REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: AP11-M-2012-000650
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ARNAK, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el número 14, Tomo 389-A-Sgdo.
APODERADO DE LA DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MÁRQUEZ PEÑA, EANNYS JOSÉ PALMA SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.577 y 145.833, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES A-137 C, C. A,, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el No. 36, Tomo 36 A Pro.
APODERADO DE LA DE LA PARTE DEMANDADA: TERESA ARGOTTI, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.875.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (CUESTIONES PREVIAS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SUBSANACIÓN CUESTIONES PREVIAS)



I
ANTECEDENTES
Se inició la presente causa en fecha diecinueve (16) de noviembre de dos mil doce (2012), por escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado. Por auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil doce (2012) se admitió la demanda y se emplazó a las partes a que comparecieran a los fines de llevar a cabo las actuaciones procesales correspondientes. En fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013) el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa. En fecha once (11) de enero de dos mil trece (2013), la parte actora dejó constancia de haber sido consignado los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil. Por auto de fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013) se acordó citar por carteles. En fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) el apoderado judicial de la parte actora retiró el cartel de citación fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013) el apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados en diarios de circulación nacional.
En fecha dos (02) de julio de dos mil trece (2013) la parte actora dejó constancia de haber sido consignado los emolumentos a los fines legales consiguientes. Por auto de fecha cuatro (04) de julio de dos mil trece (2013) otra Juez distinta ala que suscribe, se abocó al conocimiento de la causa. Por auto de fecha quince (15) de julio de dos mil trece (2013), la Secretaria, dejó constancia de haberse trasladado el día viernes doce (12) de julio de dos mil trece (2013) a la Avenida Venezuela, esquina Tacagua, cauchera Los Estadios, Urbanización Bello Monte, a los fines de fijar el carel de citación ordenado en autos.Por auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), quien decide se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de su reincorporación en sus funciones como Jueza de este Despacho. Por auto de fecha doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), se designó como defensor judicial en la presente causa. En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013), el alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado mediante boleta debidamente firmada, a la defensora judicial. En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil trece (2013), se recibió diligencia de la defensora Ad-Litem, quien aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente. En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte demandada en donde consignó poder que la acredita, y se da por citada. En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibió escrito de contestación de la demanda de la defensora judicial. En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), se recibió escrito de oposición de cuestiones previas. En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013) se recibió del apoderado judicial de la parte actora, escrito de contestación y contradicción de las cuestiones previas opuestas. En fecha treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), este Juzgado declara sin lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de subsanación de la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014), se recibe diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual rechaza la subsanación hecha por la parte actora, y solicita que se extinga el presente procedimiento.
El cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014) la parte demandada consignó escrito de solicitud de decisión respecto a la subsanación efectuada por el actor, alegando que la misma no fue realizada.


II
ALEGATOS DE LA ACTORA:
En el libelo de demanda, el actor expuso que suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, el cual quedó anotado bajo el No. 59, Tomo 146, de la notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la parte demandada, sobre un inmueble propiedad de ésta última, constituido por la planta baja de una casa-quinta, distinguida con el No. 34, denominada “Quinta Felicita”, ubicada en el Avenida Araure, Urbanización Chuao, Municipio Baruta del Estado Miranda, en calida de local comercial.
Que dicho contrato tendría una duración de dos (02) años, contados a partir del diez (10) de octubre de dos mil diez (2010), con vencimiento el nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012).
Que de conformidad, con la cláusula tercera del contrato de marras, tendría la obligación de tramitar y obtener toda la permisología requiera a la fines de la explotación de los ramos comerciales autorizados, y que la parte demandada estaría obligada a entregar “(…) aquellos documentos que siendo inherentes a ‘EL LOCAL’, sean imprescindibles para la tramitación de los permisos requeridos. Queda entendido que si, ‘LA ARRENDATARIA’ no obtuviese cualquier permiso o autorización requerida para la explotación comercial de su actividad en el ‘LOCAL’ no será responsabilidad alguna de ‘LA ARRENDADORA’ (…)”.
