REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2010-001173
Parte Actora: Osmar Rafael Vásquez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.882.090, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.920, quien actúa en su propio nombre y representación.

Parte Demandada: Rafael José Tovar Mata, Rodolfo José Tovar Mata, Magdalena Josefina Tovar Mata y Lilia Josefina Tovar Mata (fallecida), venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-4.172.845, V-4.973.895, V-4.172.844 y V-4.172.561, respectivamente, todos de este domicilio.-

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Gonzalo ÁlvarezDomínguez, Pedro Luis Álvarez Gonzalo y Lisbeth Rivero, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.920, 26.500 y 147.561, respectivamente.

Motivo: Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.




I
Antecedentes
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, propuesta por el abogado Osmar Rafael Vásquez García, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Sala de Juicio – Juez Unipersonal VIII, contra los codemandados, ciudadanos Lilia Mata de Tovar (viuda de Rafael Tovar), Rafael José Tovar Mata, Rodolfo José Tovar Mata, Magdalena Josefina Tovar Mata y Lilia Josefina Tovar Mata, derivados como consecuencia del juicio que por Inquisición de Paternidad intentó la ciudadana Gloria Josefina Salazar Rodríguez, quien actuó en su propio nombre y en representación de su menor hija Adriana Lorena Salazar Rodríguez, contra el de cujus Rafael Tovar, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia definitivamente firme.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2005, la presente acción fue debidamente admitida por el respectivo Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, quien ordenó la comparecencia de los demandados para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia de autos del último de los citados.

Conjuntamente con el escrito libelar fue anexado documento autentico donde dimana el derecho del actor en el presente procedimiento, estimando e intimando el actor su pretensión en la cantidad de Un Mil Doscientos Diez Millones de Bolívares (Bs.1.210.000,oo).

En fecha nueve (09) de mayo de 2005, compareció la abogada Amy Vielma, consignando sendos poderes de los codemandados Lilia Mata de Tovar, Rafael Tovar Mata y Rodolfo Tovar Mata.
Consta igualmente en las actas del expediente que la Juez de la Sala VII de Protección del Niño y Adolescente se inhibió de seguir conociendo el presente asunto, correspondiendo su trámite a la Sala de Juicio – Juez V.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2006, el accionando presentó escrito de reforma a la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, constante de trece (13) folios útiles, destacándose en ella la estimación en la cantidad de Seis Mil Ochenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs.6.085.000,00), y solicita la indexación de la cantidad condenada a pagar en la definitiva.

El día once (11) de julio de 2006, se avocó al conocimiento de la presente causa la Juez de la Sala de Juicio N° 11, quien admite la referida reforma de la demanda en fecha tres (03) de agosto de 2006.

El catorce (14) de agosto de 2006, la abogado Amy Vielma, consigna copia simple del auto dictado por la Sala XI, en fecha tres (03) de febrero de 2006.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010, el actor procede a reformar nuevamente su libelo de demanda, con fundamento en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, verificándose en la misma que el nuevo monto estimado e intimado asciende a la cantidad de Seis Millones Ochocientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.6.855.000,00) y excluye de la relación jurídico procesal a la ciudadana Lilia Mata de Tovar.

Mediante fallo de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara su incompetencia por la materia, ordenando su remisión al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el día trece (13) de Diciembre de 2010, correspondiéndole el conocimiento, previo sorteo, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien le da entrada el día siete (07) de enero de 2011 y avocándose el Juez de la Causa, siendo admitido por el referido Juzgado el día veintiséis (26) de enero del mismo año, ordenando emplazar a los demandados para el día siguiente de despacho, una vez conste la citación del último de los intimados, dicho auto de admisión incluyó a la ciudadana Lilia Mata de Tovar, la cual había sido excluida de la relación procesal, de conformidad con el escrito de reforma realizado por la parte actora en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2010.

En fecha once (11) de febrero de 2011, compareció el abogado en ejercicio Gonzalo Álvarez Domínguez, quien actuando única y exclusivamente en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rodolfo Tovar Mata, oponiéndose a la admisión de la reforma de la demanda y consignando copia certificada del acta de defunción de la de cujus Lilia Mata de Tovar, quien falleció ab-intestato el día tres (03) de mayo de 2008, a los fines ulteriores de la presente decisión advierte esta Juzgadora que la de cujus Lilia Mata de Tovar quedó excluida de la pretensión actoral.

