REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-O-2014-000132

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: INVERSIONES GATO NEGRO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V (5to) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 1483-Qto.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE ALEJANDRO ANDARA SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.821.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. CARLOS MARTINEZ PERAZA.-

TERCERO INTERESADO: I.C.OPTICA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de mayo de 2009, bajo el Nro. 34, Tomo 95-A.-

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la sociedad mercantil INVERSIONES GATO NEGRO, C.A., ya identificada, debidamente representada por el abogado JOSÉ ALEJANDRO ANDARA SÁNCHEZ, igualmente identificado, interpuso acción de amparo constitucional contra actuaciones del JUZGADO VIGESIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. CARLOS MARTINEZ PERAZA.-
En fecha 28 de octubre de 2014, este Juzgado se pronunció sobre la admisión de la presente acción, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y al tercero interesado, asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.

Consta en autos, diligencia de fecha 19 de noviembre de 2014, mediante la cual el Alguacil Titular de este Circuito Judicial WILLIAMS BENITEZ, consignó copia de la Boleta de Notificación dirigida a la sociedad mercantil I.C.OPTICA C.A., debidamente firmada.

En fecha 24 de noviembre de 2014, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial WILLIAMS BENITEZ, consignó copia de la Boleta de Notificación dirigida al JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. CARLOS MARTINEZ PERAZA debidamente recibida.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre, se fijó la Audiencia Constitucional para el día 01 de diciembre del presente año.

En fecha 28 de noviembre de 2014, este Juzgado se pronunció sobre la medida Cautelar Innominada, solicitada por la parte presuntamente agraviada.

En fecha 01 de diciembre de 2014, este Juzgado, a solicitud de la parte presuntamente agraviada difirió la Audiencia Constitucional para el día miércoles 03 de diciembre del presente año.

En fecha 04 de diciembre del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional en la presente acción de Amparo. Asimismo, en esta misma fecha, se recibió resultas de descargo en la presente acción, provenientes del JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

En fecha 09 de diciembre de 2014, se recibió ante este Juzgado Oficio Nº 01-DCCA-F88-0352-2014, proveniente de la Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público, en el cual presenta escrito de la opinión en cuanto a la presente acción.

II
ALEGATO DEL ACCIONANTE
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia celebrada por las partes, quedo establecida de la siguiente manera:
“En el día de hoy, CUATRO (4) de Diciembre de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, con ocasión al Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la empresa INVERSIONES GATO NEGRO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil V (5to) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Noviembre de 2006, bajo el Nº 29, Tomo 1483-Qto, a través de su apoderado judicial JOSE ALEJANDRO ANDARA SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.821, contra Actuaciones del JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. CARLOS MARTINEZ PERAZA, anunciado como fue el acto por la Alguacil del Circuito, compareció a la misma, el ciudadano RICARDO JESÚS ANDARA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.330.048, en su carácter de representante de la sociedad mercantil Inversiones Gato Negro, C.A., parte presuntamente agraviada, debidamente representado en este acto por el abogado JOSE ANDARA SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.821. Se deja constancia de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo, se encuentra presente el abogado PEDRO ANTONIO RIVERO CHACON, Fiscal Auxiliar 88º del Ministerio Público con competencia en lo Constitucional y Contencioso Administrativo. Acto seguido, a los fines de la celebración de la presente Audiencia, el Tribunal procede a fijar las pautas a seguir para su desarrollo, concediéndole a los intervinientes un lapso de diez (10) minutos para las replicas. De seguidas se da inició a la Audiencia Constitucional y se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, quien expone: “El caso cuyo fallo se demanda, se trata de una demanda de desalojo por falta de pago, antecedentes del caso, la subarrendadora, firmó un contrato en termino fijo de un año, el cual no tenia prorroga y se necesitaba autorización para ello. En el ínterin de la prorroga, se vuelve a firmar un nuevo contrato por un monto diferente. Vencido el contrato no se prorrogo, pero previamente al vencimiento del contrato, la accionada en el juicio, cuyo fallo se denuncia, se presenta a la oficina de consignaciones, y procede a realizar consignaciones de los cánones de arrendamiento, tomando en cuenta el primer contrato y no el segundo que era por (Bs. 4.200,00). Que la consignación realizada por la accionada en el juicio de desalojo no fue la correcta. En el presente amparo, se denuncia la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que en virtud de que la contestación efectuada por la demandante en el juicio de desalojo fue extemporánea por anticipada, dejamos transcurrir el tiempo y solicitamos la confesión ficta, siendo violado por el Juez el in dubio pro defensa, solicitada la confesión ficta, la misma fue negada citando el Juez varias sentencias. Asimismo, la sentencia denunciada, tiene falta de motivación. Segundo Vicio denunciado, incongruencia, ya que el juez debió emitir pronunciamiento sobre la confesión ficta y al no hacerlo violó lo dispuesto en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil. La segunda estructura, es la violación del debido proceso y tutela judicial efectiva, ya que el juez solo se limito a decir que el contrato era a tiempo fijo sin pronunciarse sobre la tacita reconducción solicitada, lo cual, había sido reconocido por la parte accionada, por lo que no tendría porque ordenarme a demandar por cumplimiento de contrato, por ello existe incongruencia en el fallo. Asimismo, el Juez omitió pronunciamiento sobre la prorroga legal alegada, se contento con decir que el contrato era a termino fijo. Violo asimismo, mi derecho a la defensa ya que no se pronuncio sobre lo alegado y probado en autos. Que la demandada en el juicio cuyo fallo se denuncia contiene violaciones de normas constitucionales, actuó de mala fe ya que las consignaciones realizadas se debe al primer contrato. El Juez incurrió en error de juzgamiento y en aplicación de un principio que no tenía cabida en dicho caso. Que la violación del Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio, se debe al error de juzgamiento y criterio erróneo al negar solicitud de desalojo contra una respuesta que no es la correcta. Pido se declare con lugar la presente acción de amparo, que se anule el fallo cuyas denuncias se alegan y se ordene al Juez de la causa se emita un nuevo pronunciamiento con respecto a los alegatos realizados en la causa, sobre la confesión ficta solicitada. Anexo facturas, correspondientes a los mese de junio de 2012 a febrero de 2013, para que formen parte del expediente. Es todo”. En este estado interviene la representación Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Solicito un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de evaluar los argumentos alegados por la parte accionada al igual que la documentación consignada al respecto y consignar el escrito de opinión fiscal. Este Tribunal ordena agregar a las actas del proceso las facturas consignadas por la parte accionada, asimismo, vista la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, le concede un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a fin de que consigne el extenso de su informe. Seguidamente, el Tribunal informa que se reserva el lapso de setenta y dos (72) horas siguientes a la consignación del informo por parte del Ministerio Público, para proceder a emitir el fallo respectivo. Es todo, se leyó y conformes firman…”