Que de conformidad con la cláusula octava del contrato en cuestión, podría realizar al inmueble las mejoras necesarias para adaptarlo al uso comercial, pero que las mismas quedarían en beneficio de la demandada al momento de la entrega definitiva del mismo, sin que esto constituya causal para exigir indemnización alguna. Que a estos fines, realizó las modificaciones al inmueble, a los fines de adaptarlo al ramo de peluquería, servicios de cuidado personal, spa u estética, que es lo que realizaba como actividad principal.
Que la relación arrendaticia, comenzó en los hechos en el mes de abril de dos mil diez (2010), en virtud de la ocupación efectiva y el comienzo de pago de los cánones de arrendamiento, lo cual se dio antes del comienzo formal de la misma pautado en el contrato, ello para “(…) poder acometer las cuantiosísimas y particulares adaptaciones, remodelaciones y modificaciones autorizadas y necesarias para poder hacer del inmueble objeto del contrato de arrendamiento asiento de la actividad comercial del ramo de peluquería, servicios de cuidado personal, spa y estética por parte de sociedad mercantil Grupo Arnak C.A.”.
Que sería el hecho que, cumplió con todos sus obligaciones pactadas en el contrato, pero que al momento de solicitar la Licencia de Actividades Económicas, la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta mediante acto administrativo número 141, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), informó que “(…) ‘el inmueble objeto de la presente solicitud detenta la zonificación: R3: Vivienda Unifamiliar Aislada y Vivienda Bifamiliar Aislada…’ (Subrayados y resaltados del propio Acto); y además resolvió: ‘Razón por la cual, esta Dirección de Ingeniería Municipal actuando en su carácter de Autoridad Municipal Competente en materia de control Urbanístico NO AUTORIZARÁ el ejercicio de ninguna actividad económica en áreas no aprobadas para tal fin, considerando en consecuencia la presente solicitud de Constatación de Uso NO PROCEDENTE’ (Subrayados y resaltados del propio Actor); No pudiéndose nunca, en ningún momento y en ningún caso ejercer actividad económica por causas solo imputables al arrendador quien dio en arrendamiento un bien que carecía de la condición de ‘Local Comercial’ antes del inicio de la relación arrendaticia”.
Que además en días posteriores fue multada por intentar realizar actividad comercial sobre un local no autorizado para ello.
Que decidió realizar los procedimientos pertinentes a los fines de establecer que el citado inmueble estaba destinado para uso comercial, para lo cual le solicitaron a la parte demandada la documentación necesaria para la tramitación de los permisos, tal y como estaba estipulado en el contrato, lo cual la parte accionada nunca entregó.
Que continuó pagando el canon de arrendamiento pactado a cuarenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 40.000,00), hasta agosto de dos mil once (2011) y después continuó pagando los cánones pero esta vez la cantidad de veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 20.000,00) hasta julio de dos mil doce (2012), recibidos a satisfacción por el demandado, ello mientras la accionada entregaba los documentos que acreditarían legalmente el inmueble como “local comercial” o se resolvía a través de instancias administrativas o jurisdiccionales, a costa de la Sociedad Mercantil Grupo Arnak, C. A., respecto a su licencia de actividades económicas.
Que en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la cautela solicitada para permanecer en el inmueble como sede para el comercio.