Mediante auto de fecha veintidós (22) de febrero, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, revoca, por contrario imperio, el auto de admisión de fecha veintiséis (26) de enero, y excluye del ítem procesal a la prenombrada de cujus Lilia Mata de Tovar.
Con fecha veinticuatro (24) de marzo de 2011, comparece el abogado Gonzalo Álvarez Domínguez, quien consigna los instrumentos poderes de los codemandados Rodolfo Tovar Mata, Rafael Tovar Mata, Lilia Josefina Tovar Mata y Magdalena Tovar Mata de Martínez, dándose expresamente por citados en el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, el abogado Gonzalo Álvarez Domínguez, consigna escrito de contestación de demanda, constante de ocho (08) folios útiles, donde alega la prescripción de la acción, la nulidad de la cesión, la improcedencia del cobro de los honorarios profesionales, la renuncia de las costas procesales y finalmente se acoge al derecho de retasa, por considerar que las cantidades estimadas e intimadas son exorbitantes.

La parte demandada consigna, mediante un (01) folio útil, escrito de pruebas, en fecha treinta (30) de marzo de 2011.

El día treinta y uno (31) de marzo del mismo año, el abogado Osmar Rafael Vásquez García procede a recusar al Juez Dr. Carlos Rodríguez Rodríguez, quien está a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario; con fundamento en el Ordinal 13 del artículo 82 el Código de Procedimiento Civil.

Realizado el correspondiente sorteo, le correspondió a este Juzgado continuar el conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba para el día quince (15) de abril, cuando se le dio formal entrada al respectivo expediente.

Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de abril de 2011, el abogado Osmar Vásquez García, solicita la declaratoria de citación tacita de los codemandados, desde el día once (11) de febrero de 2011.

Mediante auto expreso dictado por este Juzgado, el día diez (10) de agosto de 2011, se estableció, de manera clara que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, decidió con fecha veinticinco (25) de marzo de 2011, la solicitud referida a la medida preventiva de embargo peticionada por el actor, donde se niega el decreto de la medida de embargo solicitada.

Con fecha primero (01) de abril de 2014, el abogado Gonzalo Álvarez Domínguez, actuando con el carácter acreditado en los autos, consigna acta de defunción de la codemandada Lilia Tovar Mata, quien falleció el día diecisiete (17) de octubre de 2013.

II
Concluida la tramitación y trabada como quedó la litis en los términos expuestos, se hace necesario que esta Juzgadora antes de entrar al fondo de la presente controversia pasa este tribunal previamente a resolver el alegato de prescripción del intimado para ello se observa:

A) Alega el abogado Osmar Vásquez García, que tiene derecho a estimar e intimar las costas judiciales, toda vez que la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas – Sala de Juicio – Juez Unipersonal VI, condenó en costas a la parte demandada perdidosa Rafael Tovar, en el juicio de Inquisición de Paternidad intentado en su contra, a tal efecto, de la última reforma al escrito libelar, el intimante realiza la valoración de las actuaciones realizadas en el mencionado juicio, discriminándola desde el libelo de demanda hasta la diligencia contenida en el Folio 297 del expediente primogénito del juicio de inquisición de paternidad, el cual terminó mediante sentencia definitivamente firme, el día cuatro (04) de agosto de 2004, para lo cual se hace necesario y menester realizar el correspondiente análisis del tipo de prescripción aplicable al caso de autos.

En efecto, no cabe la menor duda que la intención del legislador patrio es que los profesionales del derecho perciban sus honorarios como contraprestación por los servicios profesionales, que prestan, de manera inmediata con la culminación de sus labores, de allí que se prevea una prescripción breve para el cobro de los honorarios, que realice el abogado por las actuaciones extrajudiciales y judiciales, las cuales están contenidas en el artículo 1982 del Código Civil, situación distinta se deriva del cobro de honorarios profesionales, decretado por sentencia definitivamente firme donde la condenatoria en costa, está revestida del carácter ejecutorio de la misma, tal situación evidentemente es distinta al supuesto de cobro de honorarios que realice el abogado, por su actividad extrajudicial o judicial, es por ello que el régimen aplicable para la determinación de la prescripción, al caso de las costas judiciales, no puede ser el establecido en el artículo ya citado, toda vez que el carácter ejecutivo derivado de la sentencia definitivamente hace procedente la aplicación del artículo 1977 del Código Civil, ello en razón de la fuerza ejecutiva de que están investidas las costas condenadas a pagar al perdidoso. En el caso de autos, el demandante hace valer su pretensión en las costas condenadas a pagar al de cujus Rafael Tovar, en el juicio de Inquisición de Paternidad, que se instauró en su contra, consta igualmente que dicha sentencia quedó definitivamente firme el día cuatro (04) de agosto de 2004, lo cual evidencia que la prescripción alegada por la parte intimada, no es procedente, toda vez, que dado el carácter de ejecutorio del cual gozan las presentes costa judiciales, no ha transcurrido el término exigido por el artículo 1.977 del Código Civil, por lo cual se considera que las mismas no están prescritas. ASÍ SE DECIDE.