DEL INFORME DEL JUZGADO, PRESUNTO AGRAVIANTE

Esta Juzgadora, observa que en fecha 04 de diciembre de 2014, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a las 11:01 a.m, informe de descargo realizado por el Juez del Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presunto agraviante, observándose, que el mismo se realizó después de culminada la audiencia, no obstante a ello, debe este órgano jurisdiccional, acotar que para ejercer las defensas que ha bien consideren el presunto agraviante o presunto agraviado, las mismas deben realizarse de manera oral en la audiencia de amparo constitucional, ello sin excepción alguna. Por ello se tiene el informe presentado por el juez CARLOS MARTINEZ PERAZA, como inexistente, en virtud de no encontrarse presente en la audiencia y como consecuencia de ello no exponer sus defensas en forma oral. Así se declara.-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En su escrito, la Fiscal Mónica Alexandra Márquez Delgado, Fiscal Octogésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, expresó lo siguiente:

“Correspondiéndole al Ministerio Publico emitir opinión en la presente acción, pasa seguidas luego de revisadas las actas procesales que conforman este proceso de amparo, a determinar la competencia del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer del presente recurso y al respecto observa que, de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (caso: Emerí Mata Millán), y 14 de marzo de 2000, (caso: Elecentro) corresponde a lo Juzgados Superiores conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de primera instancia que infrinjan normas constitucionales…”
“…ello así, pasa esta representante al Ministerio Público por consiguiente a examinar la decisión de fecha 24 de abril de 2014, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hoy recurrida en amparo, a los fines de verificar la procedencia establecidos en el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre y Garantías Constitucionales, lo cual es determinante en el otorgamiento o no de la tutela constitucional…”
“… Determinado lo anterior, corresponde analizar en primer termino la denuncia de la parte accionante respecto a la confesión ficta solicitada, quien indicó que la empresa I.C. Optica, C.A. En fecha 7 de marzo de 2014, fue citada para comparecer a dar contestación al segundo (2º) día de despacho siguiente contados a partir de la constancia en autos del recibo de dicha boleta, consignación que se llevó a cabo mediante diligencia del Alguacil del Tribunal de fecha 17 de marzo de 2014, es decir, que el acto de contestación debía efectuarse el 19 de marzo de 2014, sin embargo, fue realizado de forma anticipada y extemporánea el mismo día de la consignación realizada por el Alguacil, es decir el 17 de marzo de 2014, y en virtud de que tampoco promovieron prueba alguna, según la parte accionante en amparo, procedía sin lugar a dudas la confesión ficta…”
“…Ahora bien, respecto al alegato de la parte accionante, referido a la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, por parte del Juez Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al indicar que conforme a la clausula segunda en la cual se establece que la vigencia del contrato es un año, es decir, a tiempo determinado, la parte demandante erróneamente interpuso la acción de desalojo, siendo la correcta la acción de resolución de contrato o cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga, que son las que rigen los contratos a tiempo determinado conforme a los artículos 1167 del Código Civil, 33 y 49 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios…”
“…Determinado lo anterior, se evidencia que efectivamente existe un contrato de arrendamiento celebrado entre la empresa Inversiones Gato negro C.A. y I.C. Optica C.A., en fecha 14 de noviembre de 2012 ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, estableciéndose en su clausula segunda que la vigencia del mismo sería desde el 1º de junio de 2012, hasta el 1º de junio de 2013, el cual podía ser renovado únicamente por decisión exclusiva del arrendador, en cuyo caso debía ser comunicado por escrito con por lo menos sesenta (60) días continuos de anticipación al vencimiento…”
