REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

PARTE ACTORA: Ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-3.397.399, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.890, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 09 de marzo de 1989, bajo el No. 72, Tomo 59-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RENÉ BUROZ HENRÍQUEZ y RITA ELENA TAMICHE SANTOYO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.616 y 25.525, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0861-12.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1C-M-2003-000016.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares de fecha 30 de mayo de 2003, incoada por el abogado JESÚS SALVADOR RENDÓN CASTILLO (f. 01 al 16). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 06 de agosto de 2003 (f. 76), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
En fecha 26 de abril de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación de la demanda. (f. 97 al 111).
En fecha 19 de mayo de 2004, la apoderada judicial de la parte demandada, y la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas. (f. 177 al 180).
En fecha 16 de septiembre de 2004, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de informes. (f. 196 al 216).
En fecha 31 de mayo de 2012, la parte actora solicitó la decisión de la causa. (f. 320).
Ahora bien, mediante auto de fecha 25 de junio de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Tal oficio fue emitido con el Nº 1029, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.
En fecha 28 de septiembre de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0861-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 323).
En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 324).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 18 de octubre de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2.012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 18 de octubre de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Que en fecha 23 de julio de 1998, solicitó y obtuvo de Banco Plaza, C.A., un préstamo para adquirir vivienda por la cantidad de setenta y dos millones de bolívares (Bs. 72.000.000,00) el cual se le otorgó con garantía hipotecaria que alcanzó a la cantidad de ciento OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000,00).
2.- Que dentro del contenido del documento constitutivo de la hipoteca se podía evidenciar condiciones contractuales semejantes a las que calificó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de inconstitucionales, -anatocismo y usura-.
3.- Que al examinar las cláusulas del contrato de préstamo se evidenciaba que el Banco a conciencia desvirtuaba la realidad del Contrato, (falta de honorabilidad) cuando señalaba que el préstamo recibido era para “CAPITAL DE TRABAJO”, cuando la realidad era otra, era para la adquisición de la vivienda y la prueba de ello era el cheque que fue emitido a favor del vendedor, el cual no lo consignaba por carecer de ello, a pesar de haberlo solicitado al Banco Plaza, C.A., ya que reposaba en sus archivos las copias del instrumento cambiario, por lo que solicitaba que fuese exhibido por el Banco de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que otras pruebas eran la contratación que hacía el Banco con la empresa Ingenieros 676, C.A., para que practicara el avaluó del inmueble, tal como se evidenciaba en la fotocopia consignada y opuesta a la demandada, solicitándole la exhibición de sus originales de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y el documento constitutivo de la compraventa e hipoteca.
5.- Que se evidenciaba que los intereses se cobraron a una tasa determinada por ellos y por adelantado, (falta de honorabilidad y usura) además que los intereses moratorios fueron establecidos unilateralmente y la condición de exigir el pago del préstamo, sin importar que estuviese solvente en los pagos.
6.- Que en fecha 22 de abril de 2002, con base a la sentencia antes mencionada, solicitó al Banco por vía conciliatoria la revisión de las tasas de interés del préstamo identificado con el No. 0101000057430, de fecha 30 de junio de 1998, recibiendo respuesta de la misma en fecha 29 de abril de 2002.
7.- Que la negativa del Banco Plaza, C.A., a conciliar basados en una errada interpretación del contenido y espíritu de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo obligaba a proceder ante los organismos jurisdiccionales, para de esa forma obtener el reintegro de lo cancelado demás, por indebida aplicación de una tasa de interés.
8.- Que pudo obtener una información que al analizarla reflejaba un diferencial promedio de 14 puntos entre la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela y la cobrada por el Banco Plaza, C.A., (pudiera existir usura).
9.- Que el fundamento del derecho para ejercer la acción era la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, de carácter vinculante y aplicable a los intereses difusos y colectivos.
10.- Que el préstamo para adquirir vivienda que le fue otorgado en el año 1998, por el Banco Plaza, C.A., quedó sometido a la protección de dicha sentencia y, que esa era la razón fundamental y el interés legitimo para demandar al Banco Plaza, C.A., para que el Tribunal lo condene al pago del reintegro del diferencial de las tasas de interés cobradas en exceso durante el periodo junio 1998 hasta junio 1999, con base a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela,
10.1.- Al pago de la indexación que ese capital había generado desde el momento de la participación al Banco de este reclamo -abril 2002 hasta mayo 2003– por la devaluación de la moneda.
10.2.- Al pago de los intereses moratorios por el mismo periodo –abril 2002 hasta mayo 2003- por los daños y perjuicios causados.
10.3.- Al pago de la indexación que generen los montos demandados desde el momento de la admisión de la demanda hasta la conclusión del proceso definitivamente firme.
10.4.- Al pago de los intereses que generen los montos demandados desde el momento de la admisión de la demanda hasta la conclusión del proceso definitivamente firme.
10.5.- Al pago de las costas y costos del proceso y los Honorarios de Abogados.
Solicitó se decretara Medida Cautelar de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Los apoderados judiciales de la parte demandada mediante escrito de fecha 26 de abril de 2004, procedieron a contestar la demanda argumentando lo siguiente:

IMPUGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN

1.- Impugnaron los documentos acompañados al libelo de la demanda, en este sentido señalaron que los documentos en que se fundamentaba la demanda, es decir, de los que se derivaba inmediatamente el derecho deducido como lo eran la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el documento de Préstamo acompañados en copia simple, el demandante no indicó la oficina o el lugar donde se encontraban los mismos para que pudieran ser compulsados y, en consecuencia, no se amparó en los supuestos de excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho dichos instrumentos no se podían admitir después.

RECHAZO DE LA DEMANDA

1.- Negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado.
2.- Negaron y contradijeron que en el instrumento de préstamo se evidencien condiciones contractuales calificadas como anatocismo y usura, características de los créditos refinanciados, mejicanos o indexados, por cuanto su representada no otorgaba ningún tipo de créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas, o mejoras de las mismas, solo otorgaba crédito de legitimo carácter comercial que no excedían del plazo de tres (03) años y que en el documento de préstamo se observaba en su cláusula quinta que la parte actora para garantizar al BANCO PLAZA, C.A, el préstamo de legitimo carácter comercial, constituyó anticresis e hipoteca convencional y de primer grado a favor de su mandante hasta por la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 108.000.000,00) sobre dos inmuebles, por lo que la sentencia aludida no se podía aplicar al caso de autos.
3.- Negaron y rechazaron que su representada contrató a la empresa Ingenieros 676, C.A., para que practicase el avalúo y que ello probara que el préstamo fue para adquisición de vivienda, por cuanto es normativa de los Bancos e Instituciones Financieras, para aprobar el otorgamiento de créditos, se deban realizar avalúos de los inmuebles dados en garantía.
4.- Negaron y rechazaron que los intereses que se cobraron a una tasa determinada por BANCO PLAZA, C.A., y por adelantado, sea una falta de honorabilidad y usura, así como los intereses moratorios pactados, ya que se estableció en la cláusula segunda del Contrato de Préstamo “… que los intereses serían cobrados cada cuarenta y cinco (45) días en forma anticipada, calculados a la tasa comercial vigente para la fecha del pago. Sin embargo si el Banco Central de Venezuela derogare el sistema que se aplica actualmente a los préstamos comerciales EL BANCO aplicará el sistema que se establezca…”. Por lo que los intereses fueron cobrados a la tasa comercial vigente fijada por el Banco Central de Venezuela.
5.- Negaron, rechazaron y contradijeron, que en el préstamo otorgado se hubiere aplicado un “doble castigo”, que al deudor se le hubiere capitalizado los intereses de mora, y que sobre lo capitalizado se volvieron a cobrar intereses.
6.- Negaron, rechazaron y contradijeron, que se hubiere establecido que la falta de pago de una o varias cuotas o de intereses generaran la mora como daños y perjuicios.
7.- Negaron, rechazaron y contradijeron, el diferencial de la tasa de interés a reintegrar, por cuanto la tasa de interés que el actor alegaba que era la fijada por el Banco Central de Venezuela para el periodo de julio de 1988 hasta junio de 1999, no se correspondía con la tasa comercial vigente para esta ficha, fijada por el Banco Central de Venezuela.
8.- Negaron, rechazaron y contradijeron, el pago de la indexación que el supuesto capital había generado desde abril de 2002 hasta mayo 2004, el pago de los intereses moratorios por el mismo periodo, el pago de la indexación monetaria que los montos demandados generaran desde el momento de admisión de la demanda hasta la conclusión del proceso definitivamente firme, el pago de los intereses que generen los montos demandados desde el momento de la admisión de la demanda hasta la conclusión del proceso definitivamente firme, por no tratarse la acción del cobro de una suma liquida y exigible ¿Anatocismo? ¿Usura?
9.- Impugnaron y rechazaron la estimación de la cuantía por exagerada.