B) En cuanto a la solicitud de citación tácita planteada por el abogado Osmar Vásquez García, en repetidas oportunidades y reiteradas ocasiones con el mismo escrito de argumentación se observa:

La parte intimante, solicita la declaratoria de la citación tácita, de los codemandados en virtud de que en fecha once (11) de febrero de 2011, el abogado Gonzalo Álvarez Domínguez, consignó instrumento poder del codemandado Rodolfo Tovar Mata, donde se opuso a la admisión de la reforma del escrito libelar, además de consignar copia certificada del acta de defunción de la de cujus Lilia Mata de Tovar, sobre este punto es preciso declarar expresamente que la parte actora, en su última reforma al libelo excluyó, de manera expresa, a la prenombrada ciudadana, quien falleció en el decurso del proceso, habiendo quedado excluida del iter procesal, en consecuencia, no es necesario realizar pronunciamiento expreso, en razón del desistimiento formulado. ASÍ SE DECIDE-.

Por otra parte la parte intimante, plantea la declaratoria de la citación tácita de los intimados, bajo el argumento fáctico que el abogado Gonzalo Álvarez Domínguez, también es apoderado judicial del resto de los codemandados ciudadanos RAFAEL TOVAR MATA, MAGDALENA TOVAR MATA y LILIANA TOVAR MATA, ello en virtud de que el abogado antes mencionando era apoderado de los codemandados en este juicio y para ello trae a los autos, copia de los poderes cursantes en el juicio llevado por ante el Tribunal De Protección De Niñas , Niños Y Adolscentes De Esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, la institución de la citación, más aun el de la intimación, está estrechamente ligada al principio universal del derecho a la defensa y al debido proceso, y estrictas son las disposiciones legales en la materia de intimación o procedimientos especiales, los cuales, sin lugar a dudas aparejan siempre una ejecución.
En el caso de marras, al pretenderse lograr la intimación de los codemandados ciudadanos RAFAEL TOVAR MATA, MAGDALENA TOVAR MATA y LILIANA TOVAR MATA, mediante la consignación de copias certificadas de los instrumentos poderes otorgados al abogado GONZALO ALVAREZ DOMINGUEZ, en un juicio distinto a este, para con ello hacer valer la citación tácita de los mismos, seria una práctica poco ortodoxa, ya que consignar a los autos poderes cuya representación se otorgo al litigante para un causa que se tramitó ante los Juzgados de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, véase bien, distinto al que se discute, puede desembocar en graves indefensiones y vulneraciones al debido proceso, pudiendo incluso suceder que cualquier parte actora, en un litis consorcio pasivo, realice la consignación de los poderes del resto de los codemandados, no citados o intimados haciendo surgirla impresión o apariencia de haber realizado el sacramental acto de citación, el cual es de orden público, y debe realizarse de manera personal en este tipo de procedimiento, por lo que no comparte este tribunal, el alegato del intimante al pretender lograr una citación tácita, por una vía expresa que no nace de la soberana voluntad del intimado, sino que, por el contrario, es provocada por la misma parte intimante, quien consigna copia de poderes otorgados en otro juicio, por lo que de estar contestes en tal argumento, se estaría violentando el principio universal del derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales estas de eminente orden publico, resultando forzoso a este Juzgado negar tal pedimento. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de citación tácita formulada por el abogado Osmar Vásquez García, ASÍ SE DECIDE.-

Así mismo, el intimante impugno copias simples de la jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo De Justicia, Sala Político Administrativa, Sala Constitucional y sentencia emanada de la corte superior primera accidental del circuito judicial del Tribunal De Protección De Nina Niño Y Adolescente Del Area Metropolitana De Caracas, expediente 2000-0203, exp 09-1165 y AP51-V-2002-001475 consignadas el 31 de mayo de 2011, (folios del 618 al 676), de la primera pieza, presentadas por la parte intimada, en este sentido, es menester indicar que las mismas se tratan de copias simples relativas a decisiones y sentencias judiciales, sin mayor relevancia e incidencia probatoria en el thema decidendum, de la presente causa, Por lo que debe desecharse este argumento en este respecto además que, con la implementación de los Tribunales en Circuitos Judiciales, las decisiones de los Tribunales de la Republica, adquieren la categoría de públicas y del conocimiento de los justiciables, tal como se desprende de los principios constitucionales referidos a una justicia expedita y que el proceso constituye la materialización de la verdadera justicia, aunado al principio de notoriedad judicial consagrado en decisiones de la sala político administrativa y sala constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, que son las jurisprudencias que ataca el intimante. ASÍ SE DECIDE-.