“…Conforme a lo anterior, a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados y a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en su artículo 34 consagra que la única vía para demandar, bajo la figura de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, es la Demanda por Desalojo, tal y como lo hizo la empresa Inversiones gato negro C.A., debiendo sostenerse que la sentencia recurrida resulta violatoria del derecho a la defensa y por tanto, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al expresar que conforme a la clusula segunda en la cual se establece que la vigencia del contrato es un año, es decir, a tiempo determinado, la parte demandante erróneamente interpuso la acción de desalojo, siendo la correcta la acción de resolución de contrato o cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga, que son las que rigen los contratos a tiempo determinado conforme a los artículos 1167 del Código Civil, 33 y 49 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios, y declarando sin lugar la Demanda por Desajolo interpuesta, motivo por el cual, es forzoso sostener que la decisión cuestionada, el Juez actuó fuera del ambito de su competencia vulnerando los derechos constitucionales antes señalados…”

III
MOTIVA
Para decidir se observa. Básicamente la acción intentada por el accionante del presente amparo constitucional, se fundamenta en dos razones, a saber:
A) Que la sentencia impugnada dejo de declarar la confesión ficta del demandado en el juicio en que ella se dictó, siendo que la contestación ocurrió el mismo día en que comenzaba a computar el termino para contestar la demanda;
B) Que la sentencia impugnada erró en la calificación del contrato de arrendamiento, que une a las partes de ese juicio, desde lo cual concluyo en la ineptitud del procedimiento pedido seguir por el accionante de hoy, en aquel proceso.
El argumento de la necesaria declaratoria de confesión ficta, que supuestamente habría infringido el debido proceso y otras garantías procesales al demandante de amparo, estriba en la realización de una contestación anticipada a la demanda Inquilinaria que la sentencia impugnada resolvió, y al respecto estima el tribunal, que efectivamente el trámite del juicio arrendaticio, es el prescrito en el código objetivo, para el juicio breve, con las expresas peculiaridades previstas en la ley especial de la materia. En ese sentido, deviene del procedimiento aplicable por mandato de la normativa aludida, que la contestación a la debe ocurrir al segundo día después de que conste en autos la citación del demandado. Una interpretación restringida y exegética de esa normativa, nos conduciría a desechar toda otra conducta en torno a la forma de contestar la demanda en esta clase de proceso, pero denegaría los avances de la hermenéutica y de la ciencia del proceso, concluyendo en una infracción crasa de garantías procesales, que tienden a hacer amplio el derecho a obtener tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y sobre todo el derecho a actuar cuando se tiene interés jurídico y a que el proceso atienda a situaciones reales , que hagan más palpable la realización de justicia.
En esa dirección la ciencia jurídica, no desde poco tiempo atrás dio paso a la validez de las denominadas contestaciones ilico modo, esto es las que se producen antes de la oportunidad pautada en la oportunidad procesal para ello, pero cuando ya ha nacido el interés jurídico del demandado en producirlas, siempre que acertarla no implique a su vez violación de algina garantía procesal al, al adversario.
Muy especialmente en el caso del juicio breve, especializado por la ley de arrendamientos inmobiliarios, en el que quedo amplificado el principio de concentración procesal, conforme al cual el demandado, tiene que deducir de una sola vez todas sus defensas preliminares , previas incidentales y de mérito, en un solo acto, la jurisprudencia de instancia, incluso de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, ha tenido la oportunidad de referir que en estos casos de contestación anticipada, el problema no es de duda como erradamente indico la impugnada, sino por el contrario, de certeza en favor del demandado, que con su contestación anticipada evidencia su interés en defenderse y no infringe ninguna norma de manera determinante, a menos que entre sus defensas se encuentre la interposición de alguna cuestión previa, de las que el demandante tiene derecho a contradecir en el mismo acto de la contestación; con lo anterior esta sentenciadora sigue el hilo, de que en juicio breve arrendaticio, la contestación anticipada o ilico modo vale, siempre que ella no contenga el planteamiento de una de las cuestiones previas , que pueden ser contradichas por el actor el mismo día de la contestación , ya que ante esa hipótesis, se infringiría el derecho a la defensa del actor, quien no habría podido estar presente en la contestación.
De modo que no podría la impugnada haber considerado que existía confección ficta, en el caso concreto, sin infringir garantías procesales al demandado, actuando en ese caso con exceso de ritualismo, como si el proceso no estuviese al servicio de la verdad, sino al servicio de si mismo. Por ello no hay lugar a estimar infracción alguna en el presente caso, porque no hubo confesión ficta. ASI SE DECLARA.-

