REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciocho (18) de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000998
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.
SENTENCIA:

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ROGER ENRIQUE ESCALONA ALARCON, DIANA MARINA ESCALONA ALARCON, GLENDA JOSEFINA ESCALONA ALARCON y GILDA ESPERANZA ESCALONA ALARCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.657.036, 2.766.408, 5.221.946 y 5.969.429, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO y MITSABEL ANDREA ARMAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.706 y 153.570, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
MARIA LARES BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.971.224.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada GLADYS YOLANDA PINEDA A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 25.375.-
-II-
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal, por distribución, la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, incoada por los ciudadanos ROGER ENRIQUE ESCALONA ALARCON, DIANA MARINA ESCALONA ALARCON, GLENDA JOSEFINA ESCALONA ALARCON y GILDA ESPERANZA ESCALONA ALARCON, contra la ciudadana CAROLINA MARIA LARES BETANCOURT, todos identificados en el encabezado del presente fallo, en virtud de la sentencia de fecha 18 de Julio de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la cuantía y declinó su competencia a los Juzgados de Primera Instancia, remitido a este Juzgado en fecha 20 de Septiembre de 2013 y recibido por auto de fecha 24 de septiembre de 2013 en el cual este Tribunal acepto la competencia para conocer de la presente causa.-
Por auto de fecha 8 de Octubre de 2013, se admitió la presente demanda.-
Por escrito de fecha 21 de Octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora reformo la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 29 de Octubre de 2013.-
Por diligencia de fecha 5 de Noviembre de 2013, se libró la compulsa de citación correspondiente.-
Por diligencia de fecha 18 de Diciembre de 2013, el Alguacil titular de este Circuito Judicial dejó constancia que se traslado a la dirección aportada por la parte actora a citar a la ciudadana CAROLINA MARIA LARES BETANCOURT, y estando en el lugar la ciudadana antes mencionada se negó a firmar.-
Por diligencia de fecha 21 de Enero de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de la presente causa al expediente Nº AP11-V-2013-000738, del Juzgado Octavo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto tiene conexión a esta.-
Por diligencia de fecha 28 de Enero de 2014 la abogada GLADYS YOLANDA PINEDA, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación y se dio por citada en la presente causa.-
Por auto de fecha 5 de Febrero de 2014 se ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, y se instó a la parte interesada a consignar copias certificadas de la causa de la cual solicita acumulación. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
Por diligencia de fecha 20 de Febrero de 2014 la representación judicial de la parte actora desiste de la acumulación solicitada.-
Por escrito de fecha 26 de Febrero de 2014 la apoderada judicial de la parte demandada contestó la demanda.-
Por escrito de fecha 26 de Marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas constante de cuatro (4) folios útiles con 17 anexos.-
Por escrito de fecha 28 de Marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas constante de dos (2) folios útiles con 20 anexos.
Por constancia de fecha 2 de abril de 2014, la secretaria de este Juzgado publicó los escritos de pruebas consignados por las partes en el presente juicio.-
Por diligencia de fecha 22 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora solicito se admitan las pruebas promovidas.-
Por auto de fecha 25 de Abril de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio y se ordenó la notificación de las partes.-
Por diligencias de fechas 28 de abril y 14 de mayo de 2014, las partes se dieron por notificados del auto de fecha 25 de abril de 2014.-
Por diligencia de fecha 18 de julio de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó cómputo desde el 14 de mayo hasta el 18 de julio del año 2014, el cual fue acordado y expedido por auto de fecha 31 de julio de 2014.-
En fecha 01 de Agosto de 2014 se recibió escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora.-
-III-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alegó la actora en su libelo lo siguiente:
• Que en fecha 08 de febrero de 2013 la Sucesión Escalona Alarcón, suscribió con la ciudadana Carolina María Lares Betancourt, un contrato de opción de compra venta sobre un inmueble propiedad de la sucesión, destinado a vivienda, propiedad de su difunto padre distinguido como parcela de terreno distinguido con el No. 33 de la manzana “S” que forma parte de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Baruta, con una superficie de Un Mil Cincuenta Metros Cuadrados (1.050,Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE. Veinticinco metros (25mts) con parcela número 52-S, NORESTE: cuarenta y dos metros (42mts) con parcelas números 34,y 51-S. La parcela antes descrita le perteneció al ciudadano ROGER MARINO ESCALONA GARCIA según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao en fecha 08 de febrero de 1962, bajo el no. 33, folio 158, protocolo primero Tomo 7to, primer trimestre de 1962. Sobre la mencionada parcela se llevaron a cabo una bienhechurias que igualmente están debidamente protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1974, bajo el No. 17, Tomo 68, folio 55, protocolo primero, 2do trimestre, que consta de cinco (05) habitaciones principales con tres (03) baños a color importados, cocina pantry, lavandero, dos (02) habitaciones de servicio con baño, comedor, salón de estar, biblioteca con baño, salón de recibo, garajes techos de madera (pichi-pan) con tejas de arcilla, tanque de agua subterráneo con bomba hidromática, según se desprende de titulo supletorio expedido por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1974 con la ciudadana MARÍA JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ.-
• Que la referida opción de compra venta fue suscrita el día 08 de febrero de 2013, ante la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotada bajo el No. 38, Tomo 16 de los libros llevados por esa notaría.-
• Que el precio de la opción de compra venta quedó estipulado en la cláusula segunda del referido contrato, en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) de los cuales la promitente compradora pagó en el referido acto la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00) y el equivalente, es decir, la cantidad de Dos Millones setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00) serían pagados por la promitente compradora al momento de la protocolización del documento definitivo, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento del referido documento.-
• Que dicho plazo venció el día 09 de mayo de 2013, tal y como quedó establecido en la cláusula segunda del documento de opción de compra venta.-
• Que igualmente quedó establecido en la misma cláusula segunda del contrato de opción de compra venta un plazo de sesenta (60) días continuos más, a beneficio de los promitentes vendedores, sí y solo era imposible el cumplimiento del plazo originalmente pactado por causas que no sean imputables a los promitentes vendedores, en especial a lo que se refiere a demoras en la obtención de solvencias, el certificado de solvencia de sucesiones de la causante Betty Esperanza Alarcón de Escalona, actualmente en trámite y demás recaudos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro, por causas imputables a los Organismos que deban emitirlos o por hechos que se originen en la misma oficina subalterna.-
• Que la referida prorroga si la hubiere no podría ser ampliada, salvo que así lo acuerden por escrito ambas partes.-
• Que todos los recaudos para concretar la firma definitiva de la venta, fueron expedidos por las autoridades competentes dentro de los plazos establecidos en el contrato y entregados a la promitente compradora para que ella cumpliera con los pasos necesarios para la protocolización del documento de venta definitivo, hecho que ella tampoco cumplió, conforme se evidencia de las fechas de expedición y de vencimientos de los referidos documentos, lo cual probaran dentro del presente juicio de ser necesario.
