REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-V-2013-000209
Sentencia Definitiva


PARTE ACTORA: GUILLERMO ANDRES SALAZAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.561.976.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAMIL ANTONIO SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.792.

PARTE DEMANDADA: JHOANY EGLEY BRAVO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.784.882.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD JESUS LACERA PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de PREVISIÓN Social del Abogado bajo el Nro. 192.097.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

I
NARRATIVA
Conoce este Juzgado del juicio de DIVORCIO incoado por el ciudadano GUILLERMO ANDRES SALAZAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.561.976, contra su cónyuge ciudadana JHOANY EGLEY BRAVO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.784.882, en fecha 1 de marzo de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien previo sorteo de Ley le correspondió a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado en fecha 12 de marzo de 2013, procedió admitir la demanda ordenándose el emplazamiento de las partes para que comparecieran tanto al primer como al segundo acto conciliatorio, a las 11:00 a.m., una vez verificados los trámites de ley, y si no ocurriese la reconciliación y el actor insistiera en su demanda, quedaban emplazadas al quinto (5°) día de despacho para que se tuviera lugar la contestación de la demanda, a las 11:00 a.m., asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia presentada en fecha 4 de abril de 2013, por la representación Judicial de la parte actora, abogada YAMIL SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 70.792, consignó los fotostátos pertinentes a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, siendo librada en fecha 25 de abril de 2013, asimismo, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de mayo de 2013, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, encargado de la práctica de la citación, consignó la compulsa dirigida a la parte demandada, ciudadana JHOANY EGLEY BRAVO SILVA, debidamente firmada.
Mediante diligencia presentada en fecha 31 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, siendo librada en fecha 13 de junio de 2013.
Seguidamente, en fecha 27 de junio de 2013, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó la Boleta de Notificación dirigida a Fiscal del Ministerio Publico, debidamente firmada y sellada.
Consecutivamente, en fecha 25 de julio de 2013, el abogado TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Publico, se dio por notificado en la presente causa y manifestó estar atento hasta su culminación de la presente causa.
Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el que estuvo presente la parte actora ciudadano SALAZAR QUINTERO GUILLERMO ANDRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.561.976, debidamente asistido por el profesional del derecho YAMIL ANTONIO SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.792, y la parte demandada ciudadana BRAVO SILVA JOHANY EGLEY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.784.882, debidamente asistida por el profesional del derecho LACERA PEREZ RICHARD JESUS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 192.097. Asimismo, se deja constancia que no compareció el Fiscal del Ministerio Público Nonagésimo Tercero (93°). En dicho acto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda.
Posteriormente, en fecha 29 de octubre de 2013, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio en el cual estuvo presente la parte actora el ciudadano GUILLERMO ANDRES SALAZAR QUINTERO, quien es titular de la cédula de identidad Nro. 19.561.976, debidamente asistido por el Profesional del Derecho YAMIL ANTONIO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.792. Igualmente, se deja constancia que no compareció la Representación Fiscal del Ministerio Público; y, que la parte demandada ciudadana JOHANY EGLEY BRAVO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.784.882, no se encuentra presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; el Actor Ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio en contra de su cónyuge.
En fecha 07 de noviembre de 2013, tuvo lugar el acto de Contestación de la Demanda en el cual estuvo presente el ciudadano el ciudadano GUILLERMO ANDRÉS SALAZAR QUINTERO, quien es titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.561.976, en su carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el Profesional del Derecho YAMIL ANTONIO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 70.972.
Seguidamente, en fecha 13 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, impugnó el escrito de contestación a la demandada, en virtud que el mismo fue presentado extemporáneamente.
Posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2013; y posteriormente, siendo admitidas las pruebas promovidas por auto de fecha 08 de abril de 2014; en cual con el fin de evacuar las pruebas testimoniales promovidas, procedió este Juzgado a fijar el tercer (3er.) día de despacho siguiente al presente auto, a las 10:00a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., a fin de que tuviera lugar la declaración de los ciudadanos BLANCA CECILIA MOLINA PEÑUELA, JOSÉ OCTAVIO SCOUT RODRÍGUEZ y FRANCISCO SERRA BALZA, quienes son titulares de la cédula de identidad Nro. V- 16.316.664, V- 3.688.537 y V- 12.292.007, respectivamente. Como las pruebas fueron admitidas fuera de la oportunidad legal correspondiente se ordenó la notificación de las partes respecto de dicho auto, señalándoles que una vez quedase constancia en autos de la Notificación de ambas partes, comenzaría a transcurrir el lapso de evacuación de pruebas establecido en el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Notificadas como quedaron las partes de la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, se inició el lapso de evacuación de pruebas, por lo que en fecha 16 de junio de 2014, tuvo lugar el acto de declaración de las testigos, ciudadanos BLANCA CECILIA MOLINA PEÑUELA y JOSÉ OCTAVIO SCOUT RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.316.664, V- 3.688.537, respectivamente. Asimismo, se declaró desierto el acto de declaración del ciudadano FRANCISCO SERRA BALZA.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó cómputo de los días de despachos desde el día de inicio del lapso de evacuación de las pruebas hasta la presente fecha, siendo acordado en fecha 6 de agosto de 2014.
De igual forma, en fecha 13 de agosto de 2014, la parte actora consignó escrito de informe.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte demandante sostiene en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que en fecha 6 de abril de 2001, contrajo matrimonio con la ciudadana JOHANY EGLEY BRAVO SILVA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.784.882, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano de esta ciudad, que fijaron como domicilio conyugal Avenida Intercomunal de Antímano, Sector Vuelta al Fraile, Callejón Santa Isabel, casa numero 42, Antemano.
Que durante los primeros años de casados su relación de pareja se desenvolvió de la mejor manera, existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y compresión. Desafortunadamente, desde hace aproximadamente un año comenzó a producirse una situación permanente de tirantez motivada a las injurias y agresiones verbales de su cónyuge la ciudadana JOHANN EGLEY BRAVO SILVA, lo cual ha hecho que día a día las perfectas relaciones que inicialmente mantuvieron se hayan venido deteriorando en forma considerable.
Que los deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia dejó de cumplirlos paulatinamente y definitivamente. Son permanentes, reiterados y perfectamente demostrable las ofensas personales de su cónyuge hacia su persona en el sentido de decir públicamente que es un irresponsable y un adultero y que no respeto y que no respetó el hogar que formaron
Que su conyugue llegó a la agresión física, como sucedió el día 4 de diciembre de 2012. En esa oportunidad por una discusión por un objeto de la casa de ella comenzó a ofenderlo verbalmente y por último lo agredió físicamente al propinarle dos mordisco en su espalda, ante esta situación se dirigió al día siguiente ante la Fiscalia numero 46 del Ministerio a los efectos de denunciar esa agresión y la denuncio por agresión y violencia domestica. La fiscal ordenó hacerse el examen forense respectivo y al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) abrir la investigación correspondiente por este hecho. A día siguiente de esta agresión se dirigió a la casa a buscar algo de ropa pero estando allá, su cónyuge se apareció y le dijo que no lo iba a dejar sacar ropa de allí, el le dijo que no había problema pero al intentar retirarse noto que habían varios familiares de ella frente la casa entre ellos su señor padre. Ante esta situación el tuvo temor por su seguridad y llamo a un amigo señor José Velásquez para que lo apoyara y así poder salir. Paralelo a ello noto que su cónyuge de manera arbitraria sustrajo del hogar algunos enseres y bienes muebles que poseían como la computadora, cuadros etc.
Que esta situación insostenible los llevó de mutuo acuerdo dejar de convivir juntos en su domicilio conyugal, cada uno de ellos de su a vivir a casa de sus respectivos padres. No obstante, el día 19 de febrero 2013, se dirigió a su casa ya que consideró que ya era tiempo que debía volver a su hogar común pero su sorpresa al llegar no pude entrar debido a que mi cónyuge había cambiado la cerradura a la puerta de entrada dejándolo en la calle sin poder entrar a su propia casa. La casa esta deshabilitada, su cónyuge no vive allí y no se que intenciones tiene ella con su casa. Este hecho también se lo informó al fiscal del ministerio público que lleva el caso por agresión y violencia domestica por la cual la denuncio.
Ahora es el caso que cuando le plantío a su cónyuge la posibilidad de regresar e intentar de restablecer su unión matrimonial se negó rotundamente. En vista de ello entonces le mostré la conveniencia y necesidad del divorcio motivado a que es imposible que volvamos a vivir juntos, ella también se negó rotundamente a esta posibilidad. Ha objetado de cubrir efectos legales consiguientes, he de indicar a este digno Tribunal, que durante la aquí referida unión conyugal no han sido procreados hijos.
Que todo lo procedentemente narrado lo coloca en estado de total indefensión poniendo en peligro su salud mental y hasta física de ella continuar el abandono voluntario de hogar común y de sus deberes conyugales así como las agresiones, vejámenes e injurias sin posibilidad de defenderse.
Como fundamento de su demanda invocó lo dispuesto en los artículos 185, ordinal 2º y 3º del Código Civil.
Finalmente solicitó al Tribunal que la presente acción fuese declarada Con Lugar en la sentencia definitiva que recayese en la causa.

