REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, DOCE (12) de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2012-00000173
PARTE ACTORA:
ENRIQUE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.756.783.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
BRUNO QUEZADA LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 73.369.-
PARTE DEMANDADA:
ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, ENMER ENRIQUE MARTINEZ GARROTE, GUERSZON EFRAIN MARIN GARROTE Y EDUARDO ALEJANDRO MARIN GARROTE, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.384.510, V-15.821.330, V-6.860.968 Y V-6.368.819.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Presentada la demanda que encabeza estas actuaciones en fecha 24 de Febrero de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y previa distribución fue asignada a este Tribunal para su tramitación.
En fecha 13 de marzo de 2012, el tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, y conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar edicto a todos los herederos desconocidos de la de cujus ciudadana Mercedes Olivia Garrote Torres y de los ciudadanos ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, ENMER ENRIQUE MARTINEZ GARROTE, GUERSZON EFRAIN MARIN GARROTE y EDUARDO ALEJANDRO MARIN GARROTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.384.510, V-15.821.330, V-6.860.968 y V-6.368.819, librándose en esta misma fecha el edicto ordenado.-
En fecha 27 de abril de 2012 la parte actora dejó constancia de haber retirado el edito librado.-
En fecha 02 de mayo de 2012 consignó la actora consignó emolumentos requeridos para la práctica de la citación.-.-
Mediante nota de secretaria de fecha 03 de mayo de 2012, se dejó constancia de haberse librado (04) compulsa de citación.-
En fecha 21 de mayo de 2012 el ciudadano Oscar Oliveros en su carácter de alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas.-
En fecha 29 de junio de 2012 la parte accionante consignó debidamente publicado edicto librado.-
En fecha 04 de julio de 2012 comparecieron los ciudadanos Guerzon Efraín Marín Garrote y Eduardo Alejandro Marín titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.860.968 y 6.368.819 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Enrique José Martínez inscrito en el inpreabogado bajo el No. 73.464 y se dieron por citados.-
En fecha 19 de julio de 2012 compareció el co-demandado Enmer Martínez debidamente asistido de abogado y se dio por citado del edito publicado.-
En fecha 19 de julio de 2012 el apoderado de la parte actora consignó edictos debidamente publicados.-
En fecha 27 de julio de 2012 compadeció el abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado enrique Martínez y se dio por citado.-
En fecha 14 de agosto de 2012 el apoderado actor solicitó al tribunal fijar oportunidad para la audiencia, lo cual por auto de fecha 01 de noviembre de 2012 el tribunal le hizo saber al apoderado actor que el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil señala que transcurrido el lapso establecido en el edicto para la comparecencia de los herederos desconocidos se nombrara defensor judicial con quien se entenderá la citación.-
En fecha 01 de noviembre de 2012 los co-demandados Eduardo Marín Garrote, Guerzon Marín Garrote, Enrique José Martínez Garrote y Enmer Martínez asistidos de abogado consignaron escrito de contestación de la demanda.-
En fecha 22 de noviembre de 2012 el ciudadano Bruno Quezada, apoderado judicial del ciudadano Enrique Martínez parte actora, manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por los demandados ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, ENMER ENRIQUE MARTINEZ GARROTE, GUERSZON EFRAIN MARIN GARROTE y EDUARDO ALEJANDRO MARIN GARROTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.384.510, V-15.821.330, V-6.860.968 y V-6.368.81, quienes manifestaron su voluntad de no oponerse a la presente demanda y estar de acuerdo de convenir sin limitación alguna y firmar conformes aceptando los elementos expuestos y hechos narrados en la demanda, dando por hecho y cierto que existió desde el año 1969 entre el ciudadano Enrique Martínez y Mercedes Oliva Garrote una relación concubinaria ininterrumpida, pacifica y notoria, procreando dos (02) hijos de nombres Enrique José Martínez y Enmer Enrique Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.384.510 y 15.821.330 respectivamente, y que criaron dos 02 hijos que son de la de cujus identificados como Guerzon Marín y Eduardo Marín titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.860.968 y V-6.368.819 respectivamente.-