• Que la compradora promitente incumplió con los plazos establecidos para materializar la compra-venta pactada, por cuanto no pagó las sumas de dinero en el término contractual, los promitentes vendedores actuando de buena fé recibieron instrumentos de pago de los promitentes compradores, uno de ellos estando en el plazo estipulado y otro en fecha posterior al vencimiento acordado, esto es, conforme se describe a continuación: Un (01) cheque por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) mediante pago efectuado en fecha 07 de mayo de 2013; y otro cheque por la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) en fecha 04 de junio de 2013, es decir, veintiséis (26) días continuos después de vencido el plazo originalmente otorgado.
• Que la promitente compradora abusando de la buena fé de sus representados les entrego dos (02) cheques que sumados alcanzan la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,00) los cuales a pesar de la buena fe expresada por sus mandantes recibieron al tratar de cerrar la negociación efectuada, los cuales fueron emitidos sin fondos lo que esta demás decir fue una burla.-
• Que los referidos cheques se identifican a-) 28221965 cuenta corriente Nº 0134-0563-80-5633016544 contra Banesco, agencia el sambil Porlamar, de fecha 07 de junio de 2013, b) Cheque Nº 47221966, cuenta corriente Nº 0134-0563-80-5633016544 contra Banesco, agencia El Sambil, por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00).-
• Que en virtud a las razones de hecho y de derecho expuestas solicita se declare lo siguiente:
1.-) La resolución del contrato de opción de compra-venta del inmueble plenamente identificado en el texto del presente fallo, suscrito entre la Sucesión Escalona Alarcón y la ciudadana Carolina Lares.-
2.-) La aplicación de la cláusula penal y/o pacto comisorio establecido en la cláusula tercera del contrato de opción de compra venta, así mismo se autorice a la sucesión Escalona Alarcón a retener a su favor la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.150.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios .-
Asimismo fundamento la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.258, 1.264, 1.269 del Código Civil.-
Por su parte la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Que es falso, el alegato del demandante al tratar de culpar a su representada por su falta de cumplimento de lo estipulado en el contrato de compra venta, cuando por el contrario fueron los vendedores los que no cumplieron con las diligencias en el registro subalterno para perfeccionar el contrato de compra-Venta.-
• Que la parte demandante alega en su libelo de demanda (folio 62), parágrafo 13), que le hizo entrega de los recaudos a su representada para que ella cumpliera con los pasos necesarios para la protocolización “donde esta la prueba de ello”.