III
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo el día 07 de noviembre de 2013, la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Contestación de la demanda, observa este Juzgador que no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno la parte demandada, ciudadana JOHANY EGLEY BRAVO SILVA; por lo que la misma se tiene como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, observa este Juzgador que en fecha 13 de noviembre de 2013, el Abogado RICHARD JESUS LACERA PEREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOHANY EGLEY BRAVO SILVA, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda interpuesta contra su representada; de lo cual se evidencia que dicho escrito fue presentado con posterioridad a la oportunidad en la cual tuvo lugar el Acto de Contestación a la demanda, en razón de lo cual dicha contestación resulta EXTEMPORÁNEA por tardía. ASÍ SE ESTABLECE.


IV
DE LOS INFORMES
Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en el cual señalo lo siguiente:
Que en primer lugar todos y cada uno de los fundamentos de la demanda presentada han sido comprobados en el proceso. La parte demandada no asistió al segundo acto conciliatorio, no presentó el escrito de contestación de la demanda en el termino legal, no presento escrito de promoción de pruebas, no se opuso a las pruebas que promovidas, no asistió al acto de evacuación de pruebas testimóniales, no presento informes. Todo lo anterior demuestra el poco interés en la presente causa y de sus resultas por parte de la demandada. La contraparte no ha podido aportar en efecto, elementos alguno que la contradiga nuestros alegatos en la demanda y nuestro cuerpo probatorio.
Que en segundo lugar en su escrito de promoción de pruebas, la prueba documental letra “A” referida al expediente penal por lesiones por parte de la demandada en contra de su representado y su posterior decisión definitiva, no fue desvirtuado ni desconocido por la parte demandada. La prueba documental marcados con letras “B” (resultado del reconocimiento medico legal practicado a su representado) y letra “G” (Informe medico-psicológico de su represento donde se evidencia cuadro depresivo) tampoco fueron desvirtuados, por la parte demandada. Las pruebas fotográficas marcadas con las letras “C”, “D”, “E” y “F” en donde se refleja las agresiones físicas de la demandada en contra de su representado tampoco fueron desvirtuados los dichos de sus testigos sobre el abandono voluntario y los excesos, agresiones, lesiones e injurias en contra de su representado por la demandada debido a su falta de comparecencia en dicho acto de ella y sus apoderados.
Que el tercer lugar el escrito de contestación de demanda de la contraparte fue consignado de manera extemporánea, fuera del lapso legal (el acto de contestación de demanda estaba pautado para el día 7 de noviembre de 2013 y fue consignado el 13 noviembre de 2013). En él, la parte demandada niega que haya agredido o injuriado a su representado y alega que su representado posee una denuncia de su parte por amenaza de muerte por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, pero no consigna copia certificada de dicha denuncia y expediente, solo presento un recibo del CICPC sin identificación no datos personales del denunciante y denunciado. Igualmente la parte demandada niega que haya dejado de cumplir sus deberes conyugales de asistencia, socorro y convivencia y para ello promueve póliza de seguro colectiva y obligatoria de los empleados del Servicio Nacional de Contrataciones (SNC) de la cual ella es titular que supuestamente ampara a su representada.
Que dicho documento por si solo no puede demostrar que la demandada cumple con el conjunto de todos sus deberes conyugales del mismo modo la demandada señala que ella no abandono voluntariamente el hogar sino que sobre su representado existe “una orden judicial de alejamiento del lugar en donde ella se encuentre y no puede acercarse a ella” sin consignar copia certificada de dicha orden o medida emanada de algún Tribunal Penal o Fiscalía de Ministerio Publico.
Que consideramos este señalamiento sumamente grave al igual el que se refiere a que su representado vendió sin su consentimiento un vehiculo perteneciente a la comunidad conyugal, sin consignar copia certificada de dicha venta (consignó copia de documento de compra del vehiculo por parte de su representado). Dichas afirmaciones podrían configurar casos graves de difamación e injurias en contra de su representado.
Que el documento público promovido en fecha 10 de diciembre de 2013, inserto entre los folios 74 y 79 del presente expediente promovido en base al articulo 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil y que se refiere a la sentencia de Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de noviembre de 2013, sobre la admisión de los hechos de lesiones leves por parte de la demandada, ciudadano JOHANY EGLEY BRAVO SILVA, es una prueba irrefutable en relación a los hechos de excesos, servicia y agresiones por parte de la demandada en contra de su representado GUILLERMO ANDRES SALAZAR QUINTERO.


V
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, establecidos como han quedado los limites de la controversia en la presente causa, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede este Juzgador a analizar y valorar los medios probatorios que fueron aportados al proceso, tanto por el actor como por el demandado:

Pruebas aportadas por la parte actora con el libelo de demanda:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Antímano, la cual no fue tachada, ni impugnada, ni desconocida por la parte demandada, razón por la cual de conformidad con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio; siendo que con la misma quedó demostrado la existencia de la unión conyugal entre los ciudadanos GUILLERMO ANDRES SALAZAR QUINTERO y JOHANY EGLEY BRAVO SILVA, la cual fue celebrada ante funcionario público competente, en fecha 06 de abril de 2001.
2. Copia Certificada del Documento de Venta, entre los ciudadanos DEMENCIO RAMON DELGADO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº 9.418.244, y la ciudadana JOHANY EGLEY BRAVO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-112.784.882, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica 25º del Municipio Libertador, del Distrito Capital, inserto bajo el número 21, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el 19 de junio de 2003. Por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento auténtico autorizado por funcionario competente, quedando demostrado que los ciudadanos DEMENCIO RAMON DELGADO CASTILLO y JOHANY EGLEY BRAVO SILVA, suscribieron contrato de venta sobre un terreno de propiedad Municipal ubicado en: Sector Vuelta el Fraile, Numero 45, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal.

Pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso probatorio:
1. La representación judicial de la parte actora promovió en su escrito el Mérito Favorable de todo lo que conste en las actas procesales, En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En este sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras.
El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
2. Copias Certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cusa No. 17998-13, este Juzgado las tiene como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, quedando demostrado la culpabilidad de la ciudadana JOHANY EGLEY BRAVO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.784.882, por la comisión del Delito de Lesiones Leves el cual esta tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO ANDRES SALAZAR QUINTERO; en virtud de lo cual se le concedió en virtud de admisión de los hechos, medida sustitutiva de libertad, ordenándose el régimen de presentación cada sesenta (60) días ante el Circuito Judicial Penal. Asimismo, se le estableció la prestación de servicio comunitario por ante el Servicio Nacional de contrataciones por un tiempo de dos (02) horas una vez a la semana por cuatro (4) meses y se le ordenó no cometer nuevos delitos. Así se Establece.-
3. Copias Certificadas del expediente No. 01-F46-0531-2012, expedida por el Fiscal Cuadragésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de noviembre de 2013, este Juzgado las tiene como fidedignas y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1384 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, quedando demostrado la existencia de una denuncia, hecha por el ciudadano GUILLERMO ANDRES SALAZAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.561.9768, contra la ciudadana JOHANY EGLEY BRAVO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.784.882, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre los derechos a las mujeres a una vida libra de Violencia. Así se Establece.-
4. Copia simple del Oficio signado con el Nº 129 20997-13, de fecha 22 de mayo de 2013, dirigido al Fiscal 46º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Médico Forense de la Coordinación Nacional Ciencias Forenses de Caracas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en el cual se informa a dicha vindicta pública el resultado del reconocimiento médico legal practicado al ciudadano GUILLERMO ANDRES SALAZAR QUINTERO, el día 5 de diciembre de 2012, Dicho documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, se tiene como fidedigno, quedando demostrado que el accionante, ciudadano GUILLERMO ANDRES SALAZAR QUINTERO, fue objeto de agresiones que según lo leído textualmente en la comunicación sub examine le produjeron: “Contusiones equimóticas que semejan a mordedura humana en región escapular izquierda y derecha”, con un tiempo de curación de seis días, salvo complicaciones. Así se Establece.-
5. Fotografías marcadas con las letras “C, D, E y F” de las lesiones causadas al ciudadano GUILLERMO ANDRES SALAZAR QUINTERO, por la ciudadana JOHANY EGLEY BRAVO SILVA. Por cuanto este tipo de prueba corresponde a las previstas en la segunda parte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su valoración, es necesario hacer las consideraciones siguientes:
Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, por lo que la valoración queda sujeta a los criterios de la sana crítica que de ellas haga el Juez. Sin embargo, como los adelantos tecnológicos de la época hacen posible, cada vez con mayor exactitud, la preparación de un hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el Juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (Víctor P. de Zavala-Editor “Teoría general de la prueba judicial”, Quinta edición, Buenos Aires- Argentina).
Por su parte el procesalista patrio, ex Magistrado de la Sala Constitucional del nuestro Máximo Tribunal, Jesús Eduardo Cabrera Romero, al referirse a este tipo de medio probatorio nos enseña que “los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc..” (Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1998).
De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías promovidas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto se constata que no consta a los autos que la parte actora ratificara su autenticidad a través de testimoniales, ni fueron promovidos testigos que puedan declarar en este proceso sobre las misma, lo cual a juicio de este juzgador no cumple con las exigencias que se señalaron ut supra para la valoración de este tipo de prueba, máxime en virtud que las fotografías no fueron ratificadas. En consecuencia, se DESECHAN las fotografías marcadas con las letras “C, D, E y F” del cúmulo probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5. Original del Informe Medico-Psicológico, expedido por la Licenciada en Psicología Mirla Peláez Cacique, donde diagnosticó cuadro depresivo sufrido por el ciudadano GUILLERMO ANDRES SALAZAR QUINTERO, producto de la situación de separación, agresividad, violencia física y psicológica de parte de la ciudadana JOHANY EGLEY BRAVO SILVA. En lo referente a este medio probatorio, observa este Juzgador que dicho Informe Médico emana de una profesional de la salud en Psicología, a través de consulta privada mediante la cual atendió al demandante. En consecuencia, siendo que el informe médico promovido no emana de un profesional de la salud en consulta en algún centro de salud pública, adscrito al Ministerio de Sanidad; no puede dársele connotación de documento administrativo público, sino de un documento privado, el cual debe cumplir con lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, este Juzgado DESECHA la prueba en cuestión en vista de que no fue ratificada en juicio con la correspondiente testimonial. ASI SE DECLARA.
6. Promovió las siguientes testimoniales: ciudadanas BLANCA CECILIA MOLINA PEÑUELA, JOSE OCTAVIO SCOTT RODRIGUEZ y FRANCISCO SERRA BALZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.316.664, V-3.688.537 y V-12.292.007, respectivamente.
Con respecto a la declaración de la ciudadana BLANCA CECILIA MOLINA PEÑUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.316.664, se evidenció de la declaración lo siguiente:

“…1) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUILLERMO ANDRES SALAZAR QUINTERO? Respondió: Si lo conozco, es todo. 2) ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JOHANY EGLEY BRAVO SILVA? Respondió: Si la conozco, es todo. 3) ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GUILLERMO SALAZAR y JOHANY BRAVO están casados? Respondió: Si lo están, es todo. 4) ¿Diga la testigo si le consta que los cónyuges GUILLERMO SALAZAR y JOHANY BRAVO tenían como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Intercomunal de Antímano, Sector Vuelta El Fraile, Callejón Santa Isabel, Casa Nro. 42? Respondió: Si esa es la dirección correcta, es todo. 5) ¿Diga la testigo si alguna vez presenció discusiones o desaveniencias entre los cónyuges GUILLERMO SALAZAR y JOHANY BRAVO? Respondió: Si, en una ocasión yo iba a visitar a una amiga que vive cerca de ellos y escuche como discutían; y, pues al ella correrlo lo maldijo y le dijo que se fuera a ver con la otra, siempre usaba palabras desmotivadoras y humillantes hacia él, es todo. 6) ¿Diga la testigo si observó alguna vez que la señora BRAVO le prohibió al señor SALAZAR entrar al hogar que compartían? Respondió: Si, de hecho tras de una pelea donde hubo agresión contra él, se fue a dormir donde su mamá para no seguir peleando y al día siguiente cuando regreso de su trabajo y fue a su casa normalmente no pudo entrar porque ella le cambió la cerradura a la puerta, y además él subió con un señor para que fuera testigo de lo que iba a sacar y no pudo, había cambiado la cerradura antes de que él llegara, es todo. 7) ¿Diga la testigo si le consta que actualmente los cónyuges GUILLERMO SALAZAR y JOHANY BRAVO no viven juntos? Respondió: Si me consta, de hecho la casa esta deshabitada desde hace un año, es todo. 8) ¿Diga la testigo la razón fundada de todos sus dichos? Respondió: Soy vecina y los conozco, y soy testigo del maltrato que ella le ha dado, es todo”. Cesaron. Es todo terminó y conformes firman…”

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a lo referente al vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GUILLERMO ANDRES SALAZAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.561.9768, contra la ciudadana JOHANY EGLEY BRAVO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.784.882. Por lo que este Jurisdicente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a la testimonial del ciudadano JOSÉ OCTAVIO SCOTT RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.688.537, se constató de la declaración lo siguiente:
“…1) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUILLERMO ANDRES SALAZAR QUINTERO? Respondió: Si lo conozco, es todo. 2) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana JOHANY EGLEY BRAVO SILVA? Respondió: Si la conozco, es todo. 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos GUILLERMO SALAZAR y JOHANY BRAVO están casados? Respondió: Si, es todo. 4) ¿Diga el testigo si le consta que los cónyuges GUILLERMO SALAZAR y JOHANY BRAVO tenían como domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Intercomunal de Antímano, Sector Vuelta El Fraile, Callejón Santa Isabel, Casa Nro. 42? Respondió: Si, esa es la dirección, es todo. 5) ¿Diga el testigo si alguna vez presenció discusiones o desavenencias entre los cónyuges GUILLERMO SALAZAR y JOHANY BRAVO? Respondió: Si, presencié una discusión en el área de trabajo, donde ella le ofendió y de dijo de todo, de hecho en una oportunidad él me mostró los golpes y mordiscones que tenía en la espalda y costado, es todo. 6) ¿Diga el testigo si le consta que actualmente los cónyuges GUILLERMO SALAZAR y JOHANY BRAVO no viven juntos? Respondió: Si me consta, entre otras cosas porque ella no lo visitó más al trabajo y al preguntarle él me manifestó que ya no vivían juntos y que ella le había cambiado la cerradura a la puerta de la casa, cosa que confirme al ir a visitarlo y encontré la casa deshabitada y estaba la casa en estado de abandono, es todo. 7) ¿Diga el testigo la razón fundada de todos sus dichos? Respondió: El señor GUILLERMO y yo trabajamos juntos para ese momento, yo era su jefe, es todo”. Cesaron. Es todo terminó y conformes firman…”

