REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 202º Y 154º

ASUNTO NUEVO: 00940-14
ASUNTO ANTIGUO: AH11-M-2004-000037

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: EMILIO MEDINA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-964.388, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.947, actuando en su propio nombre
DEMANDADOS: JESUS ENRIQUE FRANCO DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.138.983.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERT CHEANG VERA, ALEJANDRO TINEO SALAS, ALBERTO MEJIA P, REYNA ELIZABETH SEQUERA R y ERWIN ANTONIO DUGARTE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.419, 6244, 89.136, 28.301 y 39.362, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

- I -
SINTESIS DEL PROCESO
Mediante oficio No. 422, de fecha 14 de agosto de 2014, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante.
En fecha 26 de septiembre de 2014, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
En fecha 03 de noviembre de 2014, la Juez conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa y asimismo compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito en la cual solicito la Perención de la Instancia y la suspensión de la medida.
En fecha 04 de noviembre del 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación y una copia del Cartel publicado en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa.
Ahora bien examinadas como fueron las actas de este expediente, el Tribunal observa:
Se inicia este juicio con motivo de la demanda interpuesta en fecha 20 de enero de 2004, por el abogado EMILIO MEDINA, parte actora contra el ciudadano JESUS ENRIQUE FRANCO DELGADO, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.01 al 03).
En fecha 02 de febrero del 2004, la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda (f.12 al 14)
En fecha 09 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y su reforma y ordenó la intimación de la parte demandada. (f. 15 vto).
En fecha 18 de febrero del 2004, se apertura el cuaderno de medidas y se decreto media de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble librándose el respectivo oficio al Registrador Público de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda (f.1 al 3 cuaderno de medidas)
Por auto de fecha 09 de marzo de 2004, el mencionado Juzgado, a solicitud de parte interesada, acordó la intimación de la parte demandada, librándose la respectiva boleta de intimación (f.18)
En fecha 20 de abril del 2004, el mencionado Juzgado, a solicitud de la parte interesada, acordó la intimación por cartel, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (f.28 al 30) los cuales fueron consignados en fecha 12 y 26 de mayo del 2004 (f.31 y 38).
En fecha 06 de julio de 2004, el mencionado Juzgado a solicitud de parte interesada designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada MARISOL BERMUDEZ DE RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 36.726 (f. 41), quien en fecha 14 de julio de 2004, acepto el cargo. (f. 44).
En fecha 12 de agosto de 2004, la defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demandada. (f. 49 al 51).
En fecha 24 de agosto del 2004, compareció la parte demandada ciudadano Jesús Franco, debidamente asistido de abogado y consignó poder apud acta (f.53 y 54)
En fecha 20 de septiembre de 2004, se dictó auto en el cual se declaró como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (f.60)
En fecha 22 de septiembre de 2004, compareció la parte actora y solicitó la ejecución voluntaria del decreto intimatorio, siendo acordada en fecha 27 de septiembre del mismo año, todo de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil (f.61, 62)
En fecha 27 de septiembre de 2004, compareció la parte demandada y consignó poder apud acta especial al abogado ROBERT CHEANG VERA, asimismo el apoderado judicial de la parte demandada apelo del decreto intimatorio (f.63 y 65)
En fecha 13 de octubre de 2004, compareció la parte demandada y consignó escrito en el cual solicitó se oyera la apelación o en su defecto se ordenara reponer la causa, siendo oída dicha apelación por auto de fecha 26 de octubre del 2004 (f.72 al 75, 77)
En fecha 18 de abril del 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesta por la parte demandada y ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba para la mencionada oportunidad (f.114 al 122)
En fecha 30 de mayo del 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia le dio entrada al expediente (f.130)
En fecha 03 de junio del 2005, el apoderado judicial de la parte demandada apelo del auto de fecha 30-05-2005 (f.135)
En fecha 06 de junio del 2005, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito en la cual promovió cuestiones previas, de igual manera solicito se oyera la apelación, siendo que en fecha 30 de junio del 2005, el Juzgado Primero se pronunció sobre lo solicitado, oyendo la apelación en un solo efecto y dejando constancia que la cuestión previa promovida fue presentada extemporáneamente (f.138 al 144 y 153)
En fecha 02 de febrero del 2006, el Juzgado dictó auto en el cual se ordeno agregar las resultas del recurso de apelación, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el cual declaro Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada (f.166 al 377)
En fecha 03 de febrero del 2006, se ordeno la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar el Amparo Sobrevenido (f.379 pieza principal), en esa misma data se apertura el cuaderno, solicitando mediante auto copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial (f.12 cuaderno de Amparo)
En fecha 22 de febrero del 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copias certificadas solicitadas (f.13 al 235)
En fecha 10 de marzo del 2006, se dictó sentencia en la cual se declaró Inadmisible el Amparo Constitucional Sobrevenido propuesto por la parte demandada (f.236 al 244 cuaderno de amparo)
En fecha 08 de febrero del 2006, compareció la parte actora y consignó escrito en el cual solicito no tomara en consideración lo consignado por la parte demandada (f.380al 383)
En fecha 27 de marzo del 2006, compareció la parte actora y solicito la ejecución de la sentencia (f.388)
En fecha 13 de marzo del 2007, compareció la parte actora y consignó copia certificada de acta de audiencia conciliatoria a los fines que fueran agregadas a los autos (f.405 al 411)
En fecha 10 de noviembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó copia certificada del poder y escrito en el cual solicitó la reposición de la causa (f.415 al 440).
En reiteradas oportunidades, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Alberto Mejias, identificado en el encabezado del fallo, consignó diligencias en la cual solicito al Tribunal se pronunciara con respecto al escrito en el cual solicito la reposición de la causa.
En fecha 07 de agosto del 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y solicitó la Perención de la Instancia y la suspensión de la medida (f.455)
Mediante oficio No. 422 de fecha 14 de agosto de 2014, librado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a fin que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Número 2011–0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante a este Juzgado. (f. 463)
En fecha 26 de septiembre de 2014, este Tribunal le dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.465).
Auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2014, la Juez Titular de este Despacho Judicial, Dra. MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE, se abocó de oficio al conocimiento de la causa. (f.466)
En fecha 03 de noviembre de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito en el cual solicito la Perención de Instancia y la suspensión de la medida (f.02 al 04 pieza 2 del cuaderno principal)
En fecha 04 de noviembre del 2014, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación y una copia del Cartel publicado en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa (f.05 al 08 pieza 2 del cuaderno principal)
Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:
-II-