• Rechazó lo alegado por improcedente, ya que esos pasos son obligados del vendedor, la compradora no puede arreglar la venta de un inmueble del cual aún no tiene el traspaso a su nombre, ni hubo estipulación de ello en el contrato de compra venta,-
• Que la obligación de la compradora es entregar el dinero y la del vendedor traspasar el bien, que dicho alegato lo probará en la etapa de pruebas a través de inspección ocular.-
• Que a los folios 20 al 24 corren los documentos certificados de solvencia de sucesiones, certificado de solvencia, aseo urbano y domiciliario, cédula catastral, servicios de agua potable y saneamiento, entre otros que fueron entregados a la compradora, que rechazó por impertinentes ya que nada prueba que interese al caso en comento.-
• Que rechaza que la promitente compradora incumplió con los plazos establecidos para materializar la compra-venta pactada, por cuanto no canceló las sumas de dinero que debía pagar en los plazos establecidos, ya que todo depende de la diligencia de parte del vendedor para la firma del finiquito, y aún cuando los promitentes vendedores actuando con absoluta buena fé, le recibieron estando del plazo pactado y en fecha posterior al vencimiento una serie de cheques de los cuales solo se pudo hacer efectivo la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00) en fecha 04 de junio de 2013, es decir, que se efectuó este pago (26) días continuos, luego de vencido el lapso otorgado originalmente, lo cual hace por demás evidente la buena fe con que actuaron sus representados.-
• Que la promitente compradora abusando de la buena fe de su representada les entregó en fecha siete (07) de junio de 2013, esto es, veintiséis (26) días continuos después de vencido el plazo otorgado a la promitente vendedora, lo cual señala por demás la evidente buena fe con que actuaron sus representados.-
• Que sin embargo y a pesar de ello, la promitente compradora de buena fé, les entrega en fecha 07 de junio de 2013, es decir, veintinueve (29) días continuos después de vencido el plazo originalmente otorgado dos (02) cheques que sumados alcanzan la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,00) los cuales recibieron al tratar de cerrar la negociación efectuada, que fueron emitidos sin fondo.-
• Rechazó y contradijo el alegato contenido en los folios 62 y 63 del libelo, además de falsos y ofensivos, y falta de ética, que en la compra-venta se estipularon dos (02) pagos, uno a la firma del documento por Dos Millones trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00) y otro pago final por la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00) al momento de la protocolización del documento final.-
• Que en fecha 08-02-2013 se firma el documento, la promitente compradora hace entrega de la primera parte de lo convenido y entrega los siguientes cheques:
.- Cheque Nº 98565428 contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000,00), de fecha 13-02-2013 (cobrado por el vendedor.-
.- Cheque Nº 43565442 contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Un Millón Doscientos treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.235.000,00), de fecha 13-02-2013 (cobrado por el vendedor).-
.- Cheque Nº 36360541 contra el Banesco, por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), de fecha 13-02-2013 (cobrado por el vendedor).-
.- Cheque Nº 71565444 contra el Banco Mercantil, por la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000.000,00), de fecha 13-02-2013 (cobrado por el vendedor).-
• Suma esta que hace un total de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00) recibidos por los vendedores a su entera y cabal satisfacción.-
• Que para la fecha 07 de mayo de 2013 dentro del lapso acordado se hizo entrega a la vendedora aún cuando no tenían lista la protocolización, los cheques:
.- Cheque Nº 32565501 contra el Banesco, por la cantidad de Cuatrocientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 480.000,00), de fecha 07-05-2013 (cobrado por el vendedor).-
.- Cheque Nº 25221952 contra el Banesco, por la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), de fecha 07-05-2013 (cobrado por el vendedor).-
• Continua alegando que pasados los noventa (90) días, los vendedores no habían introducido los documentos para la protocolización de la compra venta, pero si pidieron otro abono a la compradora e incluso le solicitaron se les entregara el cheque con el monto definitivo, para copiar los datos del mismo en el documento de finiquito y presentarlo en el registro, jurando a la compradora que no era para presentarlo al banco, en virtud de lo cual, le entregaron tres (03) cheques, dos (02) para que los hicieran efectivos, pues el abogado Gerardo Moreau informo que iba a preparar el documento para llevar al registro y debía presentar el cheque, asegurando a la compradora que no lo iban a cambiar, hasta tanto no se firmara la venta, por lo que la compradora emitió tres (03) cheques :
.- Cheque Nº 27221964 contra el Banesco, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,00) de fecha 04-06-2013 para ser cobrado inmediatamente a solicitud de los vendedores, ya que necesitaban el dinero y así lo hicieron (cobrado por el vendedor).-
.- Cheque Nº 28221965 contra el Banesco, por la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.750.000, 00), de fecha 07-06-2013 para ser cobrado inmediatamente pero el banco no lo pagó a pesar de haber fondos suficientes, lo que probará en lapso procesal correspondiente, pues el banco no pudo comunicarse con ella para verificar su emisión por el monto tal alto, por eso no lo pagó, ya que los vendedores rompieron su palabra y el tercer cheque emitido también lo presentaron:
.- Cheque Nº 47221966 contra el Banesco, por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs.1.200, 00), de fecha 07-06-2013 fue entregado para ser presentado a su cobro el día de la protocolización del documento de compra -venta, como había sido estipulado en el contrato y de palabra también con los vendedores. La compradora no estaba pagando el finiquito, si la otra parte no tenia la fecha exacta y ni siquiera había hechos las diligencias para la protocolización definitiva (cheques que presentará en el lapso de evacuación de pruebas).-
• Que estos dos (02) cheques suman la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.750.000,00) que debían ser cobrados el día de la protocolización pero que, por no ser diligentes en hacerlo, por ello nunca cumplieron con su parte.-
• Concluye, que el contrato de compra -venta celebrado el día 08 de febrero de 2013, por su naturaleza quedó perfeccionado con la recepción por parte de la vendedora del precio de la venta, siendo la obligación aquí del vendedor transmitir la propiedad ante la oficina pública y la entrega material del inmueble es una obligación accesoria a la principal , pues es lógico que habiendo pagado parte del precio el comprador, el cumplimiento de la obligación siguiente corresponde al vendedor con el otorgamiento del documento de propiedad.-
• Que por lo anteriormente señalado no puede considerarse a la compradora en mora de cumplimiento de pago del precio de venta en la forma estipulada en el contrato, mientras no haya sido cumplida por la vendedora la obligación mencionada.-
• Que en virtud a los señalamientos hechos solicita al tribunal se reconozca que: Primero. Que el contrato autenticado en fecha 08 de febrero d 2013 constituye un contrato de compra venta perfeccionada en el cual se tramitó la negociación. Segundo: Que como consecuencia, se reconozca que la compradora es legítima propietaria del inmueble objeto de la compra venta. Tercero: Que se reconozca que se canceló en la forma señalada la suma de tres Millones Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 3.250.000,00) como parte del precio de venta del mencionado apartamento. Cuarto: Que le otorgue el documento de compra venta definitivo de dicho inmueble dentro de un plazo fijado por el tribunal. Quinto: Que en el supuesto que la vendedora no dé cumplimiento a la obligación contenida en lo solicitado en el aparte cuarto de este escrito en la etapa de ejecución de la sentencia se expida copia certificada de la misma a los fines de acreditar la propiedad del inmueble y proceder a su protocolización ante la oficina subalterna respectiva.-
• Por último por cuanto en el documento no se fijó término para pagar el saldo del precio de la venta del inmueble, solicitó conforme al artículo 1.212 del Código Civil, que el Tribunal fije un término para consignar a favor de la compradora el saldo del precio de la venta que es de Un Mil Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.750.000.00).-
-IV-
ANALISIS PROBATORIO
Trabada la litis en la forma expresada antes en este fallo, debe este juzgador establecer que no constituye controversia alguna la existencia y contenido del Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12/10/2012, anotado bajo el Nº 02, Tomo 35, protocolo 1º de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, que contiene el Contrato cuyo resolución se demanda.