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, en cuanto a lo referente al vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos los ciudadanos GUILLERMO ANDRES SALAZAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.561.9768, contra la ciudadana JOHANY EGLEY BRAVO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.784.882. Por lo que este Jurisdicente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
1. Copia simple del instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de mayo de 2005, el cual quedó anotado bajo el No. 10, Tomo 88, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil de Venezuela, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, quedando demostrado la representación que ostenta el ciudadano RICHARD JESÚS LACERA PEREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el No. 192.097. ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Copia simple del certificado de empadronamiento, emitido por la Alcaldía de Caracas en el departamento de Gestión General de Planificación y Control Urbano Dirección de Catastro Municipal, inscrito a nombre de JOHANY EGLEY BRAVO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.784.882. Dicho documento no guarda relación alguna con los hechos debatidos y nada aporta para la solución de la litis, motivo por el cual este Juzgador lo DESECHA del cúmulo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
3. Copia simple de un comprobante en el cual se lee: “DIVISIÓN DE INVESTIGACIÓN DE HOMICIDIOS.- “DEPARTAMENTO DE ATENCIÓN A LA VÍCTIMA ESPECIAL”.- CONSTANCIA NOTIFICIACIÓN DE AMENAZA DE MUERTE.- FECHA: 05 DIC 2012.- A/M NRO. 8554-12”. Dicho documento no guarda relación alguna con los hechos debatidos y nada aporta para la solución de la litis, motivo por el cual este Juzgador lo DESECHA del cúmulo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
4. Constancia emitida por la Directora de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Contrataciones, ciudadana Reina Margarita Montilla Fuentes, en la cual se evidencia que su grupo familiar amparado por este beneficio al ciudadano GUILLERMO ANDRES SALAZAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.561.9768. Dicho documento no guarda relación alguna con los hechos debatidos y nada aporta para la solución de la litis, motivo por el cual este Juzgador lo DESECHA del cúmulo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
5. Copia simple del Informe Medico emitido por la Dra. Yomaira González, psiquiatra-psicoterapeuta del Centro Clínico Profesional Caracas, de fecha 6 de junio de 2013. En lo referente a este medio probatorio, observa este Juzgador que dicho Informe Médico emana de una profesional de la salud en Psicología, a través de consulta privada mediante la cual atendió al demandante. En consecuencia, siendo que el informe médico promovido no emana de un profesional de la salud en consulta en algún centro de salud pública, adscrito al Ministerio de Sanidad; no puede dársele connotación de documento administrativo público, sino de un documento privado, el cual debe cumplir con lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, este Juzgado DESECHA la prueba en cuestión en vista de que no fue ratificada en juicio con la correspondiente testimonial. ASI SE DECLARA.
6. Copia Simple de la Constancia emitida por la Psicólogo JOSMAR A. ALEGRIA REYES, a la ciudadana JOHANY EGLEY BRAVO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.784.882. En consecuencia, siendo que el informe médico promovido no emana de un profesional de la salud en consulta en algún centro de salud pública, adscrito al Ministerio de Sanidad; no puede dársele connotación de documento administrativo público, sino de un documento privado, el cual debe cumplir con lo reglado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, este Juzgado DESECHA la prueba en cuestión en vista de que no fue ratificada en juicio con la correspondiente testimonial. ASI SE DECLARA.
7. Copia Simple del documento contentivo de Contrato de compra-venta de vehículo, celebrado entre los ciudadanos Silvio José Zerpa y GUILLERMO ANDRES SALAZAR QUINTERO, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, anotado bajo el Nº 40, Tomo 108 de fecha 31 de mayo de 2007. Dicho documento no guarda relación alguna con los hechos debatidos y nada aporta para la solución de la litis, motivo por el cual este Juzgador lo DESECHA del cúmulo probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

VII
MOTIVA

La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a cabo los actos conciliatorios con el conocimiento del representante del Ministerio Público. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el Territorio, para conocer el presente juicio, debido al domicilio común de los cónyuges, el cual establecieron en la siguiente dirección: Avenida Intercomunal de Antímano, Sector Vuelta al Fraile, Callejón Santa Isabel, casa numero 42, Antímano. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecida la competencia, este Sentenciador a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Nuestro Legislador Patrio estableció que para disorver el matrimonio tiene que darse cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.-
Ahora bien, el divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.-
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.-
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.-
Del escrito de demanda, se verifica que el demandante fundamento su acción en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, los cuales son de tenor siguiente:
“…Son causales de divorcio:
...omissis…
2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicias e injurias graves…”
Por lo que a fines prácticos, este Juzgador se pronunciara respecto a dichas causales en el mismo orden en que están previstas en el Código Civil, como a continuación se explana:

De la causal prevista en el ordinal 2º, artículo 185 del Código Civil: “El abandono voluntario”
El Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendida sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección.-
La doctrina establece el abandono voluntario como causal de divorcio, el cual consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales tales como; deberes de asistencia, de socorro, de convivencia, etc.-
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sean graves, voluntarias e injustificadas.-
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Es grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales corresponde a una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causales entre los esposos.
Es voluntario: cuando es intencional; que no existan motivos que obliguen al abandono, que lo haga en contra de su voluntad, porque si no, no existe la voluntad de abandonar el hogar. El abandono debe ser con el propósito conciente y preciso de hacerlo.
Es injustificado: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Es preciso destacar, que para que los elementos antes señalados puedan ser apreciados por el Juez durante el curso del proceso, la parte demandante, debe alegar en el libelo de demanda los hechos precisos y concretos que configuren el abandono voluntario, que a su vez, deben ser plenamente demostrados en el curso del proceso.
Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, el abandono voluntario como, constituye el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.

Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Sin embargo, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
En tal sentido, en base a lo antes expuesto concluye este Juzgador que la ciudadana JOHANY EGLEY BRAVO SILVA, incurrió en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por haber abandonado sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, en virtud del alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable por ella asumido, al abandonar el domicilio conyugal, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, así como por el hecho contumaz de la parte demandada, al no aportar argumento alguno, ni mucho menos promover prueba a los fines de comprobar que su abandono no fue voluntario, grave o justificado, y de esta forma desvirtuar los alegatos de la parte actora, hechos éstos que constituyen un indicio fehaciente que permite a este Juzgador convencerse de la procedencia de la referida causal, que sirve de base para la presente acción y, en virtud de que la demandada nada probó que le favoreciera, la presente demanda debe PROSPERAR en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

De la causal prevista en el ordinal 3º, artículo 185 del Código Civil: “Los excesos, sevicias e injurias graves”

Por lo que respecta a esta causal, se puede señalar, que autores como ESCRICHE, explican que se trata de “...la excesiva crueldad y particularmente los ultrajes y malos tratamientos que alguno usa contra una persona sobre quien tiene alguna autoridad o potestad...”.
Siendo, los excesos: Son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.
Las sevicias: son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del lugar y del respectivo extracto social.-
Injurias graves: Es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.-
Igualmente la doctrina ha sostenido que: “...La acción de injuria se concreta en la ofensa al honor, la reputación o el decoro de alguna persona hecha por comunicación a varias personas juntas o separadas, además son las ofensas a la dignidad de una persona, puesta de manifiesto por palabras, gestos, ademanes o actuaciones, que revelen la intención de menospreciar. Asimismo la jurisprudencia y la doctrina han considerado a la injuria como toda violación a los deberes inherentes al matrimonio, todo atentado contra la dignidad del cónyuge y todo acto contrario a las obligaciones legales y recíprocas de los esposos...”, haciendo la vida en común insostenible.-
Asimismo, la doctrina resume esta causal de divorcio, bajo la denominación de injuria grave, toda vez que los excesos son cualquier desorden violento de la conducta de uno de los cónyuges, orientado hacia un desbordado maltrato físico. Al extremo de que ese maltrato produzca, inclusive, el peligro de la integridad física del cónyuge agraviado. Sevicia en cambio es la crueldad manifiesta en el maltrato, al extremo que tales hechos. “…hagan imposible la vida en común…”; ya que esa circunstancia configura la causal de divorcio bajo estudio. Entendiéndose pues que ambas figuras, conforman la injuria grave.-
Para que se configure realmente esta causal de divorcio, es menester que el hecho realizado sea importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria.-
En tal sentido la doctrina ha establecido:
Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para unas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insulto de su cónyuge no significa que deberá hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente al exceso de violencia y a las injurias.-
Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de la opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una obligación donde un lugar momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vinculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de quien recibe maltratos y ofensas haya callado.-
Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si toar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llagar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable.-
Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por ultimo analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedara en manos del juez, pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido la argumentación como la probanza en sí.-
En otro orden de ideas, resulta oportuno resaltar en cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”.-

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo analógicamente al presente caso lo hace suyo este Tribunal y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil.
En este sentido, también es importante resaltar que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, señaló en sentencia de fecha 13/11/1988, lo siguiente:
“...El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de este o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetitivos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual textualmente se refiere a “injuria” grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, puesto que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción....”. (Subrayado de la Sala).