Del examen de las actas que conforman el presente expediente y, con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que el 13 de marzo del 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia certificada de acta de audiencia conciliatoria entre los ciudadanos Jesús Enrique Franco Delgado y Emilio Medina Baptista, efectuada en fecha 03 de octubre del 2006, en el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que fueran agregadas a los autos, desde cuya fechas se constata que fue la última oportunidad en que compareció el representante de la parte actora y siendo que hasta la fecha han trascurrido SIETE (07) AÑOS CON OCHO (08) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, sin que la parte impulsara el proceso.
Igualmente de las actas procesales se desprende que el apoderado judicial de la parte demandada ha solicitado en varias oportunidades que se declare la PERENCION DE LA INSTANCIA, siendo la última vez en fecha 03 de noviembre del presente año.

Así las cosas, por jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“…se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la figura de la Perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006, en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente: Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
En este orden de ideas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente N° RC.000183-30312, Caso: Ivo Jesús Manrique Bartola contra Reina Rodríguez De Tenias y Otros, señaló que:
“...Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem)…”.


Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2012, recaída en el Expediente N° RC.000183-30312, Caso: Ivo Jesús Manrique Bartola contra Reina Rodríguez De Tenias y Otros, señaló que:
, “...Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).
Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.
En este sentido, la Perención de la Instancia, es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“...La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o, por las llamadas formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución, se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, es facultad del Juez declararla de oficio, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido. Así se establece.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en este caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento, para que el mismo continuará y se cumplieran sus distintas etapas y, en el caso de autos, era seguir impulsando el proceso, es por lo que se considera perimida la instancia y, así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, esta Juzgadora considera, que han cesado las causas para mantener la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que fuera decretada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de febrero de 2004, que riela al cuaderno de medidas anexo a este expediente, y que recayó sobre Un Inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el número 43, situado en el cuarto (4º) piso del Edificio Residencias Halina, en la avenida Principal de la urbanización “Cumbres de Curumo”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene un área de construcción de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (117,65 M2), distribuidos así: CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (107,15m2) que constituyen el apartamento en si; SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (7,30 m2) correspondiente al balcón y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (3,20 m2), correspondientes a la jardinería; siendo sus linderos: NORTE: Patio interior Este y pasillo de circulación de la planta Cuarta (4º); SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE: apartamento Nº 44 y pasillo de circulación de la planta Cuarta (4º). Al apartamento le corresponde CINCO ENTEROS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS DIECIOCHO CIEN MILESIMAS POR CIENTO (5,649.718%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, y en caso de construirse o haberse construido los apartamentos correspondientes a la planta “Pent-House”, este porcentaje pasara a ser de CINCO ENTEROS CON SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CIENMÍLESIMAS POR CIENTO (5,076.143%). El referido apartamento esta constituido por: dos (2) dormitorios principales, un (1) dormitorio de servicio, un baño principal, un (1) baño de servicio, salón comedor, cocina, balcón, baño auxiliar, tres (3) closet y una jardinera. El referido apartamento tiene un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número Cinco (5), situado en el nivel de la planta baja y maletero distinguido con el número 16, situado en el mismo nivel mencionado. El edificio RESIDENCIAS HALINAS, esta construido sobre la parcela 652 de la urbanización “Cumbres de Curumo”, según el plano de la referida urbanización, y esta alinderada así: NORTE: Su frente con la avenida principal de la urbanización “Cumbres de Curumo”; SUR: con las parcelas 602 y 603; ESTE: Con la parcela 653 y OESTE: con la parcela 651. Las dimensiones