Pasa seguidamente este juzgador a valorar las pruebas traídas por las partes a este juicio:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA JUNTO AL ESCRITO DE LA DEMANDA.
1. Copia certificada de documento poder, debidamente notariado ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2013, bajo el No. 04, tomo 51, folios 23 al 26 de los libros de llevados por esa notaria.- (folio 11-15)
Observa quien aquí sentencia que esta prueba constituye documento autentico, que se aprecia con todo su valor, quedando demostrado del mismo la facultad que tienen de abogados de la parte accionante para actuar en la presente causa, y así se declara.-
2. Documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04/02/2013, anotada bajo el Nº 36, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. (15-19).
Este documento fue reconocido por ambas partes, de modo que sobre su existencia y contenido no existe controversia alguna, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, el negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos ROGER ENRIQUE ESCALONA ALARCON, DIANA MARINA ESCALONA ALARCON, GLENDA JOSEFINA ESCALONA ALARCON y GILDA ESPERANZA ESCALONA ALARCON (Promitentes Vendedores) y las ciudadana CAROLINA MARIA LARES (Promitente Compradora) sobre el inmueble destinado a vivienda constituido por una parcela de terreno distinguido con el Nº 33, de la manzana “S” que forma parte de la Urbanización Prados del este, jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de un mil cincuenta metros cuadrados (1.050Mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos. NOROESTE: Veinticinco Metros (25Mts) con Avenida El Parque; SURESTE: Veinticinco Metros (25Mts) con parcela número 32-S y SUROESTE: Cuarenta y Dos Metros (42 mts) con parcelas números 34 y b51-S, quien manifiesta al final de la cláusula segunda, haber recibido la cantidad de Dos Millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,00) imputable al precio de venta del inmueble, quedando el saldo pendiente de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00) para ser pagados al momento de la protocolización definitiva, y así se declara.-.
3. Certificado de solvencia de Sucesiones Expediente Nº 120235, emitido por el SENIAT, en fecha 05-02-2013.- (folio 20).
Observa quien aquí decide que esta prueba constituye documento público administrativo, que se aprecia con todo su valor y del mismo se desprende que fue emitido certificado de solvencia sucesoral de la causante Betty Esperanza Alarcón de Escalona en fecha 05-02-2013 y así se declara.-
4. Certificado de solvencia Nº 0689743, emitido por la Alcaldía de Caracas, en fecha 09-04-2013, por el inmueble aquí objeto de litigio.- (folio 21)
Observa quien aquí decide que esta prueba constituye documento público administrativo que se aprecia con todo su valor y demuestra que el inmueble objeto del contrato cuyo resolución se demanda, para la fecha 31-05-2013 se encontraba solvente en el pago y así se declara.-
5. Certificado de solvencia Nº 94250, emitido por la Alcaldía de Baruta, en fecha 31-12-2013, por el inmueble aquí objeto de litigio.- (folio 21)
Observa quien aquí sentencia que esta prueba constituye documento público administrativo que se aprecia con todo su valor, demostrando con el mismo el pago del impuesto efectuado en fecha 09-04-2013 por la Sucesión Alarcón de Escalona Betty Esperanza sobre el inmueble objeto del contrato cuyo resolución se demanda, se encontraba solvente hasta la fecha 31-05-2013 y así se declara.-
6. Cedula Catastral, emitida por la Alcaldía de Baruta, en fecha 08-04-2013, por el inmueble aquí objeto de litigio.- (folio 22)
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público administrativo, que se aprecia con todo su valor, demostrando que en fecha 08-04-2013 se expidió dicha cédula catastral que corresponde al inmueble objeto del contrato cuyo resolución se demanda, en el cual aparece como propietario la Sucesión de Betty Esperanza Alarcón de Escalona y así se declara.-
7. Certificados de solvencia de Hidrocapital cursantes a los folios 23 y 24 del expediente Nº 304977 y 301067, emitido por Hidrocapital, en fechas 05-06-2013 y 29-04-2013 respectivamente con sus respectivos vouchers, del inmueble aquí objeto de litigio.- (folios 23, 24)
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público administrativo, que se aprecia con todo su valor y demuestra que el inmueble el inmueble objeto del contrato cuyo resolución se demanda, se encontraba solvente para las fechas 05-06-2013 y 29-04-2013 respectivamente y así se declara.-
8. Copia simple de cheques: No. 98665428 de fecha con fecha 28 de diciembre de 2012, por el monto de (Bs.1.000.000,00) a favor de Hilda Escalona, contra la cuenta No. 0105-0034-64-1034274821, del Banco Mercantil cuya titular es la ciudadana Lares Betancourt Carolina, con firma legible de la titular de la cuenta.-
Observa este sentenciador, estos instrumentos fueron acompañados en copia simples y guardan relación con el pago del monto acordado en la cláusula segunda del contrato por el inmueble aquí en litigio, monto que la accionada aceptó haber cobrado y así se declara.-