En fecha 29 de enero de 2013 compareció el apoderado actor y solicitó se designe defensor judicial, lo cual por auto de fecha 01 de febrero del mismo año el tribunal acordó y designó al abogado en ejercicio Jorge Echenique, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.052 librándose en esta misma fecha la respectiva boleta.-
En fecha 18 de febrero de 2013 compareció el ciudadano JOSE RUIZ en su carácter de alguacil dejando constancia de haber citado al defensor judicial designado en la causa.-
En fecha 20 de febrero del mismo año el defensor judicial designado aceptó y prestó el juramento de Ley.-
En fecha 25 de febrero de 2013 el apoderado actor consignó el nombre de los testigos junto con la declaración de .los mismos.-
En fecha 22 de abril de 2013 el apoderado actor solicitó al defensor dar contestación a la demanda.-
En fecha 02 de mayo de 2013 el apoderado actor solicitó se libre boleta de citación al defensor designado.-
En fecha 09 de mayo de 2013 el tribunal acordó y libró compulsa al defensor judicial designado.-
En fecha 13 de mayo de 2013 el apoderado actor consignó emolumentos para la práctica de la citación ordenada.-
En fecha 03 de junio de 2013 el ciudadano José Daniel Reyes dejó constancia haber citado al defensor judicial designado.-
En fecha 07 de junio de 2013 el defensor judicial designado consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 16 de julio de 2013 compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 17 de julio de 2013 la parte accionada Guerzon Marín y Eduardo Marín titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.860.968 y V-6.368.819 respectivamente consignaron escrito de pruebas, así mismo, otorgaron poder apud-acta al abogado Enrique Martínez.-
Por auto de fecha 08 de agosto de 2013 la secretaria del tribunal dejó constancia de haber publicado las pruebas consignadas por las partes.-
En esta fecha 12 de agosto de 2012 el apoderado de los demandados solicitó al tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas, las cuales por auto de fecha 13 del mismo mes y año, el Tribunal admitió y fijó oportunidad para la evacuación de las testimóniales promovidas, en esta misma fecha la parte actora solicitó pronunciamiento sobre las pruebas consignadas en fecha 16-07-2013.-
En fecha 20 de septiembre de 2013 la parte actora solicitó nueva oportunidad para la declaración de testigo.-
Por auto de fecha 01 de octubre de 2013 el tribunal fijó oportunidad para la evacuación de la testigo Maria Elena Meza.-
En fecha 28 de noviembre de 2013 la parte demandada consignó escrito de informes.-
En fecha 10 de Diciembre de 2013 la parte actora consignó escrito de observaciones.-
En fecha 23 de abril de 2014 el apoderado de los demandados solicitó pronunciamiento en la causa.-
En fecha 15 de julio de 2014 el apoderado de la parte demandada consignó escrito y solicitó pronunciamiento en la causa.--
Por último, en fechas 11 de agosto y 13 de agosto de 2014, la parte demandada solicitó se pronuncie el Tribunal en la causa.-
Verificados todos los lapsos del trámite del procedimiento ordinario, procede este Tribunal a dictar sentencia:
-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la actora en su libelo lo siguiente:
• Que estableció en octubre del año 1969 una relación concubinaria estable y permanente, de manera pública y notoria con la ciudadana MERCEDES OLIVIA GARROTE TORRES, quien en vida era venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1.756.783.-
• Que durante su unión concubinaria procrearon dos (02) hijos, de nombres Enrique José Martínez Garrote y Enmer Enrique Maitines Garrote, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.384.510 y V-15.821.330 respectivamente, ambos actualmente mayores de edad.
