EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. 000719 (AH1B-M-2007-000006)
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil GERARDO COUTTENYE E HIJOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 144, Tomo 1-D, reformados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 1.994, anotado bajo el No. 36, Tomo 15-A Sgdo. Representado en la presente causa, por los abogados ANIBAL LAIRET VIDAL y OLGA M. FEBRES CORDERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.614 y 19.882, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, otorgado en fecha 29 de julio de 2.004, bajo el No. 23, Tomo 66, cursante a los folios 9 al 12 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ACERO OFERTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 58, Tomo 16-A SGDO. Representado en la presente causa, por los abogados JUAN VICENTE ARDILA P, DANIEL ARDILA V, MARCO PEÑALOZA P, JUAN VICENTE ARDILA V, CARLOS E MARRON, PEDRO JAVIER MATA HERNÁNDEZ, GUILLERMO AZA y MARÍA G. GAIVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.491, 86.749, 46.968, 73.419, 85.027, 43.897, 120.986 y 126.947, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública de Tinaquillo, estado Cojedes, otorgado en fecha 22 de febrero de 2.008, bajo el No. 5, Tomo 5, cursante a los folios 26 al 28 del expediente.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La representación judicial de la parte actora, incoó pretensión de resolución de contrato, argumentado para ello, lo siguiente:
Que su representada dio en arrendamiento a la parte demandada un inmueble identificado como un lote de terreno y construcciones sobre él edificadas, el cual tiene su frente hacia la prolongación de la Avenida No. 2 de la Urbanización ciudad Industrial, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital, Código Catastral No. 15-21-10-02, según los términos y condiciones del contrato de arrendamiento, debidamente autenticado en fecha 3 de septiembre de 2.004, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el No. 35, Tomo 73 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Que la parte demandada incumplió con lo pactado en el contrato de arrendamiento, específicamente en la cláusula tercera, dejando de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de abril hasta noviembre del año 2.006, cuyo canon fue estipulado por la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.198.684,91), mensuales, asimismo los cánones correspondientes desde el mes de diciembre del 2.006 hasta el mes de febrero del 2.007, a razón de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.648.210,36), cada uno, igualmente los cánones de los meses que transcurrieron desde marzo de 2.007, hasta junio de 2.007, a razón de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.367.994,29), cada uno, y los meses de julio de 2.007 hasta noviembre de 2.007, a razón de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.181.183,59), para un total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 197.912.005,45).
Fundamentó la demanda en los artículos 1.579, 1.159, 1.160, 1.592, 1.594 y 1.167 del Código Civil.
Solicitó en su petitorio que la parte demandada sea condenada salvo que así sea convenido por ella expresamente en:
“1º) Que son ciertos e indubitables todos los hechos y documentos alegados y producidos con el libelo de demanda.
2º) En resolver el contrato de arrendamiento que constituye el objeto material de la presente acción, de fecha 3 de septiembre de 2.004, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Distrito Capital, anotado bajo el No. 35, Tomo 73 de los Libros de Autenticaciones y en consecuencia en devolver sin plazo alguno el inmueble objeto material del contrato cuyo cumplimiento se demanda, es decir, lote de terreno y construcciones sobre él edificadas, el cual tiene su frente hacia la prolongación de la Avenida No. 2 de la Urbanización Ciudad Industrial, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, del Distrito Capital, Código Catastral No. 15-21-10-02.
3º) En pagar la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 197.912.005,45) correspondientes a los arrendamientos impagados correspondientes por los meses de abril hasta noviembre del año 2.006, razón de NUEVE MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 9.198.684,91), mensuales cada uno, los meses de diciembre del año 2.006, hasta febrero del año 2.007, a razón de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.648.210,36), cada uno, los meses desde marzo de 2.007 hasta junio de 2.007, a razón de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.367.994,29), cada uno, y los meses de julio de 2.007 hasta noviembre de 2.007, a razón de DIEZ MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.181.183,59). De igual forma, debe pagar la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) hasta la entrega definitiva del inmueble, como indemnización compensatoria, por la ocupación extracontractual del inmueble.
4º) Condene al demandado en costas, al resultar totalmente vencido en el presente procedimiento.”