9. Copia simple de cheques No.43565442 de fecha con fecha 13 de febrero de 2013, por el monto de (Bs.1.235.000,00) a favor de Gilda escalona, contra la cuenta No. 0105-0034-64-1034274821, del Banco Mercantil cuya titular es la ciudadana Lares Betancourt Carolina, con firma legible de la titular de la cuenta.-
Observa este sentenciador, estos instrumentos fueron acompañados en copia simples y guardan relación con el pago del monto acordado en la cláusula segunda del contrato por el inmueble aquí en litigio, monto que la accionada aceptó haber cobrado y así se declara.-
10. No. 71565444 de fecha con fecha 13 de febrero de 2013, por el monto de (Bs.5.000,00) a favor de Hilda Escalona, contra la cuenta No. 0105-0034-64-1034274821, del Banco Mercantil cuya titular es la ciudadana Lares Betancourt Carolina, con firma legible de la titular de la cuenta.-
Observa este sentenciador, estos instrumentos fueron acompañados en copia simples y guardan relación con el pago del monto acordado en la cláusula segunda del contrato por el inmueble aquí en litigio, monto que la accionada aceptó haber cobrado y así se declara.-

11. No. 28221965 de fecha con fecha 07 de junio de 2013, por el monto de (Bs.750.000.,00) a favor de Gilda Escalona, contra la cuenta No. 0134-0563-80-5633016544, de Banesco Banco Universal cuya titular es la ciudadana Lares Betancourt Carolina, con firma legible de la titular de la cuenta.-
12. No.47221966de fecha con fecha 07 de junio de 2013, por el monto de (Bs.1.200.000.,00) a favor de Gilda Escalona, contra la cuenta No. 0134-0563-80-5633016544, de Banesco Banco Universal cuya titular es la ciudadana Lares Betancourt Carolina, con firma legible de la titular de la cuenta.-
13. Observa este sentenciador, que los referidos cheques anteriormente identificados con los Nos. 28221965 y 47221966, fueron consignados en original y ordenado su resguardo en la caja fuerte de este despacho a solicitud de la parte actora, observándole que los referidos cheques fueron presentados en fecha 07-06-2013 para su cobro en la agencia del Banco Mercantil, ubicada en la el Centro Comercial Manzanares, sin embargo, de acuerdo al sello húmedo colocado al dorso de los mismos por el ya referido banco, se lee en ambos cheques “ Gira Sobre Fondos no Disponibles”. La emisora de los cheques y aquí parte demandada, en el lapso de evacuación de pruebas solicitó la prueba de informes sobre los mismos, no obstante, se puede constatar que no hubo por parte de la demandada insistencia para que se requiriera tal información al banco. Estos instrumentos prueban que los mismos no fueron cobrados. y así se declara.-.-
14. No. 27221964 de fecha con fecha 04 de junio de 2013, por el monto de (Bs.250.000.,00) a favor de Gilda Escalona, contra la cuenta No. 0134-0563-80-5633016544, de Banesco Banco Universal cuya titular es la ciudadana Lares Betancourt Carolina, con firma legible
Observa este sentenciador, estos instrumentos fueron acompañados en copia simples y guardan relación con el pago del monto acordado en la cláusula segunda del contrato por el inmueble aquí en litigio, monto que la accionada aceptó haber cobrado y así se declara.-
15. No.32565501 de fecha con fecha 07 de mayo de 2013, por el monto de (Bs.20.000,00) a favor de Gilda escalona, contra la cuenta No. 0105-0034-64-1034274821, del Banco Mercantil cuya titular es la ciudadana Lares Betancourt Carolina, con firma legible de la titular de la cuenta.-
Observa este sentenciador, estos instrumentos fueron acompañados en copia simples y guardan relación con el pago del monto acordado en la cláusula segunda del contrato por el inmueble aquí en litigio, monto que la accionada aceptó haber cobrado y así se declara.-
16. No.36360541 de fecha con fecha 07 de mayo de 2013, por el monto de (Bs.60.000, 00) a favor de Gilda escalona, contra la cuenta No. No. 0134-0563-80-5633016544, de Banesco cuya titular es la ciudadana Lares Betancourt Carolina, con firma legible de la titular de la cuenta.-
Observa este sentenciador, estos instrumentos fueron acompañados en copia simples y guardan relación con el pago del monto acordado en la cláusula segunda del contrato por el inmueble aquí en litigio, monto que la accionada aceptó haber cobrado y así se declara.-
En el lapso de pruebas la parte actora promovió:
1. Copia certificada de certificado de solvencia de sucesiones, expediente No 080326 emitido por el SENIAT, en fecha 05 de febrero de 2013, del causante Roger Marino Escalona García.
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público administrativo, que se aprecia con todo su valor y demuestra que se realizó declaración sucesoral del inmueble objeto del contrato cuyo resolución se demanda y así se declara.-
2. Copia certificada de certificado de solvencia de sucesiones, expediente emitido por el SENIAT, en fecha 05 de febrero de 2013, de la causante Betty Esperanza Alarcón de Escalona.
