REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-O-2014-000133
PRESUNTO AGRAVIADO: LUIS RAMON EURRETA MENDIBLE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.503.486.
ABOGADA ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: CARMEN TERESA BRITO URBINA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.822.
PRESUNTO AGRAVIANTE: LUCIANO VALLADARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-2.723.396.-
ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: FALIME AMILKAR HERNANDEZ SIFONTES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.058
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito de amparo presentado en fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano LUIS RAMON EURRETA MENDIBLE, debidamente asistido por la abogada CARMEN TERESA BRITO URBINA, contra el ciudadano LUCIANO VALLADARES, todos identificados en el encabezado del presente fallo, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, previa distribución de Ley.
Por auto dictado el treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) se admitió la demanda, y se emplazó a las partes a las siguientes actuaciones procesales.
Cumplidos los trámites tendentes a la citación del presunto agraviante, se celebró el veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) la audiencia constitucional.
El veintiocho (28) de noviembre de dos mil catorce (2014), se recibió el escrito de informes del Ministerio Público.
-II-
DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En su escrito de amparo constitucional, el presunto agraviado expuso que el presunto agraviante, ciudadano LUCIANO VALLADARES, antes identificado, es el arrendador de una casa ubicada en la calle Icoa, en el sector Carapita, de la parroquia Antímano, signada con el nº 36, y que el mismo:
« […] ha venido tomando medidas arbitrarias contrarias a todo derecho, suprimiendo el servicio d agua potable a la casa donde habito junto a mi esposa, YANITZA RIVAS DE EURRETA, cédula de identidad Nº 12.784.297, quien está en estado de gestación gemelar de siete (7) meses, como arrendatarios. Esta suspensión de servicio de agua ha traído como consecuencia daño a la salud de la Sra. Rivas de Eurreta, además de colocar en un inminente riesgo la salud de los niños por nacer; pues ha presentado cuadros de infección urinaria, aparte de la gran tensión física y psicológica que recae sobre ella, toda vez que en muchas oportunidades debe trasladar baldes de agua de las casa vecinas para poder atender las necesidades mínimas de una casa; en otras tantas le ha correspondido realizar sus necesidades fisiológicas en forma antihigiénica, por no tener agua e igualmente le ha correspondido tener que cocinar en casa familiares. Con esta actitud el Sr. Valladares, viola el derecho a la salud y a una vida digna de nosotros como arrendatarios» (Vide: folio nº 03).
Solicitó a este Juzgado que inste al presunto agraviante a reinstalar el servicio de agua potable y a que cese el hostigamiento en contra de su señora esposa, ante identificada; y que en caso de desacato, sea obligado a ello.
Basó su pretensión de amparo en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los artículos 19, 26 y 27 de la Constitución, y «además baso mi solicitud en el artículo 76 constitucional, en cuanto a la garantía del Estado a asistir y proteger integralmente la maternidad a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio» (Vide: ídem).
