REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2011-000436
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva
PARTE DEMANDANTE:
• BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.797 y 4.842.-
PARTE DEMANDADA:
• Sociedad Mercantil DIMACE, S.A., domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 24 de marzo de 1975, bajo el Nº 134, Folios 33 al 36, del Libro de Registro de Comercio número 2, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo la última de ellas inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de noviembre de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 233-A, en la persona de su Director ciudadano JOSÉ LUIS LOMONACO MONTOYA, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.736.668, y a este último y a la ciudadana MARÍA HERMENCIA ROSALES, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.178.583, en su condición de avalistas, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• LUIS HERNÁNDEZ FABIEN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65412.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició el presente juicio, incoado por los profesionales del derecho JOSÉ EDUARDO BARALT LÓPEZ y MIGUEL FELIPE GABALDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 21.797 y 4.842, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., contra Sociedad Mercantil DIMACE, S.A., y los ciudadano JOSÉ LUIS LOMONACO MONTOYA y MARÍA HERMENCIA ROSALES, mayores de edad, venezolanos y titulares de la cédula de identidad Nro. V.-5.736.668, V.-15.178.583, respectivamente en su condición de avalistas, respectivamente por ante la unidad de recepción y distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial, quien previo sorteo de ley le correspondió conocer a este Juzgado.
Consignados como fueron los recaudos, el este Despacho mediante auto dictado en fecha 18 de octubre de 2011, admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 8 de noviembre de 2011, por la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo librada en fecha 9 de noviembre de 2011.
Cumplidas las gestiones relativas a la practica de las citaciones personal de la demandada, sin que la practica de las misma fuera posible tal y como se evidencia de las manifestaciones de los Alguacil encargado de su practica, por auto dictado en fecha 21 de diciembre de 2011, este Juzgado a petición de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de los demandados mediante Cartel de Citación, los cuales ordenó publicar en los Diarios El Nacional y El Universal, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha en fecha 8 de febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del Cartel de Citación librado a la demandada, los cuales fueron publicados en los Diarios El Universal y Nacional, en fecha 24, y 28 de enero de 2012, respectivamente.
En fecha 28 de marzo de 2012, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades de ley establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, en fecha 13 de diciembre de 2013, se designó defensor Ad-Litem a la parte demandada recayendo dicha designación en el abogado LUIS HERNANDEZ FABIEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.158.553, quien en fecha 6 de noviembre de 2013, acepto el cargo recaído en su persona.
Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2013, se ordenó la citación de la parte demandada en la persona de su defensor Ad-Litem.
En fecha 21 de octubre de 2014, el abogado MIGUEL GABALDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4842, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la devolución de los documentos originales.
Por auto dictado en fecha 23 de octubre de 2014, se negó la devolución de originales, en virtud que el presente caso se encuentra en estado de citación de la demandada, y no ha pasado la oportunidad de tacha o desconocimiento.
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Miguel Gabaldon, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4842, mediante la cual consignó autorización en un (1) folios útil, asimismo desistió del presente procedimiento y solicitó su homologación. Igualmente solicitó previa homologación, se ordene la devolución del pagare original acompañado al libelo de la demanda, cuya copia se consignó el 21de octubre de 2014.
-II-
MOTIVA
Este Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto al Desistimiento de la demanda efectuado por la representación judicial de la parte demandante, pasa a hacerlo y al efecto considera traer a los autos lo siguiente:
El Legislador Patrio estableció en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.-
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Subrayado del Tribunal).-
De las normas antes señaladas, infiere quien se pronuncia que el Legislador estableció que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella; que el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; que si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria; que el Juez dará por consumado el acto de desistimiento, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
En el caso sub examine, se evidencia que se trata de derechos disponibles de la parte demandante, como se desprende del desistimiento; por lo que resulta preciso citar lo que ha expresado al respecto nuestro autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 294, respecto al desistimiento:
“…Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.-
“El desistimiento es la declaración unilateral de la voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg)…”.-
Asimismo, la doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a la existencia en nuestra legislación de dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. Que luego de haber contestación a la demanda, la parte accionante para desistir de ella, deberá tener autorización expresa de su contra parte.-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras la parte demandante, BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto, por medio de su apoderado judicial, ciudadano RAUL BLANCO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85809, realizó Desistimiento de la demanda en fecha 1 de diciembre de 2014, verificándose lo siguiente:
Que el representante judicial de la parte accionante suscribió el supra mencionado desistimiento en nombre de su representada, que el dicho apoderado tiene facultad para desistir, tal como se evidencia de la autorización que cursa a los autos, desde el folio ciento treinta y cuatro (136) y siendo que con ello, en este caso, se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que disponen lo siguiente:
Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Énfasis de este Juzgado).-
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”. (Subrayado de este Juzgado).-
En atención a lo antes expuesto, se concluye que en el sub iudice el apoderado judicial de la parte actora, está facultado para realizar el desistimiento en nombre de su representada, dando así cumplimiento a las exigencias consagradas en los artículos 154 y 264 del Código Adjetivo Civil, como ya se indicó ut supra. Siendo ello así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para Homologar el Desistimiento al presente Procedimiento realizado el día 1 de diciembre de 2014, por ante este Despacho, por el abogado MIGUEL FELIPE GABALDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 4.842, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se Homologa el Desistimiento de la demanda del Procedimiento, realizado el día 1 de diciembre de 2014, por ante este Despacho, por el abogado MIGUEL FELIPE GABALDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 4.842, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el No. 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, y cuyo cambio de domicilio quedó inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A Qto., siendo reformados íntegramente sus Estatutos Sociales según documento inscrito por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 8, Tomo 676 A Qto, en los términos expuestos por esa parte, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA
DR. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ.
ABG. GABRIELA PAREDES.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejese copia en el copiador de sentencias del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.-
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA PAREDES.
ASUNTO: AP11-V-2014-000625
AVR/GPV/Gustavo.-
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