Observa este Sentenciador que esta prueba constituye documento público administrativo, que se aprecia con todo su valor, desprendiéndose que fue realizada la respectiva declaración sucesoral del inmueble aquí en litigio y así se declara.-
3. Copia certificada de certificado de solvencia de Aseo Urbano Domiciliario, emitido por la Alcaldía de Baruta, correspondiente al inmueble aquí en litigio, de fecha 09-04-2013.
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público administrativo, que se aprecia con todo su valor y demuestra que el inmueble aquí en litigio para la fecha 31-05-2013 se encontraba solvente en el pago de aseo urbano y domiciliario y así se declara.-
4. Cedula Catastral, emitida por la Alcaldía de Baruta, en fecha 08-04-2013, por el inmueble objeto del contrato cuyo resolución se demanda.-
Observa este sentenciador que esta prueba ya fue valorada y apreciada anteriormente y así se declara.-
5. Cedula Catastral, emitida por la Alcaldía de Baruta, en fecha 23-04-2013, por el inmueble aquí objeto de litigio.-
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público administrativo, que se aprecia con todo su valor, demostrando que el inmueble objeto del contrato cuyo resolución se demanda para la fecha 31-122013 se encontraba solvente en el pago de impuestos y así se declara.-
6. Copia certificada de certificado de solvencia de servicios de agua potable y saneamiento, emitida por Hidrocapital, de fecha 29 de abril de 2013 por el inmueble aquí en litigio, de fecha 09-04-2013.
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público administrativo, que se aprecia con todo su valor, demostrando con el mismo que el inmueble objeto del contrato cuyo resolución se demanda para la fecha 29-04-2013 se encontraba solvente en el pago y así se declara.-
En el lapso probatorio la parte demandada promovió:
1. Original de la inspección practicada en fecha 09 de julio de 2013, por la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del estado Miranda.-
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento público judicial, producido en original, que se aprecia con todo su valor, y deja constancia de que en fecha 09-07-2013 se practicó inspección judicial en la sede del Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en virtud a la solicitud realizada por la ciudadana Carolina Maria Lares Betancourt, asistida por la abogada en ejercicio Gladys Yolanda Pineda, dejándose constancia que para esta fecha “…no existe introducido en el Registro ningún documento que deba ser firmado por Carolina Maria Lares Betancourt, Roger Enrique Escalona Alarcón, Diana Marina Escalona Alarcón, Glenda Josefina Escalona Alarcón y Gilda Esperanza Escalona Alarcón” ; Igualmente se deja constancia de que en esa fecha se encontraba solo presente en el Registro Carolina Maria Lares Betancourt y no se encontraban presentes Roger Enrique Escalona Alarcón, Diana Marina Escalona Alarcón, Glenda Josefina Escalona Alarcón y Gilda Esperanza Escalona Alarcón.
2. Copia documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04/02/2013, anotada bajo el Nº 36, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial. (15-19).
Sobre la existencia y contenido de este instrumento no existe controversia de modo que obra en autos con todo valor probatorio.
3. CONFESION desprendida del libelo de la demanda.
Debe señalar este Juzgador que las afirmaciones contenidas tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación de la demanda no constituyen prueba sino las actuaciones de las partes que contienen la pretensión en el primer caso y la defensa en el segundo. En dichos escritos no puede haber confesión ya que estos establecen los límites de la controversia, con las consecuencias procesales de las afirmaciones y argumentos de las partes, pero sin incurrir en la confesión. En tal sentido lo expuesto anteriormente encuentra sustento en la sentencia Nº 474, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2000, y sentencia Nº 25 de la misma Sala de fecha 22 de febrero de 2001.
Adicionalmente en cuanto a los requisitos para que se configure la prueba de confesión la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 724 de fecha 08 de noviembre de 2005 estableció:
“ … cabe señalar que la doctrina autoral y jurisprudencial patria, ha sido conteste en sostener que aunque la confesión se refiere a un hecho, no toda declaración de parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por sí misma y no será lícito inferirla de los alegatos, argumentos y defensas de los litigantes. Para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de dicha parte este acompañada del ánimo correspondiente, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte”.
En cuanto a los requisitos para que se configure la prueba de confesión la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 724 de fecha 08 de noviembre de 2005 estableció:
“ En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.
Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:
“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.). (Subrayado de este fallo)