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la audiencia celebrada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil catorce (2014), se levantó acta en la cual se produjeron las siguientes declaraciones y actuaciones:
« […] “Se intenta el recurso porque el señor Eurreta y su esposa están siendo victima de violación del derecho a la salud, ya que el señor Luciano, no se si por sus propias manos o a través de otra persona, les ha estado suspendiendo el servicio de agua. Que cuando el señor Eurreta se presentó a la defensoría se le envió un experto de hidrocapital, donde se determinó que no eran problemas de tubería. Que por el problema de suspensión del agua por parte del señor Valladares, su esposa ha estado padeciendo de problemas de salud, al igual de que la señora cuando se encuentra sola es victima de amenazas. Se intenta la acción para que el señor Valladares cese en su conducta para llevar una relación si se quiere armoniosa. Solicito se declare con lugar la acción de amparo. Es todo”. Seguidamente, se concede la palabra a la parte presuntamente agraviante, quien expone: “Nuestra determinación, es que si observamos que es una acción de amparo, la misma es especialísima, la cual debe llenar unas condiciones previas, para valorar que la acción de amparo no fue presentado con ningún tipo de recaudos, por lo que no tenemos constancia de que la acción reúne los requisitos exigidos en el artículo 18 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, de los elementos que debe contener un amparo. Solicito se considere inadmisible la presente acción por no contener ningún tipo de recaudo. Asimismo, el articulo 6 de la citada ley, habla de que la acción de amparo debe ser una cuestión inminente, la parte alega que se presentó en enero, y vemos que ha transcurrido mas de once meses, por lo que al no ser inminente el supuesto daño, no es admisible la presente acción. Adicionalmente, podemos ver que en la actualidad hidrocapital, por el racionamiento que tiene por tratarse de una zona montañosa, el agua no llega no porque existe una violación específica sino porque existe un mal servicio, por lo que el amparo debe ser declarado inadmisible, porque el supuesto daño no es inminente. En base al numeral 2 del articulo 6 de la citada ley, establece que la violación debe ser realizada por una persona especifica, el señor Valladares no es la persona que suministra el agua al Distrito Capital, siendo que el señor Valladares ha interpuesto diferentes solicitudes para un mejor servicio de agua, en beneficio de la comunidad, para lo cual acompaño escrito y anexos que demuestran los argumentos aquí expuestos. Entonces quien es el legitimado pasivo, es hidrocapital, ya que es este organismo quien no suministra el agua debidamente. Sin embargo se llamo a un plomero, quien manifestó que el problema es debido al suministro de agua y no por problemas de las tuberías. Debido a ello el consejo comunal explana sus consideraciones con respecto a la problemática de la escasez de agua. Solicito la inadmisiblidad del amparo por no ser e señor Valladares, el legitimado activo en la presente acción. Con fundamento al Ordinal 5 del articulo 6 de la ley, la presente acción es inadmisible, por cuanto existen otras vías ordinarias, así como otros organismos competentes, para la solución de lo peticionado en la presente acción de amparo, y no a través de la acción de amparo. En base a estas consideraciones debe ser declarada inadmisible la presente acción. Por otro lado se puede observar, que el único accionante, es el ciudadano Eurreta, pero la señora no sabemos que relación mantienen, dicen ser esposos, pero no consta en autos, tal relación. Sin embargo ahora si lo pueden presentar pero no tendría validez. Es todo”. Acto seguido la representación judicial de la parte presuntamente agraviada hace uso de su derecho de replica de la siguiente forma: “En primer lugar de acuerdo a lo expuesto por el abogado del accionado, si se agotaron vías anteriores, entre ellas conversaciones con los señores, así como, la asistencia ante Defensa Pública, organismo que solicito el informe a hidrocapital. El hecho de que la señora no haya participado en la acción es por su estado de gravidez, y lo que se hizo fue prever ello. Se deja pasar mas de seis (6) meses porque cuando se fue a la defensa publica el señor ceso un poco en su actitud, pero de un tiempo para acá, nuevamente enfatizo en dicha conducta, y aun cuando la señora no este en la demanda es la principal afectada con la conducta del señor Valladares, ya que constantemente tiene que estar pidiendo que la ayuden a cargar agua. Lo que se solicita es que el señor Valladares cese en lo denunciado en la presente acción de amparo. Es todo”. Seguidamente la representación judicial de la parte presuntamente agraviante hace uso del derecho de replica en los siguientes términos: “En base a lo planteado anteriormente y a lo alegado por la accionante, se niega y contradice que se este limitando el suministro de agua. Que los accionantes tienen mas de un año y medio que no cancelan el canon de arrendamiento, que no existe ningún tipo de violación. Que cuando no llega el agua no es culpa de mi cliente. En la zona de Carapita los únicos días que existe agua completo, es lunes, jueves y domingo, sin agua los días miércoles y sábados, en la mañana martes y viernes. Aparte el agua llega con mal olor, y por ello se interpuso ante hidrocapital el reclamo. No existe violación y esto se pudo haber arreglado, esta situación en otro lugar. Traje varios testigos, quienes pueden mejor que nadie exponer lo aquí alegado, ya que ellos viven allí, por lo que pido se tome sus evacuaciones, para esta situación y para que ellos puedan asistir a hidrocapital. Es todo”. En este estado el Tribunal, vista la exposición realizada por las partes, considera innecesario la evacuación de los testigos presentados por la parte presuntamente agraviante, por cuanto se encuentra suficientemente ilustrado con los dichos en la presente audiencia. En este estado interviene la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Comparto la opinión del Tribunal, e igualmente el Ministerio Público se considera suficientemente ilustrado con lo expuesto tanto por la parte presuntamente agraviante como la parte presuntamente agraviada. Asimismo, solicito un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de evaluar los argumentos alegados por la parte accionada al igual que la documentación consignada al respecto y consignar el escrito de opinión fiscal».
