REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2014-000347
PARTE DEMANDANTE: JUNIOR JOSÉ BARRIOS DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.894.849.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX MIGUEL LUNA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.833.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA FRANCISCA GONZÁLEZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.851.269.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LORIS OLIVEROS y CARMEN VELANDIA, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.344 y 100.591, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.-

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por el Profesional del Derecho FELIX MIGUEL LUNA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.833, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUNIOR JOSÉ BARRIOS DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.894.849, mediante la cual demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, a la ciudadana MARÍA FRANCISCA GONZÁLEZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.851.269; mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 28 de marzo de 2014, la cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.-
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Tribunal en fecha 01 de abril de 2014, procedió a dar entrada y admitir la demanda conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.-
Cumplidas como fueron las formalidades establecidas para lograr la citación de la parte demandada, siendo efectiva su practica, toda vez, que el día 21 de octubre de 2014, este Juzgado agrego a los autos la resulta de citación, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2014, la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.851.269, debidamente asistida por las abogadas LORIS OLIVEROS y CARMEN VELANDIA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.344 y 100.591, respectivamente, consignaron escrito de contestación de la demanda.
Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, la designación de partidor.-

-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones la representación judicial del ciudadano JUNIOR JOSÉ BARRIOS DURAN, alegó lo siguiente:
Que según Sentencia Firme y ejecutoriada por la Sala de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 18 de febrero del año 2009, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que mantenía el ciudadano JUNIOR JOSÉ BARRIOS DURAN, con la ciudadana MARÍA FRANCISCA GONZÁLEZ QUEVEDO. Asimismo, del extinto vínculo matrimonial, se procreó una hija GENESIS CAROLINA BARRIOS GONZÁLEZ.
Que en la disolución del vínculo matrimonial y dada a imposibilidad de un arreglo amistoso para la liquidación de la comunidad conyugal, consistiendo dicha comunidad en un inmueble de su legítima propiedad, constituido por un apartamento identificado con el número 94, piso 9 del Edificio 2, Bloque 1 de la Urbanización Parcelamiento Hipódromo, Jurisdicción de la Parroquia EL VALLE, del Municipio Libertador del Distrito Capital, y el cual fue adquirido, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de julio de 1997, bajo el Nro. 2, Tomo 07, Protocolo Primero, tercer (3er) trimestre del año 1977; y el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DIECIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (69,18 Mts2), y cuyos linderos son: NORTE: con pasillo de circulación y pared que da al apartamento Nro. 93; SUR: con pared que da al apartamento Nro. 96 del edificio 1 del mismo Bloque; ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio; Piso: con el apartamento Nro. 84 y Techo: con el apartamento Nro. 104. el referido apartamento está constituido por las siguientes dependencias: sala, comedor, tres (3) dormitorios, cocina, lavadero y un (1) baño. Al determinado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 1,357%, sobre los bienes comunes y las cargas de la Comunidad de Propietarios.
Que la petición realizada por la representación judicial de la parte actora realizó en base al principio Universalmente aceptado que reza: “QUE NADIE ESTA OBLIGADO A PERMANECER EN COMUNIDAD” más aún en el caso que el ciudadano JUNIOR JOSÉ BARRIOS DURAN, como consecuencia del divorcio antes señalado, QUEDÓ SIN VIVIENDA, pues la que está usufructuando de manera injusta en forma exclusiva dicho inmueble es la ciudadana MARÍA FRANCISCA GONZÁLEZ QUEVEDO.
Finalmente, en base a lo anterior demandan formalmente la PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD, a la ciudadana MARÍA FRANCISCA GONZÁLEZ QUEVEDO.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Al respecto, observa este Juzgador que encontrándose la parte demandada en el lapso legal para la contestación de la demanda, el cual inició en fecha 21 de octubre de 2014 y precluyó el 21 de noviembre de 2014, ambas fechas inclusive, la parte demandada ni su apoderado judicial presentaron escrito a tales fines.