4. PRUEBA DE INFORMES A LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO.
ESTA PRUEBA NO FUE EVACUADA.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
No constituye materia controvertida, por haber sido reconocido por ambas partes, los siguientes hechos:
• Que en fecha 08 de febrero de 2013, los ciudadanos ROGER ENRIQUE ESCALONA ALARCON, DIANA MARINA ESCALONA ALARCON, GLENDA JOSEFINA ESCALONA ALARCON y GILDA ESPERANZA ESCALONA ALARCON, miembros de la SUCESIÓN ESCALONA ALARCÓN, suscribieron con la ciudadana CAROLINA MARÍA LARES BETANCOURT, un contrato denominado en su texto “COMPROMISO DE COMPRA VENTA”, sobre el siguiente inmueble:
“ Un inmueble propiedad de la sucesión, destinado a vivienda, distinguido como parcela de terreno distinguido con el No. 33 de la manzana “S” que forma parte de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Baruta, con una superficie de Un Mil Cincuenta Metros Cuadrados (1.050,Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE. Veinticinco metros (25mts) con parcela número 52-S, NORESTE: cuarenta y dos metros (42mts) con parcelas números 34,y 51-S. La parcela antes descrita le perteneció al ciudadano ROGER MARINO ESCALONA GARCIA según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, Chacao en fecha 08 de febrero de 1962, bajo el no. 33, folio 158, protocolo primero Tomo 7to, primer trimestre de 1962. Sobre la mencionada parcela se llevaron a cabo una bienhechurias que igualmente están debidamente protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 09 de mayo de 1974, bajo el No. 17, Tomo 68, folio 55, protocolo primero, 2do trimestre, que consta de cinco (05) habitaciones principales con tres (03) baños a color importados, cocina pantry, lavandero, dos (02) habitaciones de servicio con baño, comedor, salón de estar, biblioteca con baño, salón de recibo, garajes techos de madera (pichi-pan) con tejas de arcilla, tanque de agua subterráneo con bomba hidromática, según se desprende de titulo supletorio expedido por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1974 con la ciudadana MARÍA JOSEFINA GÓMEZ GONZÁLEZ.-“
• Que el precio de la venta pactada quedó estipulado en la cláusula segunda del referido contrato, en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) de los cuales la promitente compradora pagó en el referido acto la cantidad de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00) y el saldo, es decir, la cantidad de Dos Millones setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00) sería pagados por la promitente compradora al momento de la protocolización del documento definitivo, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento del referido documento.- Que dicho plazo venció el día 09 de mayo de 2013.
• Que igualmente quedó establecido en la misma cláusula segunda del contrato un plazo de sesenta (60) días continuos más, a beneficio de los promitentes vendedores, sí y solo era imposible el cumplimiento del plazo originalmente pactado por causas que no sean imputables a los promitentes vendedores, en especial a lo que se refiere a demoras en la obtención de solvencias, el certificado de solvencia de sucesiones de la causante Betty Esperanza Alarcón de Escalona y demás recaudos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro, por causas imputables a los Organismos que deban emitirlos o por hechos que se originen en la misma oficina subalterna.-
• Que la referida prorroga si la hubiere no podría ser ampliada, salvo que así lo acuerden por escrito ambas partes.-
• Que los promitentes vendedores en fecha posterior al plazo establecido en el contrato para celebrar la venta, le recibieron a la promitente compradora una serie de cheques de los cuales pudo hacer efectiva la suma de Bs. 500.000, mediante dos cheques de fecha 7/5/2013, girados contra Banesco por Bs. 480.000 y Bs. 20.0000 y los otros cheque no pudieron ser cobrados.
• Que los promitentes vendedores en fecha posterior al plazo establecido en el contrato para celebrar la venta, le recibieron a la promitente compradora la suma de Bs. 250.000, mediante cheque No. 272211964 girado contra Banesco en fecha 04 de junio de 2013.
• Que luego de la promitente compradora le entregó a la promitente vendedora, en fecha 07 de junio de 2013, dos (02) cheques que sumados alcanzan la cantidad de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.950.000,00), que fueron emitidos sin fondo, que se identifican así:
a) 28221965 cuenta corriente Nº 0134-0563-80-5633016544 contra Banesco, de fecha 07 de junio de 2013,
b) Cheque Nº 47221966, cuenta corriente Nº 0134-0563-80-5633016544 contra Banesco, por la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00).-
Determinado lo anterior debe dilucidar este fallo en primer lugar, por constituir controversia, los siguientes hechos:
1. Naturaleza del Contrato suscrito en fecha 08 de febrero de 2013, por los ciudadanos ROGER ENRIQUE ESCALONA ALARCON, DIANA MARINA ESCALONA ALARCON, GLENDA JOSEFINA ESCALONA ALARCON y GILDA ESPERANZA ESCALONA ALARCON, miembros de la SUCESIÓN ESCALONA ALARCÓN y la ciudadana CAROLINA MARÍA LARES BETANCOURT.
2. Si en dicho contrato operó la prorroga establecido en cláusula segunda del contrato, por un plazo adicional de sesenta (60) días continuos, a beneficio de los PROMITENTES VENDEDORES.-
Necesario es establecer la naturaleza de la operación contenida en el Contrato suscrito en fecha 08 de febrero de 2013, por los ciudadanos ROGER ENRIQUE ESCALONA ALARCON, DIANA MARINA ESCALONA ALARCON, GLENDA JOSEFINA ESCALONA ALARCON y GILDA ESPERANZA ESCALONA ALARCON, miembros de la SUCESIÓN ESCALONA ALARCÓN y la ciudadana CAROLINA MARÍA LARES BETANCOURT y en tal sentido preciso es traer a colación dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta ( 30 ) de abril de 2002, expediente. No. 2000-000894, que a tales fines estableció:
“….omisis…
Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento. “
Este juzgador asume el anterior criterio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia forzosamente debe concluir que el contrato en referencia cuya resolución se demanda aún cuando es llamado COMPROMISO DE COMPRA VENTA, no es tal pues hubo pago parcial del precio, conforme se lee en la cláusula SEGUNDA, recibiendo los llamados promitente-vendedores la suma de Bs. 2.300.000 como parte del precio y pactándose que el saldo del mismo, es decir la suma de Bs. 2.700.000, sería pagado al momento de la protocolización del documento de venta definitivo, es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento y pago parcial del precio.
