REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 205º y 155º
ASUNTO NUEVO: 00626-12
ASUNTO ANTIGUO: AH18-V-2005-000130

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, Folio 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueron últimamente reformados y quedaron anotados en el mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 163, folios 190 al 198, Tomo X, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese mismo Juzgado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO HURTADO VEZGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.993.
DEMANDADO: Ciudadano ATILIO RAFAEL ERAZO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.177.831.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADOLFO ORTEGA ANDRADE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.394.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante Oficio N° 2012-0212, de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 102).
En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 103).
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 104).
Diligencia del 01 de abril de 2014, por la cual la abogado NIUSMAN ROMERO, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, consignó documento poder. (f. 105).
Auto dictado del 11 de abril de 2014, por el cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República con Oficio Nº 0123-14. (f. 130 al 132).
Diligencia de fecha 06 de junio de 2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó Documento Poder. (f. 133 al 154).
Diligencia de fecha 16 de junio de 2014, por la cual el Alguacil dejó constancia de haber entregado Oficio Nº 0123-14 dirigido a la Procuraduría General de la República. (f. 155 al 156).
En fecha 23 de julio de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero de 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 157 al 175).

Ahora bien de la revisión de este expediente, se constata que en fecha 08 de diciembre del 2005, el ciudadano FRANCISCO HURTADO VEZGA, bogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.993, en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO FEDERAL, C.A., consignó libelo de demanda ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo la acción por resolución de contrato de venta con reserva de dominio contra el ciudadano ATILIO RAFAEL ERAZO SULBARÁN, todos ampliamente identificados en el encabezado de esta decisión. (f. 1 al 7).
Diligencia de fecha 12 de diciembre de 2005, por la cual el abogado antes mencionado consignó Documento Poder que acredita su representación y original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio. (f. 08 al 14).
Por auto dictado en fecha 09 de enero del 2006, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (f. 15 al 16).
Diligencia de fecha 14 de marzo de 2006, por la cual el Alguacil encargado de practicar la citación del ciudadano ATILIO ERAZO, dejó constancia de la imposibilidad de hacer efectiva la misma. (f. 20 al 37). Al respecto, la representación judicial de la parte actora, solicitó a través de diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, librar Cartel de Citación. (f. 38). En consecuencia, por auto dictado en fecha 04 de abril del mismo año, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado. (f. 39 al 41).
Diligencia de fecha 17 de julio de 2006, por la cual el apoderado judicial de la parte demandante, consignó ejemplares de los diarios “El Nacional” y “El Universal”, donde aparece publicado Cartel de Citación librado al demandado. (f. 43 al 46).
Diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, mediante la cual el representante judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de origen, la designación de Defensor Ad-Lítem a la parte accionada. (f. 49). Asimismo, por auto dictado en fecha 16 de octubre del mismo año, se designó al ciudadano ADOLFO ORTEGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.394, como defensor judicial del ciudadano ATILIO ERAZO. (f. 50 al 51).
En fecha 16 de febrero de 2007, el abogado ADOLFO ORTEGA, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el Juramento de Ley correspondiente. (f. 54).
Por auto dictado el 02 de mayo de 2007, se libró la respectiva Boleta de Citación al Defensor Judicial. (f. 56 al 58).
Diligencia suscrita el 15 de mayo de 2007, por el Defensor Judicial de la parte demandada, por la cual consignó Escrito de Contestación a la Demanda y sus respectivos anexos. (f. 59 al 63).
Diligencias de fecha 12 de julio y 13 de diciembre de 2007, por las cuales la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal de la causa, dictar sentencia sobre el presente proceso. (f. 64 al 65).
Por diligencia del 15 de abril del 2010, la apoderada judicial de la parte actora consignó instrumento poder que acredita su representación. (f. 67 al 70).
Diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, a través de la cual solicitó la notificación de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios y de la Junta Liquidadora de la Sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A. (f. 75). Por auto dictado en fecha 25 de abril del mismo año, acordó lo solicitado, y libró Oficio Nº 2011-0341, 2011-0342 y 2011-0343 respectivamente, a los entes antes mencionados. (f. 76 al 79).
Diligencia de fecha 01 de diciembre de 2011, por la cual la representación judicial del BANCO FEDERAL C.A., solicitó la suspensión de la causa y la notificación al Procurador General de la República. (f. 92).
Mediante Oficio N° 2012-0212, de fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 102).
En fecha 03 de abril de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f. 103).
Por auto dictado el 03 de diciembre de 2012, La Juez Titular de este Despacho Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 104).
Diligencia del 01 de abril de 2014, por la cual la abogado NIUSMAN ROMERO, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, consignó documento poder que acredita su representación. (f. 105).
Auto dictado el 11 de abril de 2014, por el cual se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República con Oficio Nº 0123-14. (f. 130 al 132).
Diligencia del 06 de junio de 2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consignó Documento Poder. (f. 133 al 154).
Diligencia de fecha 16 de junio de 2014, por la cual el Alguacil dejó constancia de haber entregado Oficio Nº 0123-14 dirigido a la Procuraduría General de la República. (f. 155 al 156).
El 23 de julio de 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, Emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, y una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero de 2013, realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f. 157 al 175).