Que “en todo caso vale acotar que la arrendataria, aquí demandada, INVERSIONES A-137-C C.A., nunca produjo una factura legal conforme a las normas vigentes, dando en vez de ello, irregularmente a su vez, recibos de pago en algunas ocasiones. Los pagos hechos, a fin de honrar las obligaciones de mi representada mientras tenía vigencia el contrato, constan además en depósitos y cheques emitidos a nombre de INVERSIONES A-137-C C.A., o directamente a cualesquiera de sus directores en sus personas, a su solicitud, obligación de pago que cumplió a cabalidad mi patrocinante, tal como demostraremos, amén de no obtener de la arrendataria lo comprometido que no es otra cosa que un inmueble dado en arrendamiento para fines comerciales, tal y como ofreció, dio y contrató, como tampoco recibió de aquella los documentos inherentes al inmueble de acuerdo a lo que se obligó en la Cláusula Tercera del Contrato, los cuales no solo lo acreditarían como ‘Local Comercial’ legalmente como debía ser y nunca fue, sino que hubieran permitido a al Sociedad Mercantil Grupo Arnak C. A., tramitar lo necesario para obtener su licencia de Actividades Económicas para el ramo de la peluquería, servicios de cuidado persona, spa y estética, o cualquier otro de ser el caso, que nunca obtuvo, como nunca podría haber obtenido para aquella ni para ninguna actividad comercial, dado que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento nunca tuvo la cualidad de Local Comercial ofrecida, dada, contratada y sustentada por INVERSIONES A-137-C C.A., a través de sus Directores; produciéndose en el patrimonio de la Sociedad Mercantil Grupo Arnak C.A., sin su culpa, a desmedro de su buena fe y de manera injusta e injustificada, los daños y perjuicios que más adelante indicaremos y en el curso de este juicio demostraremos”.
En su petitum, el actor demandó por “(…) incumplimiento de contrato de arrendamiento por tiempo determinado y los daños y perjuicios que del mismo se han producido en contra de la demandante SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ARNAK C.A., a los fines de que convenga o de no ser así, sea condenada por este tribunal a pagar a la accionante, identificada en el inicio de este libelo, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.291.511,60), por los conceptos descritos pormenorizadamente en el Capítulo III de este libelo y que contienen las cantidades adeudadas para el resarcimiento de daños emergentes y lucro cesante derivados de pagos y gastos injustos, en dicho capítulo contenidos y explicados, así como los intereses legales y correcciones monetarias de las deudas de valor descritas en los puntos 1 al 4 del referido capítulo y la práctica de las Experticias Complementarias al Fallo solicitadas para cada una de las pretensiones deducidas y reclamadas, incluidas aquellas contenidas en los puntos 5 y 6 del referido Capitulo. De igual manera, Demandamos el pago de los Intereses de Mora que generen las cantidades principales determinadas en los puntos 1 al 4 del Capitulo III de este escrito, excluidas la de los intereses legales que producen y de los montos que surjan por la corrección monetaria que de ellas deriven y que dicha Mora sea calculada a partir de a la admisión de este demanda hasta su cancelación definitiva, para lo cual solicitamos a este efecto Experticia Complementaria al Fallo que la fije. Solicitamos que la demandada sea condenada al pago de las Costas y Costos que de este proceso deriven”.
III
DEL ESCRITO DE LA SUBSANACIÓN DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PREOCEDIMIENTO CIVIL.

La parte actora, consignó escrito en donde subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Visto el fallo suscrito por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2014, en el cual se declaró con lugar la cuestión previa relativa al ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 340 eiusdem, por no haberse, según su dicho, acompañado junto al libelo de demanda “los documentos fundamentales sobre la solicitud de resarcimiento del pago efectuado para realizar las mejoras al local”; procedo en este acto en nombre de mi representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con el ánimo de dar continuación a la presente causa, bajo los principios de celeridad, inmediatez, lealtad y probidad procesal; sin que con ello convalide el criterio sostenido por este Tribunal, a consignar recibos de pago o facturas por las erogaciones realizadas por mi representada, Sociedad Mercantil Grupo Arnak C.A., a los fines de hacerse de los elementos necesarios para acondicionar el inmueble dado en arrendamiento por La Demandada, para la ejecución del proyecto comercial, proyecto que no se pudo realizar injustamente debido al incumplimiento de contrato por parte de ésta.” (Cfr. Folio Nº 201).
A tal efecto consignó en este acto, quince (15) facturas, marcadas con las letras: “X1”, “X2”, “X3”, “X4”, “X5” “X6”, “X7”, “X8”, “X9”, “X10”, “X11”, “X12”, “X13”, “X14”, “X15”.