Para determinar si en dicho contrato operó la prorroga establecida en cláusula segunda del contrato, por un plazo adicional de sesenta (60) días continuos, a beneficio de los PROMITENTES VENDEDORES, debe precisarse si la imposibilidad de la celebración de la protocolización de la venta definitiva en el plazo originalmente pactado se originó por causas que no imputables a los vendedores, en especial a lo que se refiere a demoras en la obtención de solvencias, el certificado de solvencia de sucesiones de la causante Betty Esperanza Alarcón de Escalona, demás recaudos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro, por causas imputables a los Organismos que deban emitirlos o por hechos que se originen en la misma oficina subalterna.-
En tal sentido del cúmulo probatorio se evidencia que las vendedoras cumplieron con la obtención de las solvencias y demás requisitos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro, en específico del siguiente material instrumental:
• Copia certificada de certificado de solvencia de sucesiones, expediente No 080326 emitido por el SENIAT, en fecha 05 de febrero de 2013, del causante Roger Marino Escalona García.
• Copia certificada de certificado de solvencia de sucesiones, expediente emitido por el SENIAT, en fecha 05 de febrero de 2013, de la causante Betty Esperanza Alarcón de Escalona.
• Copia certificada de certificado de solvencia de Aseo Urbano Domiciliario, emitido por la Alcaldía de Baruta, correspondiente al inmueble aquí en litigio, de fecha 09-04-2013.
• Cedula Catastral, emitida por la Alcaldía de Baruta, en fecha 08-04-2013,
• Cedula Catastral, emitida por la Alcaldía de Baruta, en fecha 23-04-2013, por el inmueble aquí objeto de litigio.-
• Copia certificada de certificado de solvencia de servicios de agua potable y saneamiento, emitida por Hidrocapital, de fecha 29 de abril de 2013 por el inmueble aquí en litigio, de fecha 09-04-2013.
De lo anterior se desprende el cumplimiento de las vendedoras en la obtención de las solvencias y demás requisitos exigidos por la Oficina Subalterna de Registro, a lo que se obligó en la cláusula Quinto del Contrato, de modo que a tenor de lo establecido en la cláusula SEGUNDA del mismo la prorroga no operó y en consecuencia el plazo original y único de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de otorgamiento del referido documento, venció el día 09 de mayo de 2013, de modo que a mas tardar en esa fecha debía celebrarse la protocolización de la venta definitiva pactada, la cual no se realizó, correspondiéndole a este fallo establecer a cual de las partes se debió tal incumplimiento.
En la cláusula SEXTO se estableció: “LA PROMITENTE COMPRADORA”, cancelará todos los gastos de Notaria, Registro y honorarios de abogados que se generen como consecuencia de la presente negociación.”; cuya obligación concuerda con lo establecido en el artículo 1491 del Código Civil que establece: “Los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo los de escritura y demás accesorios de la venta que son de cargo del comprador. También son de cargo de éste los gastos de transporte, si no hay convención en contrario.”
En ese sentido, no consta en autos que la compradora-demandada haya dado cumplimiento a dichas obligaciones, lo que imposibilitaba la protocolización del documento definitivo de la venta, con ello el pago del precio en la forma convenida contractualmente y la tradición del inmueble, que se cumple con el otorgamiento del instrumento de propiedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1488 del Código Civil, lo que hace prosperar la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO de conformidad con previsto en el artículo 1167 del Código Civil más aun cuando se trata de un contrato de venta de inmueble en el cual no se pago el precio que constituye la obligación principal del comprador, conforme se desprende el artículo 1474 ejusdem que prevé: “ La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar su precio.”
Igualmente es procedente la aplicación de la cláusula penal establecida en la cláusula tercera del mismo, que estipulaba: “…omissis Así mismo, para el caso de que la promitente- compradora rescinda ejercer la presente negociación por causas que le sean imputables a ésta ” LOS PROMITENTES VENDEDORES retendrán para sí la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00),la cual quedará a favor como una indemnización por concepto de daños y perjuicios , devolviendo el resto del dinero a la promitente compradora en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos…”
Necesario es indicar que, con posterioridad al vencimiento del plazo establecido para la protocolización del documento definitivo de venta, los vendedores recibieron de la compradora, en varios cheques, la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 750.000), sin embargo dicha cantidad no satisface el pago total del precio, ya que subsiste un saldo NO PAGADO de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, ni prorroga o modifica el plazo previsto en el contrato para protocolizar el documento definitivo de venta, ya que este solo podía ser ampliado por acuerdo escrito, por consagrarlo la parte infine de la cláusula SEGUNDA del contrato.

-VI -
Por lo anteriormente expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de resolución de contrato de venta propuesta por ROGER ENRIQUE ESCALONA ALARCON, DIANA MARINA ESCALONA ALARCON, GLENDA JOSEFINA ESCALONA ALARCON y GILDA ESPERANZA ESCALONA ALARCON miembros de la sucesión Escalona Alarcón contra MARIA CAROLINA LARES BETANCOURT y en consecuencia:
PRIMERO: Se declara resuelto el contrato de venta suscrito por ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cuatro (04) de febrero de 2013, el cual quedó anotado bajo el Número 33, Tomo 7, protocolo primero de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
SEGUNDO: Se autoriza los ciudadanos ROGER ENRIQUE ESCALONA ALARCON, DIANA MARINA ESCALONA ALARCON, GLENDA JOSEFINA ESCALONA ALARCON y GILDA ESPERANZA ESCALONA ALARCON miembros de la sucesión Escalona Alarcón a retener la cantidad de (Bs. UN MILLON CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.150.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados con fundamento en la cláusula tercera del contrato resuelto.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida.-.
Regístrese, Publíquese
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
El Juez,

Abg. Luís Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Sonia Carrizo Ontiveros
ASUNTO: AP11-V-2013-000998
LEGS/SCO/Adalid s.-