REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000153
Sentencia Interlocutoria
Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano ANIBAL JOSE LAIRET VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.538.625, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.882, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ANTONIO PALENZUELA TIRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.534.772; este Tribunal le da entrada y acuerda anotarlo en el Libro de causa respectivo. -
Ahora bien, este Juzgador previamente a su pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional, considera pertinente realizar un análisis de las disposiciones legales que a continuación se citan:
Los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 18: “En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.-
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos”.-
Artículo 19: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.-
El Despacho Saneador, es una institución creada por la doctrina con la finalidad de corregir en tiempo hábil y oportuno las omisiones que carezca el libelo de la demanda, y así evitar futuras reposiciones.-
En materia de Amparo Constitucional, tenemos que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala las exigencias que debe cumplir la solicitud de amparo; y, por su parte el artículo 19 Eiusdem, especifica que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos por el artículo 18 citado, se ordenará la corrección de la solicitud de amparo.-
En tal sentido, de una lectura minuciosa efectuada al escrito de amparo, pudo constatar este Juzgador que no se evidencia que la parte presuntamente agraviada, diera cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 18, numeral 2, referido a la indicación de la residencia, lugar y domicilio, del presunto agraviante; y lo establecido en el numeral 3, referido al suficiente señalamiento e identificación del presunto agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización; por lo que este Jurisdicente en uso de las facultades que le confiere la Ley, procede a dictar el presente Despacho Saneador, en consecuencia, de conformidad en lo establecido en el artículo 19 Ejusdem, se Exhorta a la parte presuntamente agraviada, a que reforme su escrito de Amparo, e indique claramente los requisitos antes señalados, a cuyos efectos se le concede un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la constancia en autos de la notificación que se practique a la parte accionante. Así se Establece.
A los efectos de la notificación de la parte presuntamente agraviada, se ordena librar la respectiva boleta de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta de Notificación. Cúmplase.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
Asunto: AP11-O-2014-000153
AVR/GP/RB
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