Resuelto lo anterior, pasa este tribunal a pronunciarse al fondo de lo debatido, para ello observa:
En el escrito de contestación a la demanda que por Estimación e Intimación realizara el también profesional del derecho abogado Gonzalo Álvarez Domínguez, se puede observar del mismo que impugnó el derecho al cobro de honorarios profesionales, del abogado Osmar Vásquez García, con los argumentos de la prescripción de la acción, la nulidad de la cesión, la improcedencia del cobro de los honorarios profesionales y la renuncia a las costas procesales, para ello, es necesario examinar dichos argumentos realizando el respectivo silogismo procesal y la correspondiente hermenéutica jurídica relativa a la solicitud de estimación e intimación de honorarios profesionales.

Tratándose la presente causa de un juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es menester indicar y hacer suya la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha catorce (14) de agosto de 2008, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Expediente 08-0273 – caso Colgate Palmolive, C.A, donde se dejó sentado el nuevo procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales.
En tal sentido, la Sala dejó plasmado lo siguiente:

“Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción.”

Así las cosas, la parte intimante en su escrito libelar fundamenta su acción en la sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal VI, que condenó al de cujus Rafael Tovar, al pago de las costas judiciales, como consecuencia del juicio de inquisición de paternidad que instauró la ciudadana Gloria Josefina Salazar Rodríguez, quien actuó en representación de su menor hija Adriana Lorena Salazar Rodríguez, alega la parte intimante que tiene derecho a percibir el correspondiente pago de las costas y honorarios profesionales derivados del documento de cesión realizado a su favor por los también abogados en ejercicio María Evelina Liliana Arbocco Zegarra y Gianluca Farina Arbocco, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de noviembre del 2014 quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, se hace necesario para este tribunal, entrar al análisis del mencionado recaudo, el cual constituye el instrumento fundamental de la pretensión actoral.

Ahora bien, de la lectura realizada del referido instrumento, se observa que en efecto las abogadas María Evelina Liliana Arbocco Zegarra y Gianluca Farina Arbocco, declaran ceder y traspasar en plena propiedad y en forma irrevocable al hoy intimante, los derechos que tienen sobre las actuaciones y escritos por ellos realizados, consignados y presentados en el expediente N° 15.894, llevado por el Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas – Sala de Juicio – Juez Unipersonal VI; de igual forma es necesario indicar que el mismo texto del documento, se observa que el precio establecido por las partes lo constituye una cantidad igual al cincuenta por ciento (50%) del monto que en definitiva el abogado Osmar Vásquez García, reciba por la estimación e intimación de honorarios correspondiente a las actuaciones que ceden los expresados abogados.
Sin duda alguna, observa este tribunal, que el mencionado instrumento adolece de los requisitos necesarios y básicos para que pueda crear derechos y obligaciones inherentes al mismo, por ello se hace necesario citar los artículos 1549 y 1554 del Código Civil, los cuales se refieren a la cesión de derechos y obligaciones, la ausencia del precio hace que el mismo sea indeterminado e indeterminable, toda vez que se utiliza como documento fundamental de la presente acción.
La Doctrina referida a la formación de los contratos, obliga a que en los mismos exista, de manera clara y precisa los elementos constitutivos del estos, tales como sujeto, objeto y causa, los cuales forzosamente deben ser lícitos y posibles, en el caso de marras, se distingue la utilización de un documento de cesión de actuación, sin determinar su precio, los cuales son prohibidos por la ley general y especial. El ejercicio del cobro de honorarios establecidos en la ley, como bien lo dice la Doctrina más calificada, es restablecedora y compensatoria en el caso de las costas judiciales, toda vez que es una sanción accesoria o adicional al perdidoso del pleito judicial, permitir y aceptar la cesión de estos derechos que son personalísimos pudiese desencadenar en radicalización de los conflictos judiciales, los cuales no tienen ni persiguen esa finalidad jurídica.
Asimismo observa esta sentenciadora, que de acuerdo al concepto de pacto de cuota litis, el cual constituye una convención por el cual un litigante conviene con su procurador o abogado que sus derechos u honorarios sean satisfechos con una parte alícuota del objeto del proceso, en el supuesto de obtener una sentencia favorable (Nueva Enciclopedia Jurídica SEIX, página 167).
En este orden de ideas establece el artículo 1.482 último párrafo del Código de Procedimiento Civil, que:

“ .- No pueden comprar, ni aun en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas:
1º El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad
2º Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela o curatela.
3º Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
4º Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus Secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.
5º Los Magistrados, Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosos de la competencia del Tribunal de que forman parte.
Se exceptúa de las disposiciones que preceden el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que ellos poseen.
Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio” (negrillas del tribunal)

De acuerdo a la norma transcrita, existe una prohibición legal para el abogado de participar por vía de honorarios profesionales, en las resultas del juicio, lo cual se justifica a los fines de evitar que el abogado venga a hacerse partícipe o a tener un resultado en el pleito en cuestión.
Es por ello que para esta sentenciadora es forzoso declarar la nulidad de la cesión de derechos realizada por los abogados María Evelina Liliana Arbocco Zegarra y Gianluca Farina Arbocco a favor del accionante Osmar Vásquez García, en razón de la ausencia de los requisitos indispensables para la existencia de un contrato y albergar el vicio del denominado pacto de cuota litis, lo cual lo hace nulo de nulidad absoluta. ASÍ SE DECIDE-.

En este orden de ideas, habiendo fundamentado la actora, su pretensión en el documento de cesión de los derechos para ejercer la acción que se discute, ya no derivada de las costas propiamente dichas sino del documento en cuestión, el cual fue declarado nulo, no es necesario realizar el correspondiente pronunciamiento sobre el mismo, en razón de la nulidad ya decretada y la fundamentación del actor en el citado instrumento. ASÍ SE DECIDE-.

Corresponde igualmente a esta sentenciadora pronunciarse en relación al documento que riela a los autos constante de la renuncia expresa realizada por la parte actora, a las costas judiciales de la cual resulto victoriosa.

En efecto, cursa al folio 370 al 372, instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2006, inserto bajo el Nº 22, Tomo 07 de los libros llevados por ante esa notaria, en la cual la ciudadana ADRIANA LORENA SALAZAR RODRIGUEZ, parte accionante en el juicio de inquisición de paternidad, del cual se intenta el cobro de honorarios profesionales en virtud de haber resultado victorioso en aquel juicio expediente 15.894, renuncia expresamente al cobro de las costas judiciales a la cual tenía derecho, en razón de la decisión definitivamente firme emanada del Juzgado de Menores, es menester indicar que el mencionado instrumento no fue objeto de desconocimiento, ni tacha, por lo cual se le reconoce su eficacia probatoria, a tenor de los establecido en el artículo 1.355 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA-.
Establecido lo anterior, queda claro que las costas judiciales pertenecen a la parte victoriosa del pleito judicial, siendo en consecuencia un derecho disponible, las mismas pueden ser exoneradas o renunciadas por la parte, situación ésta plasmada por el documento en cuestión, por lo cual hacen que el accionante de la hoy pretensión se quede desprovisto de pretensión, de incoar cualquier tipo de acción, al ser renunciada por su titular, circunstancia plenamente probada en los autos. ASÍ SE DECIDE-.

Por lo cual, el abogado Osmar Vásquez García, ni la verdadera titular del derecho ejecutivo, ciudadana ADRIANA LORENA SALAZAR RODRIGUEZ, pueden accionar en contra de los hoy demandados, en razón de la renuncia expresa realizada en el documento autenticado que cursa a los autos. ASÍ SE DECIDE-.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) sigue Osmar Rafael Vásquez García contra Rafael José Tovar Mata, Rodolfo José Tovar Mata, Magdalena Josefina Tovar Mata y Lilia Josefina Tovar Mata, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: La nulidad de la cesión de los derechos contenidos en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 de noviembre del 2014 quedando anotado bajo el N° 63, Tomo 85 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría,

SEGUNDO: La eficacia y valor del documento de renuncia a las costas judiciales celebrado en la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de enero de 2006, inserto bajo el Nº 22, Tomo 07 de los libros llevados por esa Notaria.

TERCERO: Sin lugar la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado por el abogado Osmar Vásquez García contra los ciudadanos Rafael José Tovar Mata, Rodolfo José Tovar Mata, Magdalena Josefina Tovar Mata y Lilia Josefina Tovar Mata.

CUARTO: No hay condena en costas, en virtud de que este tipo de procedimiento es criterio reiterado que no existe la condenatoria en costas.

QUINTO: Notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
El Secretario Acc.,

Abg. José González
En esta misma fecha, siendo las 3:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc.,

Abg. José González
Asunto: AP11-V-2010-001173