REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de diciembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO: AP11-M-2014-000441
PARTE ACTORA: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el numero 123, cuyo actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el numero 46, Tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.626 y 85.383, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: CSCORP CONSULTORÍA DE SISTEMAS CORPORATIVOS, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre de 2004, anotada bajo el numero 63, Tomo 152-A-PRO, y JUAN VICENTE RONDON ARCIA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad numero V.-6.719.894.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ y JULIO JOSÉ PINEDA SOCORRO abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 44.050 y 53.789, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (TRANSACCIÓN)
-I-
ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA iniciara MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL), contra la sociedad mercantil CSCORP CONSULTORÍA DE SISTEMAS CORPORATIVOS, C.A. y el ciudadano JUAN VICENTE RONDON ARCIA, en fecha 08 de octubre de 2014, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud del sorteo respectivo.

En fecha 13 de octubre de 2014, se admitió la demanda, asimismo, se ordeno la intimación de las partes demandadas, a los fines legales consiguientes.

En fecha 27 de octubre de 2014, mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, solicitó a este Juzgado se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 12 de noviembre de 2014, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, con el objeto de consignar resultas de la intimación librada a las partes demandadas, la cual resultó ser negativa.

Consta en autos, diligencia de fecha 09 de diciembre de 2014, mediante la cual la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada, consignan escrito de Transacción suscrita por ellas.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal a los fines de impartir la respectiva homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio noventa y uno (91) al folio cien (100), ambos inclusive, cursa documento de transacción celebrado entre las partes, en el cual se expresa lo siguiente:

“…De mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar la presente Transacción Judicial de Pago, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de poner fin a la demanda que ha interpuesto “EL DEMANDANTE” en contra de “LOS DEMANDADOS”, en los términos que a continuación se indican:…”

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.

Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que los abogados ENRIQUE TROCONIS SOSA y ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 39.626 y 85.383, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, están facultados expresamente para realizar este tipo de actuaciones, según se desprende de documento poder conferido por su mandante y el cual fue consignado junto al libelo de demandada marcado con la letra “A”, el mismo corre inserto desde el folio diez (10) al folio dieciséis (16), ambos inclusive, asimismo, se observa que los abogados SALVADOR SÁNCHEZ GONZÁLEZ y JULIO JOSÉ PINEDA SOCORRO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 44.050 y 53.789, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, igualmente se encuentran expresamente facultados para realizar este tipo de actuaciones, según de evidencia del documento poder conferido por su mandante y el cual fue consignado junto al escrito en cuestión, el cual riela inserto desde el folio noventa y seis (96) al folio noventa y ocho (98), ambos inclusive, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-

De igual modo, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.

La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:

“Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
“Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Ahora bien, las normas anteriormente transcritas, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de esta juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.

Por tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologada la transacción judicial celebrada por las partes, en fecha 09 de diciembre de 2014, es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción presentada y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y ASÍ SE DECLARARÁ EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO. Así se declara.-
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION, suscrita por las partes mediante escrito presentado en fecha 09 de diciembre de 2014, en los mismos términos en ella expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. JOSÉ GONZALEZ.

En esta misma fecha, siendo las 3:06 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACC.,


ABG. JOSÉ GONZALEZ.

BDSJ/JG/CT-00
AP11-M-2014-000441