En otro orden de ideas, de la calificación dada al contrato por la impugnada, dependió la estimación de la aptitud de la pretensión deducida por el demandante en aquel proceso. Ello porque la normativa arrendaticia tiende proteger al inquilino, como débil jurídico de la relación de ese especie, y en consecuencia restringe en algunos casos, las causas por las cuales se puede pedir el desalojo.
La interpretación de los contratos, ex artículo 12 del código de procedimiento civil, es materia reservada al juez de la causa en la sentencia de mérito, tal cual ocurrió en el caso de la sentencia impugnada; ello no quiere decir que toda interpretación es invulnerable, porque cuando ella es grotesca, ofende la conciencia jurídica, y hacen nugatorio injustificadamente el derecho de alguna de las partes, indudablemente que puede llegar a violar algún derecho o garantía procesal, por justicia inidónea, y en consecuencia puede ser sujeto de control reforzado a través de amparo.
En el caso de autos, el juez estimo contraria a la tesis del actor en la demanda, la interpretación de la vigencia temporal del contrato de arrendamiento, para concluir que la demanda propuesta por desalojo, no era procedente. Véase que el mérito de la causa no quedo resuelto, sino la aptitud del procedimiento y la norma pedida a aplicar para la naturaleza del contrato de arrendamiento.
Ello no infringe determinantemente garantía procesal alguna al demandante del amparo, porque no ha quedado impedido de que un juez, conozca del mérito acerca de si el inquilino, cumplió o no con sus obligaciones y si debe o no ser desocupado el predio arrendado, ya que incluso podría entrarse nuevamente en la disquisición de la naturaleza temporal del contrato a pesar de que n el caso concreto, luce acertado que el mismo no ha sido transformado en uno a tiempo indeterminado, como lo concluyo la impugnada, porque sencillamente el supuesto incumplimiento del demandado, habría sido producido desde antes de la culminación del plazo fijo, y para acceder a la reconducción, que estaría más allá de la prorroga legal, que tampoco se tomó en cuenta en este caso, es menester que el inquilino este al día en el cumplimiento de sus obligaciones y que el locador, permita o deje al locatario, en la posesión del inmueble. En el caso de marras, la formulación hipotética del libelo presento a un arrendatario, incumplido desde antes del cumplimiento del plazo fijo del contrato, nada alego en torno a la prorroga legal, sino que paso a estimar una reconducción no subsumible en esa hipótesis de hecho, lo cual hace concluir a este sentenciadora coincidentemente a la sentencia impugnada, en que el contrato pareciera ser a tiempo determinado, salvo a lo que en un juicio adversarial al respecto pueda arrojar. Por lo que en consecuencia de lo expuesto, la presente acción de ampro constitucional, debe declarase sin lugar, tal como en la dispositiva del presente fallo se hará. ASI SE DECLARA.-

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL que sigue INVERSIONES GATO NEGRO, C.A., contra actuaciones del JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Dr. CARLOS MARTINEZ PERAZA, supra identificados, en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
EL SECRETARIO ACC.,



ABG. JOSÉ GONZALEZ.

En esta misma fecha, siendo las 3:19 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. JOSÉ GONZALEZ.
BDSJ/JG/CT-00
AP11-O-2014-000132