-IV-
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
En la audiencia constitucional celebrada el veintiocho (25) de noviembre de dos mil catorce (2014) el presunto agraviado consignó escrito de informes sobre la pretensión de amparo constitucional incoado en su contra argumentando que:
- La presente acción es inadmisible por cuanto el presunto agraviante no habría consignado ningún documento que sustente o acredite la existencia del presunto hecho antijurídico lesionador;
- Que el presunto agraviado alega la falta de suministro de agua potable como causa petendi de su pretensión, pero que sería el caso de que HIDROCAPITAL C. A., no ha racionado el agua en la zona desde hace más de un (01) mes;
- Que en todo caso la legitimidad pasiva en la presente acción de amparo no correspondería a su patrocinado sino a HIDROCAPITAL C. A.;
- Que asimismo el presunto agraviado no habría agotado la vía ordinaria por cuanto dispondría de los procedimientos administrativos tendente a conciliar a las partes;
- Que de igual manera existiría en la presente causa una inepta acumulación de pretensiones al haber solicitado el amparista tanto el restablecimiento del suministro del agua como el cese del presunto hostigamiento para su esposa;
- Y que en este sentido, existiría también una falta parcial de la legitimidad activa pues el abogado de la parte actora no tendría cualidad para representar a la ciudadana YANITZA RIVAS DE EURRETA.
-V-
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público indicó en su informe que el accionante en amparo no demostró la existencia de la suspensión del servicio de agua y mucho menos que en el caso de existir la misma, sería atribuible a la parte presuntamente agraviante.
Que «de lo expuesto anteriormente, se concluye que no se determinó ningún otro medio probatorio, capaz de constatar los hechos alegados como lesivos a lo derechos constitucionales, en razón de ello, no puede conformarse el Ministerio Público sobre las bases de unas afirmaciones de hechos alegadas, que sin lugar a dudas, de ser comprobados ameritaría de inmediato la protección constitucional demanda, en consecuencia, por no haberse comprobado la veracidad de los mismos en este proceso judicial, es por lo que ajustado a derecho, se solicita se declare Sin Lugar la acción de amparo incoada».
Como conclusión, solicitó que se declarare sin lugar la presente acción de amparo.
-VI-
DE LA COMPETENCIA
Previamente, pasa esta Juzgadora a determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el texto de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establecieron las causales de competencia de los Tribunales de Primera Instancia de la siguiente forma:
«Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley».
De igual forma, en la sentencia número uno (01) proferida por la Sala Constitucional en fecha veinte (20) de enero de dos mil (2000), caso: Emery Mata, se establecieron las competencias relativas al amparo constitucional afín a todos los Juzgados de la República:
«Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
…Omissis…
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales».