del terreno, superficie, área de construcción del edificio y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de condominio que lo rige, registrado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de enero de 1970, bajo el Nº 4 del Tomo 21 Protocolo Primero y los planos explicativos fueron agregados al cuaderno de Comprobantes de la misma oficina de Registro bajo los Nros. 210 al 211, folios 357 al 361. Dicho inmueble le pertenece a JESUS ENRIQUE FRANCO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.138.983, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el número 18, Tomo 30, Protocolo Primero. En este sentido se acuerda SUSPENDER la referida medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, para lo cual se ordena efectuar la debida participación al Registrador Subalterno correspondiente mediante oficio en la oportunidad que sea solicitado. Así se establece.
En armonía con los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 15, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Doctrina y la Jurisprudencia antes citadas, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio y si se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada el ciudadano EMILIO MEDINA contra el ciudadano JESUS ENRIQUE FRANCO DELGADO, partes éstas identificadas al comienzo de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención;
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se SUSPENDE la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, DECRETADA de fecha 18 de febrero de 2004, que riela al cuaderno de medidas anexo a este expediente, y que recayó sobre Un Inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el número 43, situado en el cuarto (4º) piso del Edificio Residencias Halina, en la avenida Principal de la urbanización “Cumbres de Curumo”, Jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene un área de construcción de CIENTO DIECISIETE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (117,65 M2), distribuidos así: CIENTO SIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECÍMETROS CUADRADOS (107,15m2) que constituyen el apartamento en si; SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECÍMETROS CUADRADOS (7,30 m2) correspondiente al balcón y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (3,20 m2), correspondientes a la jardinería; siendo sus linderos: NORTE: Patio interior Este y pasillo de circulación de la planta Cuarta (4º); SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: fachada Este del edificio; y OESTE: apartamento Nº 44 y pasillo de circulación de la planta Cuarta (4º). Al apartamento le corresponde CINCO ENTEROS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTAS DIECIOCHO CIEN MILESIMAS POR CIENTO (5,649.718%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio, y en caso de construirse o haberse construido los apartamentos correspondientes a la planta “Pent-House”, este porcentaje pasara a ser de CINCO ENTEROS CON SETENTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y TRES CIENMÍLESIMAS POR CIENTO (5,076.143%). El referido apartamento esta constituido por: dos (2) dormitorios principales, un (1) dormitorio de servicio, un baño principal, un (1) baño de servicio, salón comedor, cocina, balcón, baño auxiliar, tres (3) closet y una jardinera. El referido apartamento tiene un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número Cinco (5), situado en el nivel de la planta baja y maletero distinguido con el número 16, situado en el mismo nivel mencionado. El edificio RESIDENCIAS HALINAS, esta construido sobre la parcela 652 de la urbanización “Cumbres de Curumo”, según el plano de la referida urbanización, y esta alinderada así: NORTE: Su frente con la avenida principal de la urbanización “Cumbres de Curumo”; SUR: con las parcelas 602 y 603; ESTE: Con la parcela 653 y OESTE: con la parcela 651. Las dimensiones del terreno, superficie, área de construcción del edificio y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de condominio que lo rige, registrado en la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 28 de enero de 1970, bajo el Nº 4 del Tomo 21 Protocolo Primero y los planos explicativos fueron agregados al cuaderno de Comprobantes de la misma oficina de Registro bajo los Nros. 210 al 211, folios 357 al 361. Dicho inmueble le pertenece a JESUS ENRIQUE FRANCO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.138.983, según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1996, bajo el número 18, Tomo 30, Protocolo Primero.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
CUARTO: En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, 05 diciembre de 2014. Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

MILENA MÁRQUEZ CAICAGUARE
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ARELYS DEPABLOS ROJAS
En la misma fecha, siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó la notificación de las partes de la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ARELYS DEPABLOS ROJAS
Exp. Nro.: 00940-14
Exp. Antiguo: AH11-M-2004-000037
MMC/AD/ .-