los abogados inicialmente, solicitaron la asesoría de otros abogados quienes les informaron de la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, se atribuía el triunfo de la demanda y que la misma no hubiese ganado si se hubiese trabado la litis, ya que representaba tres (3) accionistas JOSÉ LUIS PINTO FERREIRA, TIAGO PINTO FERREIRA y ALVARO VIEIRA DE ANDRADE, a quienes no se les lesiona sus derechos dentro de la empresa y no se les ponía en riesgo la estabilidad jurídica.
 Que ha sido una acto desventajoso, fraudulento y de mala fe imputable a los HUGO DÁVILA LINARES y OTTILDE PORRAS COHEN, para con los codemandados, que hicieron firmar bajo engaño un documento cuyo contenido lo propuso y redactó la abogada demandante.
 Solicita se deje sin efecto la supuesta transacción y en consecuencia se reponga la causa al estado de dar contestación a la demanda.
 Que si bien considera que deba ser homologada la transacción, se deje expresa constancia que se da por terminada la causa e igualmente que no hay condenatoria en costas.
Le correspondía a los solicitantes de la nulidad de la transacción suscrita entre las partes en fecha 20 de octubre de 2014, la demostración de los hechos que alega afectaron su consentimiento, atinentes a que celebraron ese acto de auto composición procesal, siendo este desventajoso, fraudulento y de mala fe, por causas imputables a los abogados HUGO DÁVILA LINARES y OTTILDE PORRAS COHEN, quienes le hicieron firmar bajo engaño el mismo, cuyo contenido lo propuso y redactó la abogada demandante, SIN EMBARGO EN ESE SENTIDO NINGUNA PRUEBA APORTÓ, lo cual es suficiente para negar la nulidad solicitada.
Adicionalmente debe advertir este juzgador que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el diecinueve (19) días de octubre del año 2.006, en cuanto a los vicios del consentimiento, utilizó el dictamen contenido en sentencia, de la misma Sala, de fecha 29 de mayo del año 2000, en la que sostuvo lo siguiente:
“ Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Sucede cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal.
El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno.
Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato.
En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.”
Conforme a la trascripción anterior, en la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato debe ser el error excusable, entendiendo por tal, cualquiera de las categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo, de modo que en el caso de marras, era carga probatoria de los solicitantes de la nulidad, crear al menos la presunción de que incurrieron en el error, en forma excusable y que razonablemente cualquier otra persona en similares circunstancias hubiera incurrido en el mismo error y en el caso de marras la parte demandada no aportó ninguna prueba a tales fines.
Debe advertir este sentenciador que el error en la determinación de la naturaleza atribuida por las partes en el acto auto composición, sea transacción o convenimiento, no acarrea la nulidad del acto, toda vez que esa determinación la hará el juzgador al momento de impartir o negar la homologación y lo discutido y alegado en el caso bajo estudio es el vicio en el consentimiento, que dice el solicitante de la nulidad lo llevo a celebrar el acto en cuestión.
-V-
DISPOSITIVA
En fuerza a los razonamientos antes expuestos este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud la nulidad de la transacción suscrita por las partes en fecha 20 de Octubre de 2014, peticionada por el co-demandado JOSÉ JOAQUIN PINTO, asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ ZORRILLA RENGIFO, a la cual se adhirió tácitamente FILOMENA GONCALVES PAULO. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la incidencia por haber sido vencido.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2014-001160