De modo, que de conformidad con los razonamientos aquí explanados, se declara la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a pretensión de amparo constitucional, el tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
Ante los hechos alegados por la presunta agraviada, es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de Amparo Constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional o que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del derecho, por lo que partiendo de esta premisa, bajo ningún aspecto puede atribuírsele un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales.
Ahora bien, los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, consagrados en nuestra Carta Magna, en su Título III, entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma esta que en primer término precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales, en su goce y ejercicio, aun de aquellos inherentes a su naturaleza que no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
Así las cosas, para ello se establece el procedimiento de la acción de amparo, el cual será “oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad”, teniendo la autoridad judicial competente la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje ella.
En tal sentido la sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia n° 24, dictada en fecha quince (15) de febrero de dos mil (2000), en el expediente n° 00-0008, estableció:
« […] El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se han violado a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional, o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. …”
Así mismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinjan su derecho constitucional».
(…)
« […] El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (Omisiss)…».
Dicho lo anterior, es doctrina que no merece mayor desarrollo en esta decisión, dada su abundancia y uniformidad, que en AMPARO CONSTITUCIONAL, solo es admisible como última e indispensable herramienta para la corrección jurídica constitucional infringida.
Así las cosas, alegó el amparista que el arrendador de su vivienda, ciudadano LUCIANO VALLADARES, le habría suspendido de forma arbitraria el suministro de agua potable, ocasionando con esto un daño a su salud y a la de su esposa, YANITZA RIVAS DE EURRETA, quien se encuentra en estado de estación.
En virtud de ello solicitó que le sea reinstalado el servicio de agua y asimismo que el presunto agraviante cese su hostigamiento contra la referida ciudadana YANITZA RIVAS DE EURRETA.
Por su parte, el presunto agraviante solicitó que la presente acción fuese declarada sin lugar por no haber acompañado instrumentos probatorios que corroboran las señaladas violaciones constitucionales; que el supuesto agravio denunciado en amparo, no es actual ni inminente pues Hidrocapital, no habría racionado el suministro de agua en el último mes; que en todo caso, el legitimado pasivo sería Hidrocapital y no el ciudadano LUCIANO VALLADARES; que el presunto agraviado no habría agotado la vía ordinaria que poseía a los fines de remediar las presuntas violaciones constitucionales; así como la inepta acumulación de pretensiones con la que adolece el escrito de amparo al solicitar la reinstalación del servicio de agua conjuntamente con el cese del hostigamiento a la señora YANITZA RIVAS DE EURRETA; y que existiría igualmente una falta parcial de legitimidad activa pues la profesional del derecho, CARMEN TERESA BRITO URBINA, no tendría facultad expresa para representar a la mencionada ciudadana YANITZA RIVAS DE EURRETA.
En este estado de la cuestión procesal, este Juzgado observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
establece:
«Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
…Omissis…
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
…Omissis…
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional […]».
En el caso que nos ocupa, el presunto agraviado LUIS RAMON EURRETA MENDIBLE alegó la ocurrencia de vías de hecho que habría desplegado el arrendador en detrimento del derecho a la salud de su persona y la de su cónyuge, aludiendo que su arrendador y presunto agaraviante ciudadano LUCIANO VALLADARES, , les ha estado suspendiendo el servicio de agua. que cuando el señor Eurreta, presunto agraviante, se presentó a la defensoría, se le envió un experto de hidrocapital, donde este determinó que no eran problemas de tubería. Que por el problema de suspensión del agua por parte del señor Valladares, su esposa ha estado padeciendo de problemas de salud, al igual de que la señora cuando se encuentra sola es victima de amenaza, que por ello intenta la acción, para que el señor Valladares, cese en su conducta para llevar una relación si se quiere armoniosa.
