REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AH1C-X-2012-000024
PARTE ACTORA: DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliado en Caracas, Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro, reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de marzo de 2008 e inscrita ante el mencionado Registro Mercantil, el 11 de junio de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 66-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIA CALLES L., abogada en ejercicios, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.200.-
PARTE DEMANDADA: HOTEL CARIBAY C.A., sociedad mercantil domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 23 de Marzo de 1977, expediente Nº 281, modificados posteriormente sus estatutos sociales, constando como ultimo asiento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día 7 de agosto de 2007, bajo el Nº 29, Tomo A-24, los ciudadanos JENNY MORAIMA PULEO ERAZO, VICTOR HUGO PULEO ERAZO y FRANKLIN ROLANDO ARRIAGA DAVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números. V-10.107.996, V-8.044.255 y V-10.710.532, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, y a la ciudadana SONIA MONSERRATT PULEO ERAZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.-8.044.266, en su condición de tercero constituyente de la garantía hipotecaria, todos domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EGBERTO ABDON SANCHEZ NOGUERA y LUIS ALBERTO SANCHEZ NEWMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.003 y 140.060, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
SENTENCIA: Interlocutoria (Pronunciamiento sobre Medida)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil HOTEL CARIBAY C.A., y los ciudadanos JENNY MORAIMA PULEO ERAZO, VICTOR HUGO PULEO ERAZO, FRANKLIN ROLANDO ARRIAGA DAVILA y SONIA MONSERRATT PULEO ERAZO, todos anteriormente identificados, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2010.
En fecha 01 de noviembre de 2010, se admitió la demanda ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 30 de octubre de 2012, realizado los tramites correspondientes para la intimación de los demandados, compareció por ante este Juzgado el abogado Egberto Sánchez, apoderado judicial de la parte intimada, y consigno copia certificada del poder que acredita su representación.
En fecha 30 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte intimada, consigno escrito mediante el cual formula oposición al decreto intimatorio y opone cuestiones previas.
En fecha 22 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte intimada, consigno cheque de gerencia Nº 76127102, de fecha 22 de Mayo de 2013, emitido por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.157.712,74), a favor de la parte actora.
En fecha 06 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito mediante el cual alego su inconformidad con el monto del cheque consignado por el abogado Egberto Sánchez.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se insto a la parte intimada a que consigne un nuevo cheque de gerencia, en virtud de que el cheque de gerencia Nº 76127102, que consigno en fecha 22 de Mayo de 2013, había caducado, haciéndole saber a la misma, que el nuevo cheque a consignar, deberá ir emitido a nombre de este Juzgado y no a nombre de la parte actora, esto en virtud de la solicitud realizada por la abogada Ligia Calles, apoderada actora, en su diligencia de fecha 10 de diciembre de 2013.
En fecha 06 de febrero de 2014, este Tribunal ordeno notificar a la parte intimada del auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2013.
En fecha 12 de junio de 2014, se ordeno hacerle entrega del cheque de gerencia Nº 76127102, de fecha 22 de Mayo de 2013, emitido por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.157.712,74), emitido a favor de la parte actora, al abogado Egberto Sánchez, apoderado judicial de la parte intimada, siendo el mismo retirado en fecha 11 de noviembre de 2014.
En fecha 29 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se decrete embargo ejecutivo, en virtud de que la parte demandada no había consignado nuevo cheque, tal como lo ordeno este Tribunal.
En fecha 25 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte intimada, consigno Cheque de Gerencia Nº 28051685, de fecha 21 de NOVIEMBRE de 2014, por la cantidad de UN MILLON CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.1.157.712,74). En fecha 26 de noviembre de 2014, se ordeno el depósito del referido cheque en la cuenta del Tribunal.