-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Tal como se desprende del Escrito Libelar, la representación judicial de la parte actora alega lo siguiente:
1. Que consta de contrato de Venta con Reserva de Dominio, archivado en la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 1998, bajo el Nº 63479, que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 71-A, en fecha 29 de agosto de 1969, dio en Venta con Reserva de Dominio al ciudadano ATILIO RAFAEL ERAZO SULBARAN, un automóvil Marca: FIAT; Modelo: PALIO EDX 1.3 MPI 3P A/A VZLA; Año: 1998; Color: GRIS STEEL; Tipo: COUPE; Clase: AUTOMÓBVIL; Uso: PARTICULAR; Placas: MAO 35X; Serial de Carrocería: ZFA1780020V012929; Serial del Motor: 4 CIL.
2. Que el vehículo antes descrito perteneció a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUMOSA S.A., según se evidencia del Certificado de Origen Nº 130848, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 25 de febrero de 1998.
3. Que igualmente consta en el referido Contrato de Venta con Reserva de Dominio una cesión de crédito a favor de su representado.
4. Que de conformidad con la cláusula Segunda del mencionado contrato, el precio de venta fue convenido y fijado en la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.850.000,00), ahora la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, (Bs. 5.850,00), pagaderos de la siguiente forma:
• La cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.890.000,00), ahora la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.890,00), al momento de la celebración del Contrato, que fue recibida por la vendedora DISTRIBUIDORA LUMOSA S.A.
• El saldo del precio, es decir, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.960.000,00), ahora la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.960,00), sería financiado mediante treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 120.758,38) ahora la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 120,76), y una cuota final por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.251.622,16), ahora la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.251,62)
5. Que en virtud de la cesión de crédito antes mencionada, su representado en la actualidad es dueño y absoluto propietario de dicho crédito, así como conllevó el dominio reservado sobre el vehículo objeto del contrato.
6. Que el ciudadano ATILIO ERAZO, pagó a su representado, treinta y cuatro (34) cuotas de las treinta y seis (36) adeudadas.
7. Que su representado procedió a refinanciar la cuota final con vencimiento igual a la cuota número treinta y seis (36), en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas.
8. Que el ciudadano ATILIO ERAZO, dejó de pagar a su representado dos (02) de las treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, pactadas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, y las doce (12) cuotas mensuales y consecutivas originadas por el refinanciamiento de la cuota final, adeudando a su representado la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.267.981,75), ahora la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.267,98)
9. Que si al momento de la entrega del vehículo a su representado, el mismo estuviere en malas condiciones, disminuyendo esto su valor, el ciudadano ATILIO ERAZO, deberá satisfacer a su representado por concepto de daños y perjuicios, la diferencia del monto total de las mensualidades insolutas y el valor del vehículo a la fecha de su entrega material.
10. Que como consecuencia de las indicadas circunstancias, procede a demandar al ciudadano ATILIO RAFAEL ERAZO SULBARAN, para que sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
• En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 01 de julio de 1998, con todas las consecuencias derivadas de la Ley; y en indemnizar por concepto de daños y perjuicios a su representado.
• Que su representado tiene derecho a la reivindicación del automóvil objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, antes identificado.
• Que la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.489.949,37), ahora la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.489,94), pagada a su representado, queden en beneficio del mismo a título de indemnización.
• Una experticia complementaria del fallo, por la cual se establezca la diferencia entre el monto de las obligaciones insolutas y el valor disminuido del vehículo, a fin de fijar el monto definitivo de la indemnización por daños y perjuicios a favor de su representado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Por otra parte, tal y como consta en el Escrito de Contestación de la demanda, el Defensor Judicial de la parte accionada, dada la imposibilidad de ubicar al demandado personalmente para suministrar mayor información para su defensa, únicamente procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda incoada en contra de su representado en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:
DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL LIBELO:

1. Original de CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, de fecha 20 de marzo de 1998, suscrito entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A. domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 10, Tomo 71-A, en fecha 29 de agosto de 1969, en su carácter de vendedor cedente del vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, el ciudadano ATILIO RAFAEL ERAZO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.177.831, en su condición de comprador y por la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, Folio 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueron últimamente reformados y quedaron anotados en el mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 163, folios 190 al 198, Tomo X, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese mismo Juzgado, en su carácter de Banco Cesionario. En dicho documento consta firma y sello húmedo del vendedor cedente sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A., firma del comprador y del Banco Cesionario, asimismo, se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 01 de julio de 1998, quedando anotado bajo el Nº 63473. Este Tribunal la admite por cuanto no fue cuestionada por la representación de la parte demandada, en consecuencia, dado que guarda relación con los hechos alegados por la parte actora, lo valora en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de igual forma le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1. Consignó original de Telegrama con acuse de recibo emanado de IPOSTEL (INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO), en fecha 05 de marzo de 2007, por el cual el defensor judicial, abogado ADOLFO ORTEGA ANDRADE, intentó comunicarse con la parte demandada. Quien aquí suscribe establece que por provenir de un instituto o ente del Estado venezolano, tiene el carácter de documento administrativo, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario. Así se decide.

Este Tribunal observa que el Defensor Judicial de la parte demandada no consignó medio de prueba alguno, en la oportunidad procesal pertinente para promover pruebas.
Así pues, de todo el análisis realizado al material probatorio traído a los autos, este Tribunal observa que quedó probada la existencia del Contrato de Venta con Reserva de Dominio. Así se establece.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez, se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia, atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y Leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que se demanda la Resolución de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 20 de marzo de 1998, suscrito entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA LUMOSA, S.A., el ciudadano ATILIO ERAZO y la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., todos plenamente identificados con anterioridad, el cual tiene por objeto la venta de un vehículo nuevo, Marca: Fiat; Modelo: Siena EDX 1.3; Año: 2001; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Gris Steel; Serial Carrocería: 9BD17862112248424; Serial Motor: 6162416; Uso: Particular; propiedad de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., el cual consiste en diferir la tradición de la cosa, objeto de la venta con reserva de dominio, hasta que el comprador pague la totalidad del precio acordado con anterioridad.
A diferencia de la venta propiamente dicha, el Contrato de Venta con Reserva de Dominio está regido por Ley Especial, de conformidad con el artículo 1.480 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.480.- Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten Leyes Especiales sobre venta de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas Leyes se aplicaran preferentemente en los casos a que ellas se contraigan.”

Al respecto, la Ley de Venta con Reserva de Dominio consagra en su artículo 1, 2 y 10 lo siguiente:
“Artículo 1.- En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”
“Artículo 2.- No podrán ser objeto de venta con reserva de dominio, las cosas destinadas especialmente a la reventa, ni las destinadas a manufactura o transformación que no sean identificables.”
“Artículo 10.- El pacto de reserva de dominio no podrá tener un término mayor de cinco (5) años.”
De lo expuesto anteriormente se deduce que dicha venta regida por esta Ley Especial, conlleva ciertas condiciones de validez para su existencia:
a) Que sea sobre una venta a plazo o a crédito.
b) Que sea la venta de un bien mueble por su naturaleza.
c) Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa.
d) Que no se trate de cosas destinadas a la manufactura o transformación que no sean identificables.
e) Que la entrega de la cosa esté condicionada al pago del precio establecido.
f) Que la reserva sobre la cual se basa la especialidad de la venta, no sea por un plazo que supere los 05 años.

Por otra parte, tal y como sucede con la venta propiamente dicha, esta modalidad de venta con pacto de reserva de la propiedad, también acarrea efectos jurídicos tanto para el acreedor como para el deudor de la obligación contraída mediante la convención suscrita por ambas partes. Así lo explica el Dr. JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA, en la 8º Edición de su obra Contratos y Garantías:
“…A) Situación del vendedor: El vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que pague la totalidad o parte determinada del precio... La propiedad que se ha reservado, el vendedor sólo tiene fines de garantía por lo tanto: a) Se considera un accesorio del crédito que tiene el vendedor contra el comprador para el pago del precio…Pagado el precio en su totalidad o en la parte correspondiente, según los casos, o vencido el plazo de la reserva, la transferencia al comprador se cumple automáticamente sin necesidad de actuación alguna del vendedor y opera retroactivamente conforme al Derecho común, en materia de condición…B) Situación del comprador. El comprado tiene la propiedad de la cosa bajo condición suspensiva… El comprador tiene un derecho a poseer la cosa hasta que la condición se cumpla o se vea fallida… tiene derecho a poseer la cosa hasta que la condición se cumpla o se vea fallida. Dicho derecho no es un simple derecho de crédito al uso y disfrute de la cosa, sino un derecho real que puede oponerse al embargo de los acreedores del vendedor o de terceros, y que permite invocar la protección de las acciones posesorias. ”

