REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (1) de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1B-V-2004-000144
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadana LESBIA MARIA VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.467.343.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LIVIA MARLENY OMAÑA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.304.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NOHEMI DEL VALLE VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.881.165.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.930.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente proceso mediante escrito de demanda, interpuesta en fecha 29 de abril de 2004, por la ciudadana LESBIA MARIA VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.467.343, debidamente asistida por la ciudadana LIVIA MARLENY OMAÑA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.304, por motivo de Cumplimiento de Contrato, contra la ciudadana NOHEMI DEL VALLE VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.881.165, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual le correspondió conocer a este Tribunal, previo sorteo de Ley.-
Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, se dictó auto en fecha 11 de mayo de 2004, en cual se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada. Posteriormente, el día 30 de agosto de 2004, la parte demandada debidamente asistida de abogado, se dio por citada y solicitó la anulación de todo lo actuado en el presente juicio.-
El día 6 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de reforma a la demanda. Luego, en fecha 16 de septiembre de 2004, se negó lo solicitado por la parte demandada y se admitió la reforma de la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2004, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la providencia de fecha 16 de septiembre de 2004. Dicha apelación se oyó en un solo efecto y le correspondió conocer al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en sentencia de fecha 19 de junio de 2006, declaró sin lugar el recurso de apelación.-
Por escrito de fecha 20 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, promovió cuestiones previas. Dichas cuestiones previas, fueron contradichas mediante escrito presentado el día 29 de octubre de 2004, por la representación judicial de la parte demandante. Inmediatamente, el día 2 de febrero de 2005, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.-
En el escrito del día 11 de agosto de 2005, la parte demandada por medio de su apoderado judicial, procedió a contestar la demanda y propuso reconvención. Sucesivamente, el día 28 de septiembre de 2005, se procedió a admitir la reconvención de la demanda. Luego, el día 3 y 17 de noviembre de 2005, las partes consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidas por auto de fecha 29 de noviembre de 2005.-
Los días 1 de febrero de 2006 y 14 de marzo de 2006, la representación judicial de ambas partes consignaron escritos de informes. Seguidamente, en fecha 08 de diciembre de 2008, se dictó sentencia definitiva en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda y parcialmente con lugar la reconvención. Contra dicha decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación del cual le correspondió conocer al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en sentencia de fecha 22 de junio de 2011, declaró parcialmente con lugar la apelación, parcialmente con lugar la demanda y sin lugar la reconvención.-
El día 21 de noviembre de 2011, se dictó auto en el cual se le dio entrada al presente asunto. Luego, ese mismo día, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Solicitud ésta, que fue ratificada en fechas 25 de noviembre de 2011, 14 de diciembre de 2011, 26 de abril de 2012 y 14 de enero de 2013.-
En el escrito del el día 25 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Superior. Solicitud esta que fue ratificada en fechas 8 de marzo de 2012, 11 de abril de 2012 y 27 de septiembre de 2012. Asimismo, solicitó en fecha 25 de noviembre de 2011, pronunciamiento referente al pago de las costas procesal condenadas por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 19 de junio de 2006, y estimó sus honorarios profesionales. Dicho pedimento fue ratificado el día 5 de agosto de 2014.-
Por sentencia interlocutoria de fecha 7 de junio de 2013, se declaró contrario a derecho el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble identificado en autos solicitado por la representación judicial de la parte demandada y se negó la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia realizada por la representación judicial de la parte actora. Sobre dicha sentencia, se ejerció recurso de apelación la cual se oyó en un solo efecto, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien en sentencia de fecha 15 de octubre de 2014, declaró sin lugar la apelación ejercida.-
El día 11 de julio de 2013, la parte actora solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada. Posteriormente, el 17 de julio de 2013, se decretó la ejecución voluntaria y se le concedió un lapso prudencial para su cumplimiento.-