Por otro lado el presunto agraviante alude, que la acción propuesta es inadmisible por cuanto el presunto agraviante, no habría consignado ningún documento que sustente o acredite la existencia del presunto hecho antijurídico lesionador; que la falta de suministro de agua potable como causa petendi de su pretensión, pero que sería el caso de que HIDROCAPITAL C. A., no ha racionado el agua en la zona desde hace más de un (01) mes; Que en todo caso la legitimidad pasiva en la presente acción de amparo no correspondería a su patrocinado sino a HIDROCAPITAL C. A.; Que asimismo el presunto agraviado no habría agotado la vía ordinaria por cuanto dispondría de los procedimientos administrativos tendente a conciliar a las partes; Que de igual manera existiría en la presente causa una inepta acumulación de pretensiones al haber solicitado el amparista tanto el restablecimiento del suministro del agua como el cese del presunto hostigamiento para su esposa; Y que en este sentido, existiría también una falta parcial de la legitimidad activa pues el abogado de la parte actora no tendría cualidad para representar a la ciudadana YANITZA RIVAS DE EURRETA.
Dicho lo anterior se observa; probar es esencial para salir victorioso de la littis, en el caso de autos el ciudadano LUCIANO VALLADARES, presunto agraviante, adujo no ser el causante del corte o suspensión de agua en la vivienda del accionante en amparo, ya que eso era atribuible a Hidrocapital, por el racionamiento que tienen por tratarse de una zona montañosa, el agua no llega no porque existe una violación específica sino porque existe un mal servicio, por lo que el amparo debe ser declarado inadmisible. . que su cliente, no es la persona que suministra el agua al Distrito Capital, que ha interpuesto diferentes solicitudes para un mejor servicio de agua, en beneficio de la comunidad, para lo cual acompaño escrito y anexos que lo demuestran, por lo que es hidrocapital, ya que es este organismo es quien no suministra el agua debidamente.. Debido a ello el consejo comunal explana sus consideraciones con respecto a la problemática de la escasez de agua.y Solicita la inadmisiblidad del amparo, por no ser e señor Valladares, el legitimado activo en la presente acción. Con fundamento al Ordinal 5 del articulo 6 de la ley, la presente acción es inadmisible, por cuanto existen otras vías ordinarias, así como otros organismos competentes, para la solución de lo peticionado en la presente acción de amparo, y no a través de la acción de amparo.
Por otro lado, el ciudadano .LUIS RAMON EURRETA MENDIBLE, parte presuntamente agraviada, al momento de interponer la acción que nos ocupa, no acompaño instrumento alguno que pudiera demostrar que el causante de los cortes o suspensión de agua, la cual da origen al presente amparo, los realizara el presunto agraviante, lo cual era su deber. Pero ni en el escrito de interposición del amparo ni tampoco en la audiencia constitucional acompañó documento y/o testimoniales del hecho alegado, nisiquiera el hecho de haber acudido a la defensoría, en la cual se envió un experto de hidrocapital, el cual se alude determinó que no eran problemas de tubería consta en las actas. En tal sentido al no consignar ningún tipo de instrumento probatorio que corrobore la existencia plena, cierta y objetiva, de las violaciones a los derechos a la salud denunciadas y como quiera que la naturaleza de la acción de amparo es restablecer los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, no es admisible sostener, y mucho menos tutelar jurisdiccionalmente, una pretensión de amparo que carezca de instrumentos, argumentos u/o hechos que demuestren su veracidad.
En consecuencia al no existir prueba alguna en los autos que demuestre o al menos haga presumible la existencia de los hechos delatados, este Juzgado forzosamente declara la presente acción de amparo sin lugar. Así se declara.
-VIII-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoado por LUIS RAMON EURRETA MENDIBLE versus LUCIANO VALLADARES, por no existir prueba alguna en los autos que demuestre o al menos haga presumible la existencia de los hechos delatados
. Segundo: No hay condena en costas, en virtud de que el accionante argumento razones para litigar y en consecuencia no hubo temeridad.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer (01) día del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo las 12:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. JENNY VILLAMIZAR
ASUNTO: AP11-O-2014-000133
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