Ahora bien, habiendo visto y valorado las pruebas traídas a este proceso por la parte actora y por la parte accionada, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Siendo analizadas las actas procesales en la presente causa, y a los fines de exponer los razonamientos lógicos que conducirán a justificar el dispositivo de esta decisión, se nos presenta en este punto una interrogante íntegramente asociada a la correcta motivación de este fallo: ¿Quién debe probar? En principio, las partes son las encargadas de traer al juicio todos los elementos probatorios necesarios para convencer al Juez de la veracidad de los hechos que alegan, los cuales sustentarán su pretensión.
Así como la prueba es una carga para las partes, también es una facultad otorgada a las mismas, en virtud del derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49. Sin embargo, dado el supuesto de que alguno de los litigantes no cumpla con su deber probatorio, no conllevaría a perjudicar a su contraparte, siendo esto desfavorable para si mismo. Es por lo que resulta preciso determinar sobre quien recaen los efectos perjudiciales de la inactividad probatoria, resolviéndose a través del principio de la distribución de la carga de la prueba.
Dicho principio se encuentra históricamente regulado en nuestro Código Civil, dándole especial atención en su artículo 1.354 a la prueba de las obligaciones, y en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 506, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Concluimos de lo anterior, que al actor le corresponde demostrar aquellos hechos que forman su pretensión, por los cuales acude a los Órganos Jurisdiccionales correspondientes para reclamar la satisfacción de la misma, es decir, que es de su competencia traer al juicio todas las pruebas que sean necesarias para manifestar que los hechos que este alega son efectivamente veraces, y que la norma jurídica, la cual pide su aplicación, resulte favorable para si mismo.
Por otra parte, es vinculante para poder determinar esta decisión, hacer referencia a la Sentencia Nº 286, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 10 de agosto del 2000, sobre el Expediente Nº 99-239, la cual es del tenor siguiente:
“…Las normas de derecho probatorio, si bien son procesales y no sustanciales, no están dirigidas a disciplinar la actividad externa del juez en el proceso, sino a guiarlo en su trabajo lógico necesario para dirimir la controversia por medio de la sentencia…”

Es de suma importancia a su vez, destacar que las partes tienen la carga de probar las afirmaciones de hecho que traen a los autos, así como lo señala el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Instituciones de Derecho Procesal:
“… a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieren de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…”

Ahora bien, esta Juzgadora observa que la parte actora, BANCO FEDERAL, C.A., aportó a los autos, original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, objeto de esta demanda, el cual fue valorado en el punto anterior, otorgándole pleno valor probatorio, quedando demostrado a través del mismo las obligaciones recíprocas contraídas por el ciudadano ATILIO ERAZO, y el Banco Cesionario, las cuales fueron alegadas en el Escrito Libelar por el supuesto incumplimiento del mencionado comprador. Asimismo, en el mencionado Escrito, la parte actora alega textualmente lo siguiente: “mi representado BANCO FEDERAL, C.A., procedió a refinanciar la cuota final con vencimiento igual a la cuto treinta y seis (36), que fue pactada en el documento de Venta con Reserva de Dominio, en doce (12) cuotas mensuales y consecutivas”, pero a su vez no consta en autos elemento probatorio alguno que de fe de dicho alegato de hecho.
Siendo así, se determina que es deber del demandante BANCO FEDERAL, C.A., la probanza de los hechos sobre los cuales funda su acción, y al no verificarse en las actas que conforman el presente expediente, prueba documental alguna del refinanciamiento expuesto en el Libelo de la Demanda, quedando este punto en un mero alegato de hecho producido por la parte actora y no respaldado a lo largo del proceso, esta Sentenciadora pasa a exponer lo siguiente:
Tal y como consta de toda la actividad probatoria analizada en esta decisión, no quedó demostrado el referido refinanciamiento otorgado por la parte actora al ciudadano ATILIO ERAZO, lo cual se traduce a 12 cuotas mensuales y consecutivas, a decir del accionante, es por lo que únicamente consta en autos, ya que constituye un punto debidamente probado en este juicio, mediante el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que la parte demandada “pagó a mi representado BANCO FEDERAL C.A., treinta y cuatro (34) cuotas de las treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas.”, y que únicamente adeuda la diferencia, es decir, dos (02) cuotas mensuales y consecutivas, por lo que es imperativo hacer mención nuevamente de la Ley Especial con respecto a la Venta con Reserva de Dominio, específicamente de su artículo 13 el cual establece de manera textual lo siguiente:

“Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas.”

Se desprende de este precepto legal, la restricción de la facultad de acudir ante la Administración de Justicia de la República y pedir ante esta, la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por contravención del comprador, cuando las cuotas vencidas no excedan en su totalidad de la octava parte del precio total de la venta.

Ahora bien, puesto que no quedó efectivamente probada la existencia del Refinanciamiento concedido a la parte demandada, demostrándose únicamente la acreencia que posee la parte accionante, con respecto a las faltantes dos (02) cuotas de ciento veinte mil setecientos cicuenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 120.758,38) ahora la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 120,76), cada una, de las treinta y seis (36) mensualidades pactadas en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de manera tal que, las mismas no constituyen más de la octava parte del precio total de la venta, se evidencia que en el presente caso, no es procedente la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, sino la acción de Cobro de Bolívares o Cumplimiento de Contrato, tal y como lo establece el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de validez, que al verificarse su inobservancia, la hacen rechazable. Es por lo que la Sala de Casación Civil en fecha 11 de mayo de 2000, dictó Sentencia sobre expediente Nº 99-747, por la cual se estableció que la admisión de la demanda es una decisión provisional que puede estudiarse nuevamente al momento de emitir el fallo correspondiente. Para dictar el auto de admisión, debe hacerse un análisis de que establezca si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, pero esto no determina que el mencionado estudio cierre de manera definitiva el tema de la inadmisibilidad.
Es por lo que a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las causales de inadmisibilidad de la demanda son las siguientes:
1. Cuando sea contraria al orden público.
2. Contraria a las buenas costumbres;
3. o a alguna disposición de la Ley.

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

“…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…”.


En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Es por lo que al observar lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, trascrito con anterioridad, y la pretensión de Resolución de Contrato contenida en la presente demanda, esta Sentenciadora establece que la misma es contraria a la naturaleza del mencionado artículo, por lo que en atención a la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el expediente Nº 230, la cual establece la imposibilidad para el Juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, de abstenerse de declararla y continuar conociendo la causa.
Así como lo dispuesto por el maestro ARMINIO BORJAS, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo I: “…II) La Ley presume que todo ciudadano se halla siempre dentro de la órbita de su propio derecho, y considera , en consecuencia, que mientras no se pruebe lo contrario no debe ser molestado, ni ha de dictarse en su contra decisión alguna. Si alguien le imputa un hecho que contradiga, la presunción legal, es necesario que lo demuestre, respetándose entre tanto el statu quo que favorece al demandado. Por las mismas razones expuestas, se presume que todo poseedor se halla en ejercicio de su derecho, y su condición como la del demandado, es ventajosa siempre . Nuestro artículo traduce casi textualmente este principio al establecer que …” (Negrillas de este Tribunal).
Igualmente de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora no acató los requisitos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, intentando erróneamente la presente acción, resultando así forzoso para esta Juzgadora, declarar INADMISIBLE LA DEMANDA, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A. contra el ciudadano ATILIO RAFAEL ERAZO SULBARAN, ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-III-
DISPOSITIVA
Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara que en virtud de las consideraciones expuestas y de que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil constituida y domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el Nº 64, Folio 269 al 313, Tomo III, el 23 de abril de 1982, cuya Acta Constitutiva y Estatutos Sociales fueron últimamente reformados y quedaron anotados en el mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 163, folios 190 al 198, Tomo X, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese mismo Juzgado, contra el ciudadano ATILIO RAFAEL ERAZO SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.177.831.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes sobre la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, el 16 de diciembre de 2014. Años: 205° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS.-
En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes sobre la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

ARELYS DEPABLOS.-

Exp. Nro.: 00626-12
Exp. Antiguo: AH18-V-2005-000130.
MMC/YJPM/14.-