III
MOTIVA

Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgador a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo en la presente causa pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine, nos encontramos ante el trámite de un procedimiento especial de partición judicial, previsto y sancionado en el libro cuarto, parte primera, título V, capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 al 788, relativo a los procedimientos especiales contenciosos.
Los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, disponen expresamente lo siguiente:

“Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en el procedimiento de Partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos fases o etapas completamente distintas una de la otra; una denominada etapa contradictoria o cognoscitiva que se tramita por el procedimiento ordinario, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicha, en esta última fase se ejecutaran las diligencias necesarias de determinación, valoración y distribución de los bienes a partir. La fase cognoscitiva culmina con una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Para que el juicio de partición entre a la fase de partición propiamente dicha, se requiere que no haya habido discusión sobre el carácter o cuotas de los interesados, ni tampoco sobre el dominio común de los bienes a partir, siendo en consecuencia, procedente dar por terminada la fase contradictoria o cognoscitiva, declarando procedente la partición con sus respectivas costas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que impone al Juez la obligación de condenar en costas a la parte vencida en un proceso o una incidencia, ya que, las mismas no pueden ser implícitamente sobre entendidas, debiéndose en este caso emplazar a las partes, para el décimo día siguiente para la designación del partidor. Y en caso, de que se discuta uno de los elementos antes indicados, el proceso se continuara por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada.
El demandado en partición, tiene la oportunidad de hacer oposición a la misma, con dos (2) opciones a saber: La primera oponerse a la partición, discutiendo el dominio común sobre los bienes a partir, el carácter con que actúa la parte actora y la cuota que se atribuye en el libelo; la segunda, no formular ninguna oposición, respecto al dominio común sobre los bienes, ni discutir el carácter que se atribuye en el libelo ni la cuota que se asigna. En este último caso, el Tribunal, necesariamente debe declarar terminada la fase cognoscitiva o contradictoria y emplazar a las partes, para la designación del partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el juicio de partición esta consagrado como un juicio especial por algunas variantes que presenta sobre el juicio ordinario, es así, como se infiere que la contradicción o negación sobre el dominio común de los bienes señalados por el actor como bienes partibles, es decir, cuando el demandado formula contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos bienes, y, cuando se discute el carácter o cuota de los interesados, es cuando el procedimiento entra en fase de juicio ordinario.
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, de los documentos consignados junto con el libelo de la demanda, constituido por el poder original que acredita su representación, copia certificada de la Sentencia Firme y Ejecutoriada de la Sala de Juicio Nro. 04 del Circuito Judicial de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 18 de febrero de 2009, copia certificada del Acta de de Nacimiento expedida en el Consejo Municipal del Distrito Federal, Municipio Libertador de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, de la ciudadana GANESIS CAROLINA BARRIOS GONZÁLEZ, cursante en el folio catorce (14), copia certificada del Documento de Propiedad del Inmueble. En relación a este punto, se ha indicado que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio. (Sent. Sala Constitucional de fecha 17-12-2001, caso Julio Carías Gil).
Por otra parte, respecto a la contradicción a la partición del bien inmueble que conforma la comunidad, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, no formuló oposición a la partición de los bienes que forman parte del acervo hereditario, así como tampoco hubo discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, dentro del lapso legal correspondiente a la contestación de la demanda, el cual inició en fecha 22 de octubre de 2014 y precluyó el 21 de noviembre de 2014, ambas fechas inclusive; por lo que en el caso de marras, no existiendo controversia, resulta procedente declarar Con Lugar la Partición, y en consecuencia, debe ordenarse a las partes nombrar el partidor.-
Es así como en virtud de lo antes expuesto, resulta procedente para este Juzgador declarar CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el Profesional del Derecho FELIX MIGUEL LUNA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.833, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUNIOR JOSÉ BARRIOS DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.894.849, mediante la cual demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, a la ciudadana MARÍA FRANCISCA GONZÁLEZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.851.269; debiendo emplazar a las partes al décimo (10) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación validad que de las partes se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por el Profesional del Derecho FELIX MIGUEL LUNA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.833, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUNIOR JOSÉ BARRIOS DURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.894.849, mediante la cual demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, a la ciudadana MARÍA FRANCISCA GONZÁLEZ QUEVEDO, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nro. V-9.851.269.-
Segundo: Se ordena emplazar a las partes al DÉCIMO (10) DÍA de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación valida que de las partes se practique, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de designación de partidor.-
Tercero: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, a tenor de lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes del presente fallo, en virtud de haber sido dictado fuera de su oportunidad procesal correspondiente.-
Publíquese y regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ( ) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.

ABG. GABRIELA PAREDES VEGAS.

En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


ABG. GABRIELA PAREDES VEGAS.
Asunto: AP11-V-2014-000347
AVR/GP/Yuleika*
En esta misma fecha, siendo las 3:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Asunto: AP11-V-2014-000347