Que tal como se señaló en el libelo de la demanda, esos montos fueron cancelados por las sociedades mercantiles Grupo Koncepto C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 30 de agosto de 1996, bajo el Nº 4, Tomo 983-A-Sgdo, y CKT NEW STILE IV C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 15 de octubre de 2004, bajo el Nº 28, Tomo 983 A., quienes conforme a las documentales que constan en autos por haber sido acompañadas con el libelo de demanda marcadas con las letras “D” y “E”, están compuestas por los mismos accionistas y administradores de la Sociedad Mercantil Grupo Arnak C.A.
Que consigna en este acto, marcado con la letra “Y”, informe suscrito por el contador Público Lic. José García, venezolano, mayor de edad, inscrito en el C.P.C bajo el número 22.784, en el que se detallan las cuentas pendientes o por pagar que posee la parte demandada, al 31 de diciembre de 2010, y en el cual se evidencia la deuda que con motivo de dichas erogaciones mantiene con las sociedades mercantiles Grupo Koncepto C.A., y CKT NEW STILE IV C.A.
Que consigna marcado con la letra “Z”, factura de fecha 20 de diciembre de 2010, por la suma de Bs. 611.707,32, suscrita por la parte demandante, y que abarca los gastos demandados para las modificaciones, adecuaciones y remodelaciones necesarias y propias a favor del inmueble dado en arrendamiento por INVERSIONES A-137-C C.A., que producen injustamente pérdida económica contra el patrimonio de la parte demandante a favor ilegitimo y sin causa de la demanda.
Por último, indicó que dichas documentales, las cuales se reserva el derecho promover nuevamente en la oportunidad que considera pertinente, es decir, la fase de promoción de pruebas, por no ser instrumentos fundamentales de la pretensión, son suficientes para subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, promovida por la demandada y declarada con lugar por este Tribunal.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre las cuestiones previas opuestas, este Tribunal pasa a decidir lo controvertido:
En el caso de marras el demandado alega la no subsanación por parte del actor, de la cuestión previa contenida en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el actor, no consigno las facturas originales por modificaciones, adecuaciones y remodelaciones del inmueble arrendado, como lo indico en el folio 20 del libelo, incumpliendo con la obligación de subsanación contenida en la sentencia del 30 de abril de 2014.
Ahora bien, en torno a lo establecido en dicha norma procesal, tenemos que el supuesto para la subsanación de la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código adjetivo, es que el actor, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, subsane dicha cuestión previa; en el caso de marras, la parte actora, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas el día siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), es decir dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaria de haberse cumplido las formalidades previstas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, esto fue el dos (02) julio de dos mil catorce (2014). Por lo que corresponde a este tribunal, verificar si fue acertada o no la subsanación que presento el actor y para ello observa:
La parte actora, consignó escrito en donde subsanó la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Visto el fallo suscrito por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2014, en el cual se declaró con lugar la cuestión previa relativa al ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 340 eiusdem, por no haberse, según su dicho, acompañado junto al libelo de demanda “los documentos fundamentales sobre la solicitud de resarcimiento del pago efectuado para realizar las mejoras al local”; procedo en este acto en nombre de mi representada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, con el ánimo de dar continuación a la presente causa, bajo los principios de celeridad, inmediatez, lealtad y probidad procesal; sin que con ello convalide el criterio sostenido por este Tribunal, a consignar recibos de pago o facturas por las erogaciones realizadas por mi representada, Sociedad Mercantil Grupo Arnak C.A., a los fines de hacerse de los elementos necesarios para acondicionar el inmueble dado en arrendamiento por La Demandada, para la ejecución del proyecto comercial, proyecto que no se pudo realizar injustamente debido al incumplimiento de contrato por parte de ésta.” (Cfr. Folio Nº 201).
A tal efecto consignó en este acto, quince (15) facturas, marcadas con las letras: “X1”, “X2”, “X3”, “X4”, “X5” “X6”, “X7”, “X8”, “X9”, “X10”, “X11”, “X12”, “X13”, “X14”, “X15”
Que tal como se señaló en el libelo de la demanda, esos montos fueron cancelados por las sociedades mercantiles Grupo Koncepto C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 30 de agosto de 1996, bajo el Nº 4, Tomo 983-A-Sgdo, y CKT NEW STILE IV C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 15 de octubre de 2004, bajo el Nº 28, Tomo 983 A., quienes conforme a las documentales que constan en autos por haber sido acompañadas con el libelo de demanda marcadas con las letras “D” y “E”, están compuestas por los mismos accionistas y administradores de la Sociedad Mercantil Grupo Arnak C.A.