En fecha 04 de diciembre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decrete el embargo ejecutivo, en virtud de que los demandados no han pagado el monto total de la deuda; asimismo, solicitó se haga una experticia complementaria del fallo.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos del proceso, este órgano jurisdiccional, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:
Solicita la parte actora en su escrito libelar, medida de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
“…Solicito del Tribunal se sirva decretar prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble hipotecado y notifique al Ciudadano registrador Subalterno respectivo, tal como lo prevé el Articulo 661 del Código de Procedimiento Civil...”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, este Tribunal, previo a emitir su pronunciamiento observa lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita:
“...Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código” (Negritas y subrayado del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita, se desprende la obligación de ley impuesta al Juez en este procedimiento especial para decretar luego de llenos los extremos legales la medida supra señalada, previa solicitud del demandante.
De igual modo siendo la parte demandante una entidad bancaria, reitera éste Tribunal su criterio de que dichas instituciones, gozan de una presunción de solvencia iuris- tantum, ya que pueden éstas responder por posibles daños y perjuicios que se ocasionen, habida cuenta de que su actividad se encuentra regulada por la Superintendencia de Bancos, y en el texto de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Atendiendo a lo antes razonado, asimismo, visto que al libelo de demanda fueron acompañados diversos instrumentos, entre los cuales consignó uno que la actora denominó Contrato de Préstamo a Interés, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el 26 de junio de 2009, bajo el Nº 21, Tomo Trigésimo Séptimo, Protocolo Primero, folios 163 al 173, teniendo estos funcionarios entre sus atribuciones, la de dar fe pública de los actos que ante ellos se realizan.
Así las cosas de la lectura de dicho instrumento se desprende que la demandada constituyó hipoteca especial y convencional de primer grado, a favor de la actora en virtud del contrato suscrito con los hoy accionantes. En tal sentido, este Juzgado, conforme a lo antes analizado considera suficiente el instrumento someramente analizado, para estimar, salvo lo que pueda resultar luego del debate procesal, la verosimilitud de la solicitud hecha por la demandante, en fuerza de lo que este Tribunal, con fundamento en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto se observa que el inmueble, cuya medida se solicita, se encuentra debidamente registrado en la jurisdicción donde está situado el mismo, resulta forzoso para esta Juzgadora decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil HOTEL CARIBAY C.A., y los ciudadanos JENNY MORAIMA PULEO ERAZO y VICTOR HUGO PULEO ERAZO, FRANKLIN ROLANDO ARRIAGA DAVILA y SONIA MONSERRATT PULEO ERAZO, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se detalla:
“Un local comercial con su correspondiente terreno, donde funcionan anexos del Hotel Caribay y el Bar Restauran y Cervecería Candilejitas ubicado en la Avenida 2 prolongación con Viaducto Miranda, en jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Miranda. Dicha parcela tiene un área total de SETECIENTOS TRECE METROS CON CERO PUNTO TRES CENTIMETROS CUADRADOS (713,03 mts2), y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: FRENTE: En una extensión de VEINTISEIS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (26,25 mts), prolongación de la Avenida 2 Lora de la ciudad de Mérida; por el FONDO: En una extensión de VEINTISEIS METROS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (26,25 mts), con terrenos que son o fueron del extinguido Mérida Country Club, como consta en el plano de parcelamiento que se encuentra depositado en esa oficina subalterna de registro; POR EL COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): con el Viaducto Miranda en una extensión de VEINTISIETE PUNTO SESENTA Y CINCO METROS (27,65 mts); y POR EL COSTADO DERECHO (visto de frente): En una extensión de VEINTISEIS PUNTO SESENTA Y NUEVE METROS (26,69 mts), con terrenos pertenecientes al Hotel Caribay, C.A. El inmueble fue adquirido conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 13 de Junio de 2007, bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 40 del Segundo Trimestre.”
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil Catorce (2014).-
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSE GONZALEZ.
En esta misma fecha, siendo la 1:22 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. JOSE GONZALEZ.
BDSJ/JV/LADY (05)
AH1C-X-2012-000024
Asunto Principal: AP11-V-2010-000975
|