Por lo que considera este Sentenciador que se tienen como probados los extremos alegados por la parte actora, los cuales encuadran en la causal 3° del artículo 185, del Código Civil, relativa a “Los excesos e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, capaz de disolver el vínculo matrimonial existente, y de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada donde se requiere que la parte actora hubiere alegado la existencia de una serie de hechos que considere injuriosos, y que uno sólo de estos resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción, y habiendo probado tales hechos a través de las documentales promovidas y analizadas en el presente procedimiento, donde se pudo constatar que efectivamente la cónyuge demandada, ciudadana JOHANY EGLEY BRAVO SILVA, fue declarada culpable y condenada penalmente por la comisión del Delito de Lesiones Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio de su cónyuge ciudadano GUILLERMO ANDRES SALAZAR QUINTERO; patentándose los excesos y sevicias, constituidos por los actos de violencia ejercidos por un cónyuge en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física de la víctima.
Asimismo, de las testimóniales promovidas y evacuadas a través de sus deposiciones los testigos hay evidencia de las conductas reiterativas en la cual la demandada realiza un agravio al honor y la dignidad de su cónyuge, desprendiéndose de los sucesos ocurridos dentro del núcleo de su hogar e incluso en el sitio de trabajo de su cónyuge, en el cual la demandada frente a terceros se dirige hacia su cónyuge con palabras obscenas, afectándolo moralmente hasta tal punto de verse en la necesidad de retirarse del sitio en el cual hacían vida en común.
Tales hechos no solo solapan la comunidad marital, sino que en casos reiterativos desnaturalizan el bien máximo que busca la figura del matrimonio, entendiendo éste como el núcleo promotor base para la composición familiar, célula de nuestra sociedad y por ende protegido y garantizado por el derecho y sus preceptos normativos.
Ahora bien, siendo el caso cuando se presenta la necesidad de romper este vínculo se tiene que analizar si en su esencia se ha desvirtuado o por el contrario se mantienen los fundamentos necesarios para mantener esta figura que se busca proteger, en el caso en concreto la unión marital, y de los hechos previamente narrados solo se puede llegar a la conclusión que la relación entre las partes ha devenido en hechos reiterativos que mutan de una armonía común a un desentendimiento de sus integrantes, producido por el alegato plasmado en el libelo, es decir, los excesos e injurias graves consagrados como causal de extinción del vinculo conyugal en el artículo 185 del Código Civil en su causal tercera.
En tal sentido, los testigos evacuados ciudadanos BLANCA CECILIA MOLINA PEÑUELA y JOSE OCTAVIO SCOTT RODRIGUEZ, up supra valorados están contestes entre sí y crean la convicción en este sentenciador sobre la ocurrencia de los hechos alegados por la parte demandante en relación con la causal tercera de divorcio vincular y así lo demuestran. A pesar de que la legislación patria no exige la habitualidad de los hechos, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave entre los cónyuges, que no forme parte de la rutina diaria, puede hacer imposible la vida en común de los cónyuges, y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Según las deposiciones de los testigos en el acto oral de evacuación de pruebas manifestaron haber visto en varias oportunidades actos que configuran la causal in comento por parte del demandado.
No obstante, la ciudadana JOHANY EGLEY BRAVO SILVA, como parte demandada pudo desvirtuar la causal invocada prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, más no compareció al acto de contestación de la demanda, sin embargo, este sentenciador toma en cuenta que aún cuando la cónyuge demandada no dió contestación a la demanda incoada en su contra, los hechos alegados en la misma se tienen como contradichos.
Ergo, demostrado que la cónyuge demandada incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio, en las cuales se hacía insostenible el vínculo conyugal por las agresiones físicas y dichos obscenos que realizaba en perjuicio de su cónyuge GUILLERMO ANDRES SALAZAR QUINTERO, razón por la cual este Sentenciador considera que efectivamente la parte demandante probó la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano referente a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, motivo por el cual en la presente causa debe PROSPERAR en derecho por haber sido demostrada la causal alegada que da pie a la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GUILLERMO ANDRES SALAZAR QUINTERO y JOHANY EGLEY BRAVO SILVA. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trànsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO incoada el ciudadano GUILLERMO ANDRES SALAZAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.561.976, contra la ciudadana JHOANY EGLEY BRAVO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.784.882, sustentada en las causales contenidas en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil.-
Segundo: DISUELTO el vínculo matrimonial, que unía a los ciudadanos GUILLERMO ANDRES SALAZAR QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-19.561.976, contra la ciudadana JHOANY EGLEY BRAVO SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.784.882, el cual contrajeron el día 6 de abril de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Antemano del Distrito Capital, tal como consta en el acta de matrimonio No. 50.-
Tercero: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Cuarto: Notifíquese a las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Quinto: Expídase por ante la Secretaría de este despacho, las copias certificadas respectivas, en cumplimiento a lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. GABRIELA PAREDES.

En esta misma fecha, siendo las 02:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-V-2013-000209
AVR/GP/mp*