Mediante diligencia del 7 de agosto de 2013, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la ejecución forzosa. Inmediatamente, en fecha 12 de agosto de 2013, se dictó decisión mediante la cual se negó la ejecución forzosa de la sentencia proferida en el presente proceso, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora y se ordenó la suspensión de la causa, por un lapso de Ciento Ochenta (180) Días Hábiles, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con el artículo 12 del Decreto No. 8.190 de fecha 05 de Mayo de 2011, Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Sobre la mencionada resolución la parte demandante por medio de su apoderada judicial, apeló de la misma el día 14 de agosto de 2013.-
Por último, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, manifestó que estamos en presencia de un caso de extorsión, para la apropiación del inmueble y solicitó se libre oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público en resguardo del orden público o de las buenas costumbres.-
-II-
MOTIVA
Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la apelación ejercida por la parte actora el día 14 de agosto de 2013, contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 2013, se hace del conocimiento de las partes que al respecto por auto separado se dictará providencia.-
En este mismo, sentido y con el objeto de que haya una respuesta con relación a lo referente al pago de las costas procesales condenadas por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 19 de junio de 2006, y la estimación de los honorarios profesionales realizada por la representación judicial de la parte actora, al igual que sobre la manifestación y solicitud hecha por la parte demandada por medio de su apoderado judicial, en el sentido de que se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, ello en virtud de que a su decir estamos en presencia de un caso de extorsión, para la apropiación del inmueble, este Tribunal de Instancia pasa a decidir y al efecto considera traer a los autos lo establecido en la sentencia vinculante de fecha 25 de julio de 2011, proferida por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el exp. No. 11-0670, que expresamente dispone:
“…Al respecto, debe observar la Sala que nuestro ordenamiento jurídico positivo no define lo que son las costas en el juicio, sin embargo, la doctrina patria ha definido las costas como todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, ya que, a pesar de que la justicia es gratuita, es inevitable que durante la tramitación del proceso pudiesen surgir diversas erogaciones como sería el caso de los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos; así como los honorarios de los abogados.
De este modo, las costas son los gastos causados con ocasión de la litis, que debe pagar la parte totalmente vencida al vencedor. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas. En tal sentido, la tasación no es más que la determinación concreta y exacta de la entidad o monto de las costas, mientras que la intimación es el requerimiento de su pago a la parte condenada en costas mediante una orden judicial.
Así, visto que respecto a casos anteriores esta Sala no ha realizado la distinción en cuanto al procedimiento para el cobro de los costos generados en el proceso y los honorarios de los abogados, pues dada la forma en que está regulado el mismo en el ordenamiento jurídico ha causado confusión en el ejercicio profesional en cuanto a la vía idónea para hacer efectivas las costas del proceso, motivos por los cuales se estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: en nuestro sistema de derecho se distingue la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial y la tasación de honorarios de los abogados. Para la tasación de los gastos, se sigue la tarifa que prevé la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos. Mientras que, para la segunda, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique.-
Ahora, en cuanto a la tasación de las costas, ésta deberá efectuarse de acuerdo al procedimiento pautado en la Ley de Arancel Judicial que, en sus artículos 33 y 34, establecen lo siguiente:
Artículo 33. La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.-
Artículo 34. La tasación de costas podrá ser objeta (sic) por errores materiales, Por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, Por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.-
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.-
Como señalan las normas transcritas, dicha tasación, que se refiere a los gastos que se ocasionaron en el proceso, se solicitará ante el Secretario o Secretaria del Tribunal de la causa donde se produjo la condenatoria en costas, tasación que no es definitiva ni vinculante para la deudora, quien tiene derecho de objetarla por cualquiera de los motivos que indica el referido artículo 34 de la Ley de Arancel Judicial (errores materiales, partidas mal liquidadas o improcedencia de la inclusión de ciertas partidas o cualquier otra causa que estime conducente), por lo que la actividad del Secretario o Secretaria del Tribunal consistirá en anotar el valor de cada gasto, los cuales deberá pagar el perdidoso condenado en costas una vez que se proceda a su intimación o requerimiento de pago a la parte condenada.