• Igualmente alega que criaron juntos a los hijos que son de la de cujus Mercedes Olivia Garrote, identificados como Guerzon Efraín Marín y Eduardo Alejandro Marín, titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.860.968 y 6.368.819 respectivamente, ambos mayores de edad.-
• Que producto del esfuerzo de ambos adquirieron una (01) vivienda propia, ubicada en la Urbanización Caricuao UD-8, sector A, Parroquia Caricuao, jurisdicción de Municipio Libertador del Distrito Capital, apartamento distinguido con el No. 0703, bloque No. 3, edificio No. 2, piso No.7, según se evidencia de documento debidamente autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 45, Tomo 2, protocolo 1, de fecha 20 de diciembre de 2000.-
• Asimismo, adquirieron un vehiculo Placas EAW26G, Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Color Azul, según certificado de registro de vehiculo de fecha 05 de septiembre de 2007.-
• Igualmente, una cuenta de ahorros del Banco Nacional de Crédito distinguida con el No. 01910062671462000907
• Que en virtud de lo narrado solicita se declare oficialmente que existió una comunidad concubinaria estable de hecho, de cuarenta (40) años, que comenzó desde el año 1969 hasta que la ciudadana Mercedes Oliva Gorrote fallece el día 14 de noviembre de 2010, por causa de falla multiorgánica, carcinoma Studio IV, MT en esta ciudad de Caracas.-
• Por su parte la parte accionada junto con la parte accionante en el lapso de contestación al fondo del asunto consignaron escrito en el cual los demandados ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, ENMER ENRIQUE MARTINEZ GARROTE, GUERSZON EFRAIN MARIN GARROTE y EDUARDO ALEJANDRO MARIN GARROTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.384.510, V-15.821.330, V-6.860.968 y V-6.368.81, manifestaron su voluntad de no oponerse a la presente demanda y estar de acuerdo en convenir sin limitación alguna y firmar conformes, aceptando los elementos expuestos y hechos narrados en la demanda, dando por hecho y cierto que existió desde el año 1969 entre el ciudadano Enrique Martínez y Mercedes Oliva Garrote una relación concubinaria ininterrumpida, pacifica y notoria, procreando dos (02) hijos de nombres Enrique José Martínez y Enmer Enrique Martínez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.384.510 y V-15.821.330 respectivamente, y que criaron dos 02 hijos que son de la de cujus identificados como Guerzon Marín y Eduardo Marín titulares de las cedulas de identidad Nos. 6.860.968 y 6.368.819 respectivamente.-

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato es un concepto jurídico, previsto en el artículo 767 del Código Civil, y se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato.
El tema de esta decisión esta relacionada a precisar que el ciudadano ENRIQUE MARTINEZ Y MERCEDES OLIVIA GARROTE TORRES mantuvieron vida concubinaria, que comenzó desde 1969 hasta el año 2010, fecha en la cual su concubina ciudadana MERCEDES OLIVIA GARROTE TORRES falleció en el hospital Oncológico Luís Razetti, ubicado en San José de Cotiza .-
En el caso de marras, cursa en autos el siguiente material probatorio, que permite establecer indicios en cuanto a la existencia de la unión concubinaria cuya declaración se demanda aportada por la accionante junto al escrito de la demanda:
• Copia del Acta de Nacimiento NC 452, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín.-
Estas prueba constituye documento público, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, de la cual se demuestra que el ciudadano Enmer Enrique Marín es hijo del ciudadano Enrique Martínez, quien nació el 05 de mayo de 1981 siendo su madre la ciudadana MERCEDES OLIVIA GARROTE TORRES y así se declara.-
• Copia certificada del Acta de Nacimiento, No. 1249 emitida por la Oficina Subalterna de Registro Principal del Distrito Capital (f.12).-
Esta prueba constituye documento público, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil de la cual se demuestra que el ciudadano Eduardo Alejandro Marín nació el 05 de noviembre de 1963 siendo su madre la ciudadana MERCEDES OLIVIA GARROTE TORRES sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo.-
• Copia simple de documento de venta pura y simple, autenticado ante el Registro Público, Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el bajo el No. 45, Tomo 32, del protocolo primero fecha 20 de diciembre de 2000.- sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo.-
• Copia simple de certificado de registro No. 2594405, emitidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.