Que consigna en este acto, marcado con la letra “Y”, informe suscrito por el contador Público Lic. José García, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Código de Procedimiento Civil, bajo el número 22.784, en el que se detallan las cuentas pendientes o por pagar que posee la parte demandada, al 31 de diciembre de 2010, y en el cual se evidencia la deuda que con motivo de dichas erogaciones mantiene con las sociedades mercantiles Grupo Koncepto C.A., y CKT NEW STILE IV C.A.
Que consigna marcado con la letra “Z”, factura de fecha 20 de diciembre de 2010, por la suma de Bs. 611.707,32, suscrita por la parte demandante, y que abarca los gastos demandados para las modificaciones, adecuaciones y remodelaciones necesarias y propias a favor del inmueble dado en arrendamiento por INVERSIONES A-137-C C.A., que producen injustamente pérdida económica contra el patrimonio de la parte demandante a favor ilegitimo y sin causa de la demanda.
Por último, indicó que dichas documentales, las cuales se reservaba el derecho promover nuevamente en la oportunidad que considera pertinente, es decir, la fase de promoción de pruebas, por no ser instrumentos fundamentales de la pretensión, son suficientes para subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, promovida por la demandada y declarada con lugar por este Tribunal.
Ahora bien, al realizar el análisis de lo que se demanda, daños y perjuicios, y lo que trajo a los autos el actor (facturas), no puede evidenciarse que de esos instrumentos se desprenda la relación que existe entre lo reclamado en la demanda con el legajo de facturas que trajo a los autos para subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ya que de estas facturas, solo se desprende la adquisición de los bienes muebles, sin demostrarse en ellas las reparaciones que alega el actor que hubo de realizar.
En efecto, del extenso legajo de documentos contentivos de facturas consignados por el actor a los fines de subsanar la cuestión previa opuesta, no se constata que en las mismas sean referente a modificaciones, adecuaciones y remodelaciones de la estructura física del inmueble, y además ninguna de esas facturas presente como destinatario a la empresa que funge como actora en este proceso, de modo que, dada esta circunstancia no puede verificarse con certeza que las adquisiciones antes referidas se le imputen a la demandante.
Los instrumentos traídos a los autos con motiva a subsanar la cuestión previa 6º Código de Procedimiento Civil, interpuesta por el demandado, en la presente acción, folios 204 al 226 del expediente, no demuestra la subsanación que debió realizar el actor, en la causa que nos ocupa, ello en virtud de que los instrumentos presentados en fecha 7 de julio de 2014, arguyendo el actor, que con ellos subsanaba la cuestión previa opuesta que se discute, no encuentra el tribunal, se demuestra el pago que alega el actor, haber realizado y que hoy demanda, ya que de los referidos instrumentos (facturas) no consta quien realizo los pagos que alude, no consta nisiquiera dirección fiscal, que al menos haga presumir que el demandante efectuó los pagos, ya que las facturas no se lee el destinatario, ni RIF de la compañía, ni los montos son coincidentes en lo demandado. En consecuencia, este Tribunal, en concordancia con el análisis precedentemente realizado, debe forzosamente declarar no subsanada la cuestión previa, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem, se declara extinguido el proceso. Así se decide.
VII
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela:
Primero: NO SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por INVERSIONES A-137-C, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de febrero de 1994, bajo el Nº 36, tomo 36-A-Pro, contra SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ARNAK, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 14, Tomo nº 389-A-Sgdo.
Segundo: SE EXTINGUE EL PROCESO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 354 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN VIRTUD DE QUE EL ACTOR NO SUBSANÓ DEBIDAMENTE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 EIUSDEM PROPUESTA EN AUTOS.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo NO HAY condenatoria en costas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar

En esta misma fecha, siendo las 2:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Jenny Villamizar

ASUNTO: AP11-M-2012-000650