Por otra parte, en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales del abogado, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°: RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.-
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.-
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).-
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…”.-
Del fallo anteriormente expuesto, quien se pronuncia infiere que quedó establecido por nuestro más alto Tribunal de Justicia, con carácter vinculante, lo que son las costas en el juicio, siendo estas, todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, bien sean, los gastos en la tramitación de la citación, de las notificaciones, publicaciones de carteles, pago correspondiente a los jueces asociados, expertos, así como los honorarios de los abogados. Por lo cual, una vez que la condena en costas ha quedado firme, procede la tasación de éstas y posteriormente su intimación a la parte condenada a las mismas; en este mismo sentido, la tasación de gastos de juicio, que corresponde hacerla al Secretario del Tribunal, conforme lo prevé el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial, según la prueba de los gastos que aparezcan en autos y la tasación de honorarios de los abogados, no existe tarifa, sino el límite que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa, sin que, en ningún caso, estos honorarios excedan el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, según aplique, sustanciándose por un procedimiento especial previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado.-
Ahora bien, este Tribunal con fundamento en la Jurisprudencia ut supra parcialmente trascrita, la cual comparte de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, le resulta forzoso declarar Improcedente la solicitud realizada en fecha 25 de noviembre de 2011, por la ciudadana LIVIA MARLENY OMAÑA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.304, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LESBIA MARIA VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.467.343, en la cual requiere pronunciamiento referente al pago de las costas procesales condenadas por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 19 de junio de 2006, el cual fue ratificado el día 5 de agosto de 2014; Por cuanto la mencionada solicitud, no cumple con los requisitos establecidos en el fallo dictado en fecha 25 de julio de 2011, proferida por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el exp. No. 11-0670. Así se Decide.-
Con relación a lo requerido el día 10 de octubre de 2014, por la parte demandada por medio de su apoderado judicial, en el que solicitó se oficie a la Fiscalía del Ministerio Público en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, ello en virtud de que a su entender estamos en presencia de un caso de extorsión, para la apropiación del inmueble, por parte de la demandante, este Tribunal hace del conocimiento de las partes, en especial de la parte demandada, que las acciones de carácter penal, deben ser planteadas por quien se vea afectado, por ante los organismos competente (Ministerio Público, Órgano Policial Competente y/o el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio), cuando consideren que se le está transgrediendo algún derecho, por lo que mal pudiera este Juzgado ordenar la apertura de una acción de naturaleza penal, toda vez que la misma tiene sus vías para interponerse. Así se Establece.-
En este mismo sentido, quien emite pronunciamiento hace del conocimiento de las partes que el presente juicio se encuentra suspendido hasta tanto no quede definitivamente firme la sentencia interlocutoria del día 12 de agosto de 2013, la cual ordenó la paralización del presente juicio, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, de conformidad con el artículo 12 del Decreto Nº 8.190, de fecha 05 de mayo de 2011, Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 06 de mayo de 2011; que para ese momento se encontraba en fase ejecutiva. Así se Establece.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: Improcedente la solicitud realizada en fecha 25 de noviembre de 2011, por la ciudadana LIVIA MARLENY OMAÑA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 65.304, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LESBIA MARIA VARGAS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.467.343, en la cual requiere pronunciamiento referente al pago de las costas procesal condenadas por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia de fecha 19 de junio de 2006, el cual fue ratificado el día 5 de agosto de 2014; Por cuanto la mencionada solicitud, no cumple con los requisitos establecidos en el fallo dictado en fecha 25 de julio de 2011, proferida por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en el exp. No. 11-0670.-
Segundo: Se hace del conocimiento de las partes, en especial de la parte demandada, que las acciones de carácter penal, deben ser planteadas por quien se vea afectado, por ante los organismos competente (Ministerio Público, Órgano Policial Competente y/o el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio), cuando consideren que se le está transgrediendo algún derecho, por lo que mal pudiera este Juzgado ordenar la apertura de una acción de naturaleza penal, toda vez que la misma tiene sus vías para interponerse.-
Tercero: Se hace del conocimiento de las partes que el presente juicio se encuentra en suspendido hasta tanto no quede definitivamente firme la sentencia interlocutoria del día 12 de agosto de 2013, la cual ordenó la paralización del presente juicio, que para ese momento se encontraba en fase ejecutiva.-
Publíquese, Regístrese y notifíquese a las partes del presente fallo.
Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) día del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 2:19 P.M., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA PAREDES.
AVR/GP/RB
Asunto: AH1B-V-2004-000144
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