Estimó la demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE NOVECIENTOS DOCE MIL CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 197.912.005,45).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, procedió a oponer cuestiones previas y contestar la demanda, mediante escrito presentado, en fecha 5 de marzo de 2.008, argumentando lo siguiente:
III
CUESTIONES PREVIAS
Alegó, la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, ya que la parte actora demandó por vía de reconvención la resolución del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda por incumplimiento de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo junio, julio y agosto del año 2.006, cuya causa fue sentenciada en segunda instancia.
Alegó, la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, ya que existe una causa iniciada por su representada por medio la cual persigue como fin la declaración judicial de la obligación arrendaticia que corresponde a su representada, la cual se define en pagar el canon pactado contractualmente y, no el estipulado por la Resolución emanada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
IV
DE LA CONTESTACIÓN
Alegaron como defensa de fondo la acumulación de pretensiones excluyentes previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que la actora pretende la resolución del contrato ante el supuesto incumplimiento de su representada en cancelar el canon de arrendamiento, pretendiendo al mismo tiempo el pago de los cánones de arrendamiento en su decir insolutos, y la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.000.000,00), por una supuesta indemnización compensatoria por una ocupación extracontractual del inmueble, conllevando así a la inadmisibilidad de la demanda interpuesta.
Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda intentada en contra de su representada por no ser cierto los hechos alegados.
Que la actora pretende la entrega material de un inmueble, sin la respectiva identificación del mismo.
Arguyeron, que las aseveraciones de incumplimiento imputables a su representada son falsas, ya que la misma no ha incurrido en incumplimiento alguno, sino mas bien, es la parte actora que autoritariamente exigió un canon de arrendamiento mensual muy superior al pactado en el mencionado locativo, por lo que diligentemente su representada, consignó los pagos correspondientes a los cánones pactados desde marzo de 2.006 hasta enero de 2.008, por ante el Tribunal de consignaciones arrendaticia.
Que la actuación de la parte actora, constituye un exceso en el ejercicio de su derecho, ya que habiendo incumplido previamente su obligación, no podía demandar la resolución del contrato y mucho menos, en conocimiento como estaba de que su representada cumplió cabalmente con el pago del arrendamiento.
V
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 12 de diciembre de 2.007, fue consignado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el escrito contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el abogado ANIBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, supra identificado.
En fecha 11 de enero de 2.008, fue admitida la mencionada demanda, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando igualmente el emplazamiento de la sociedad mercantil ACERO OFERTA C.A., supra identificada.
Mediante diligencia de fecha 29 de febrero de 2.008, los apoderados de la parte demandada se dieron por citado.
En fecha 5 de marzo de 2.008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2.008, los apoderados de la parte actora se opusieron a las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.
En fecha 4 de abril de 2.008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de abril de 2.008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23 de abril de 2.008, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones.
En fecha 14 de febrero de 2012, el tribunal de origen remitió a este juzgado, el expediente de que tratan las presentes actuaciones en virtud de la resolución No. 2011-0062, emanada en fecha 30 de noviembre de 2011, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de mayo de 2.012, la juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación a las partes, tal y como consta a los autos.
En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de notificación de avocamiento a las partes.
Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
V
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por resolución de contrato interpuesta por la sociedad mercantil GERARDO COUTTENYE E HIJOS C.A., en contra de la sociedad mercantil ACERO OFERTA C.A., y así se decide.
VI
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO:
De las actas revisadas en autos, este Juzgado observa que fue opuesta la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fundamento a la litispendencia alegada por la representación de la parte demandada. Ahora bien, conforme a esto el artículo 349 ejusdem, establece que:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”.
A tenor de lo anterior, se desprende una imposición legal al juez, para que decida decidir las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el término del quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento...”, siendo ello aún más concluyente, cuando señala que, “...ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos acompañados por las partes...”.
En este contexto, se observa que la norma no discrimina a cual de las cuatro posibles situaciones se refiere; es decir, la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación por razones de accesoriedad o la incompetencia, sólo exige que la resolución de la cuestión previa, sea al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, además que no prevé la subsanación, ni contradicción de la misma, por lo que es obvia la obligación del Juez, de emitir perentoriamente su decisión, ya que de ella dependerá en gran parte la suerte del juicio y, el inicio de los correlativos lapsos procesales de la controversia.