Esta prueba constituye documento público, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, lo cual evidencia que la ciudadana Mercedes Olivia Garrote Torres era propietario del vehículo, modelo Aveo, Marca Chevrolet, Placas EAW26G, año 2007; sin embargo nada a este juicio y así se declara.-
• Copia simple de libreta de ahorros, emitida por el Banco Nacional de Crédito, a la ciudadana Garrote Torres, Mercedes Olivia, No. Cuenta 0191- 0062-67- 1462000907.-
• Constancia de Constancia de concubinato en original, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador en fecha 23 de enero de 2008.- (f.22).-
Observa quien aquí sentencia que esta prueba constituye documento público, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos Enrique Martínez y Mercedes Olivia Garrote, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.756.783 y V-2.989.840 respectivamente, declararon en fecha 23 de enero de 2008, no haber contraído matrimonio y estar viviendo juntos desde hace cuarenta (40) años y residen en: Sector UD-7, Ruiz Pineda, bloque 3, esc 1, entre 2, piso 7, apto 03, Caricuao, sin procrear hijos. Y ASÏ SE DECLARA.-
• Copia simple de Solicitud de Seguro Colectivo, emitido por Seguros Horizonte, C.A.,a nombre de Mercedes Olivia Garrote.-
Se observa que la referida constancia constituye documento privado que emana de tercero, quien no ratificó la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud carece de valor probatorio, y así se declara.-
• Copia simple de solicitud de afiliación al plan de salud auto-administrado, de Martínez Enrique.-
Se observa que esta prueba constituye documento privado que emana de tercero, quien no ratificó la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuya virtud carece de valor probatorio, y así se declara.-
• Copia simple de solicitud de prestaciones en dinero hecha por el ciudadano Enrique Martínez, a nombre de Mercedes Olivia garrota ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
Se observa que la referida constancia constituye privado, del que se evidencia que el ciudadano Enrique Martínez realizó solicitud prestaciones en dinero ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no obstante se observa dicha prueba no aporta nada a esta causa por lo que se desecha como medio de prueba y así se declara.-
• Copia simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: Mercedes Olivia, Garrote, Guerzon Garrote, Enrique José Martínez, Enmer Enrique Martínez Garrote, Martínez Enrique y Eduardo Alejandro Marín Garrote.-
Observa quien aquí decide que esta prueba constituye documento público administrativo, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, (f.27) sin embargo nada aporta a los efectos de este fallo.-
• Copia del Acta de Defunción No. 963, emitida por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia San José, en fecha 01 de junio de 2010 (f.28).-
Dicha prueba constituye documento público, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado de la misma que la ciudadana Mercedes Olivia Garrote Torres falleció en fecha 14 de noviembre de 2010, en el Hospital Oncológico Dr. Luís Razetti, a las 2:30: p.m. Y así se declara-
• Original de la constancia emitida en fecha 05 de abril de 2011, por el Ministerio Popular para la Educación.-
Observa quien suscribe que dicha prueba constituye documento privado el cual se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil, sin solo sirve como prueba indiciaria. Y ASI SE DECLARA.-
Asimismo, en el lapso probatorio la parte actora ratifico todas y cada una de las documentales consignadas junto al escrito de la demanda y promovió la testimonial de los ciudadanos ANGEL ENRIQUE CAMPOLI HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.943.466 y MARIA ELENA MEZA MONTAÑO, titular de la cédula de identidad No. 10.378.521
Se observa que de las testimoniales promovidas solo fue evacuada la testimonial del ciudadano Ángel Enrique Campoli Hernández, de la siguiente manera:
Primera Pregunta: “¿si conocieron de vista trato y comunicación a la ciudadana Mercedes Olivia Garrote y al ciudadano Enrique Martínez?”. Seguidamente respondió el testigo: “si”. Segunda Pregunta: “¿si sabe que dicho ciudadanos tuvieron una unión de hecho concubinaria y que tiempo duro esa unión?”. Seguidamente respondió el testigo: “si”. Tercera Pregunta: “¿si de esa unión conoce si hubo hijos?”. Seguidamente respondió el testigo: “si”. Cuarta Pregunta: “¿Diga usted como se llaman los hijos de la ciudadana Mercedes Olivia Garrote y Enrique Martínez?”. Seguidamente respondió el testigo: “Enrique José Martínez Garrote y Enmer Martínez Garrote.”. En este estado la representación judicial de la parte actora terminó las preguntas. En este estado la representación judicial de la parte demandada pasa a formular su derecho a la re-pregunta en lo siguientes términos: Primera Re-pregunta: “¿Diga el testigo el lugar de residencia donde habitaron los ciudadanos Mercedes Garrote y Enrique Martínez y por cuantos años han permanecido viviendo allí?”. Seguidamente respondió el testigo: “Ruiz Pineda Caricuao, sector UD-7, Bloque 3, escalera 2, piso 07, apartamento 703, bueno este, 44 años”. Segunda Re-pregunta: “¿Cuántos hijos tuvo la ciudadana Mercedes Garrote y si estos vivieron con el ciudadano Enrique Martínez?”. Seguidamente respondió el testigo: “cuatro, si”. Tercera Re-pregunta: “¿Diga el testigo si consta que fue publica y notoria el tiempo de 44 años viviendo juntos en concubinato los ciudadanos Mercedes garrote y Enrique Martínez?”. Seguidamente respondió el testigo: “si”. Cuarta Re-pregunta: “¿Diga el testigo si los ciudadanos Eduardo Marín Garrote, Guerzon Marín Garrote, Enmer Martínez Garrote y Enrique José Martínez Garrote fueron hijos de la ciudadana Mercedes Garrote y Enrique Martínez, y que si estos hijos vivieron durante su concubinato en la residencia de Mercedes Garrote y Enrique Martínez ?.”. Seguidamente respondió el testigo: “si”. Quinta Re- Pregunta: “¿Diga el testigo si la ciudadana fallecida Mercedes Garrote tuvo otros hijos mas fuera de la unión concubinaria? Seguidamente respondió el testigo: “no”. Sexta Re- Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe que la ciudadana Mercedes Garrote falleció el 14 de noviembre de 2010, a consecuencia de una enfermedad por cáncer? Seguidamente respondió el testigo: “si”. Séptima Re- Pregunta: “¿Diga el testigo si sabe que entre la ciudadana fallecida Mercedes Garrote y Enrique Martínez existieron bienes en común y sí la hoy fallecida dejo pensión de jubilada y de sobreviviente? Seguidamente respondió el testigo: “si”.
Ahora bien en virtud, de que fue evacuada la testimonial del solo testigo antes mencionado la misma se considera como un indicio de la existencia de la relación de concubinato aquí objeto de esta demanda.-
Por su parte la parte accionada en el lapso de promoción de pruebas de conformidad conforme al principio de la comunidad de la prueba se adhirió a las pruebas aportadas por la parte accionante.-
Con fundamento al material probatorio aportado a los autos, pasa este administrador de justicia a realizar las siguientes consideraciones.-
En la secuela del juicio la parte actora logro demostrar que efectivamente existió una relación de concubinato entre los ciudadanos que ENRIQUE MARTINEZ y la de cujus MERCEDES OLIVIA GARROTE TORRES, que comenzó en el año 1969 hasta el 14 de noviembre de 2010 fecha en la cual falleció la ciudadana MERCEDES OLIVIA GARROTE TORRES razón por la cual la demanda debe prosperar y así se declara.-
-IV-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la Acción Mero declarativa propuesta por el ciudadano ENRIQUE MARTINEZ contra los ciudadanos ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, ENMER ENRIQUE MARTINEZ GARROTE, GUERSZON EFRAIN MARIN GARROTE y EDUARDO ALEJANDRO MARIN GARROTE, así como los herederos desconocidos de la de cujus MERCEDES OLIVIA GARROTE TORRES y en consecuencia se declara que ENRIQUE MARTINEZ y la de cujus MERCEDES OLIVIA GARROTE TORRES, mantuvieron vida concubinaria, desde el año 1969, hasta el 14 de noviembre de 2010, fecha en la cual falleció la ciudadana MERCEDES OLIVIA GARROTE TORRES,
Dada la naturaleza de este fallo no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso establecido en la Ley para ello, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de 2014.- 204º y 155º.
EL JUEZ,
ABG. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ.-
LA SECRETARIA

ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.-
En esta misma fecha, siendo las ________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
LEGS/SCO/Adalid S ***