Ahora bien, en el caso sub examine, se opone la cuestión previa aludida, bajo la regulación del procedimiento breve, ya que la presente litis trata de una resolución de contrato de arrendamiento, regulada dicha materia por la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios, en este sentido cabe resaltar lo consagrado en el artículo 35 ejusdem el cual establece:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”
Así mismo, es pertinente traer a colación el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1 de marzo de dos mil siete (2007), la cual estableció lo siguiente:
“El trato diferencial que se estableció para la tramitación de dichas cuestiones previas encuentra su justificación en el mismo artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual en su última parte establece que “De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto”.
Efectivamente, no se trata de un capricho del legislador sino de la implementación de un proceso que permite a la parte en desacuerdo con la decisión acordada, ejercer los recursos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil (falta de jurisdicción o regulación de competencia) para los casos en los cuales se alega la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de éste, toda vez que de ser tramitadas como el resto de las cuestiones previas, no habría oportunidad de ejercer dichos recursos pues dichas cuestiones previas serían decididas en la misma oportunidad de dictar sentencia definitiva, según lo dispone el artículo 35 ut supra mencionado.
Ahora bien, la duda surge cuando la cuestión previa opuesta no es la falta de jurisdicción del juez o su incompetencia, sino la litispendencia. Cabe entonces plantearse, ¿cual es el trámite que debe dársele a dicha cuestión previa?.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 61 refiriendo a dicha figura procesal, dispone:
Artículo 61: ´Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad´.
En tal sentido, se observa que la litispendencia se refiere a la existencia de una causa ejercida varias veces ante autoridades igualmente competentes o presentada varias veces ante una misma autoridad competente. De forma tal, que la litispendencia no se refiere a la falta de competencia del tribunal para decidir de una determinada causa sino a la imposibilidad de decidir la misma, por ya haberse presentado ante un tribunal competente que ha hecho efectiva la citación de la parte demandada, todo ello en aras de la economía procesal y a fin de evitar que se produzcan fallos contradictorios.
Ahora bien, es pertinente resaltar que los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil prevén que ante la declaratoria de competencia o incompetencia del juez ´(…) aun en los casos de los artículos 51 y 61 [Litispendencia] (…)´, las partes podrán solicitar la regulación de la competencia, ciertamente dichas normas son del siguiente tenor:
´Artículo 67. La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección´.
´Artículo 69. La sentencia en la cual el juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75´.
Al respecto, se observa que conforme a las referidas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de regulación de competencia procede aun en los casos en los que el Tribunal haya resuelto (afirmativa o negativamente) la cuestión previa de litispendencia.
De lo anterior colige la Sala, que el trámite especial dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios previsto para las cuestiones previas de falta de jurisdicción del juez o de incompetencia, conforme al cual éstas deberán ser decididas el mismo día de su interposición o el día siguiente de despacho, debe aplicarse igualmente para aquellos casos en los cuales se alega la litispendencia, lo contrario sería negar la posibilidad de que la parte que esté en desacuerdo con la decisión tomada, pueda interponer contra la misma solicitud de regulación de competencia. Ciertamente, de tramitarse la cuestión previa de litispendencia como el resto de las cuestiones previas, produciría que la misma sea decidida en la oportunidad de dictar sentencia lo cual coartaría el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, ya que éstas no tendrían oportunidad de solicitar la regulación de competencia, tal y como lo disponen los artículos 67 y 69 del Código de Procedimiento Civil.” (Subrayado de este Juzgado).
Siendo ello así, y dado que no consta en autos que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya resuelto dicha cuestión previa y, a los fines de preservar el debido proceso y el derecho de la defensa de las partes en el presente juicio, resulta forzoso para este Juzgado Itinerante, de conformidad con lo previsto en los artículos 15, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, DECRETAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el citado Juzgado, se pronuncie sobre la cuestión previa extintiva propuesta por la parte demandada, en fecha cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2.008), todo en virtud que no le fue dada a este Juzgado funciones de sustanciación, conforme lo señala la antes nombrada Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
V
DISPOSITIVO
Por la razones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, se pronuncie sobre la cuestión previa propuesta por la parte demandada, en fecha cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2.008), relativa a la litispendencia delatada, previa notificación de las partes, lo cual deberá ocurrir en el Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil catorce (2014). Año 204º y 155º.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO, TEMPORAL,
JONNY ANGULO R.
En la misma fecha 18 de diciembre de 2014, siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO, TEMPORAL,
JONNY ANGULO R.
AGS/ja/ajgp
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