DE LOS CRÉDITOS INDEXADOS

Alegaron que analizando la denominación de “Crédito Mejicano” señalada por los demandantes en amparo en la parte I, de la sentencia del día 24 de enero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dedujo que Banco Plaza, C.A., no había otorgado contrato de préstamo alguno, bajo la denominación de “Crédito Mejicano”, ya que de una simple revisión del Contrato de Préstamo impugnado se observaba lo siguiente:
SEGUNDA: “… La referida cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 72.000.000,00) devengará intereses variables, los cuales serán cobrados cada cuarenta y cinco (45) días calendarios en forma anticipada, calculados a la tasa comercial vigente par la fecha de pago…”
TERCERA: “… La indicada suma recibida en préstamo será pagada por EL DEUDOR a EL BANCO en el término de tres (03) años contados a partir de la fecha de registro de este documento, mediante el pago de doce (12) cuotas trimestrales, iguales y consecutivas, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), cada una por concepto de capital…”, en consecuencia, no se evidenciaba que se hubieren estipulado en dicho contrato ninguna de las características de los denominados Créditos Mejicanos, aunado al hecho de que el referido crédito no se encontraba vigente para la fecha de la sentencia, ya que había sido extinguido por el pago en el mes de junio de 1999, según lo alegado por el actor en el libelo de la demanda.

- II-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA
1.- Copia simple de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA, de fecha 24 de enero de 2002, expediente No. 01-1274, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal.
2.- Copia simple Contrato de Préstamo a Interés, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de junio de 1998, bajo el No. 17, Tomo 42, Protocolo Primero.
3.- Copia simple de Informe de Avalúo de Ingenieros 6.7.6, C.A., sin firma ni sello húmedo.
4.- Copia simple de comunicación dirigida por el ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo, al Consultor Jurídico del Banco Plaza, C.A., de fecha 22 de abril de 2002, con sello de recibido de fecha 26 de abril de 2002.
5.- Copia simple de comunicación dirigida por el departamento Legal de Banco Plaza, C.A., al ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo., en fecha 29 de abril de 2002.
6.- Copia simple de comunicación con membrete de RENDÓN Y ASOCIADOS, dirigida por el ciudadano Jesús Salvador Rendón Carrillo al Gerente Banco Plaza, C.A., Agencia Las Mercedes, en fecha 29 de julio de 2002, recibida en fecha 02 de agosto 2002.
7.- Copia simple con membrete de la sociedad mercantil Banco Plaza, C.A., de los diferentes abonos por convenio programado de pago, sin firma ni sello húmedo.


ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS

1.- Que se solicitara de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, informe y copia de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002.
2.- Que se solicitara de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los originales de las copias consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, identificadas “ C , E y F”

Con relación a las pruebas aportadas por la parte actora al presente procedimiento, este Juzgado para no incurrir dentro de la inmotivaciòn de la sentencia por silencio de pruebas, analizó la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, y el Contrato de Préstamo a Interés consignado por la parte actora, aún cuando no son relevantes para la decisión de este fallo ya que la sentencia consignada está referida a los créditos indexados y los mismos solo son tomados en cuenta en juicios en los cuales el deudor haya recibido un préstamo para la adquisición de su vivienda principal y haya garantizado su devolución con la constitución de una hipoteca sobre el mismo inmueble y, como quiera que en el presente juicio, no se aportó el documento fundamental del cual se deduce el derecho alegado, pues el documento contentivo del mismo no fue producido en autos, de la forma procesal idónea y dentro de la oportunidad prevista para ello. Por lo antes expuesto este Juzgado no le otorga valor probatorio a las mismas. Así se Declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
ANEXOS AL ESCRITO DE PRUEBAS

1.- El Merito Favorable de los autos, el cual no puede ser valorado por este Tribunal como medio de prueba por cuanto ha sido ampliamente reiterado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, criterio según el cual este no es un medio de prueba que deba ser valorado por el juez al momento de dictar su sentencia definitiva, ya que este debe analizar y valorar todas cuantas pruebas se hayan promovido en autos, tomando en cuenta la legalidad, legitimidad, procedencia y pertinencia de las mismas, so pena de incurrir en el vicio de silencio de pruebas; todo ello en virtud del principio de exhaustividad y de la obligación impuesta al juez en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Inspección Judicial en las oficinas de la Torre Banco Plaza, a los fines de dejar constancia de la posición deudora del cliente Jesús Salvador Rendón Carrillo, observa esta Juzgadora, que la misma fue admitida en fecha 02 de junio de 2004, fijándole la oportunidad para que tuviera lugar dicha Inspección Judicial y, en fecha 26 de julio de 2004, fue diferida la práctica de la medida por cuanto la parte demandada no compareció, sin que se desprenda de autos que la misma fue practicada en otra oportunidad, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio.

- III-
MOTIVA
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

-PUNTO PREVIO-

DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la parte demandada que los documentos fundamentales del derecho deducido por la parte actora, como lo eran la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2002, y el documento de Préstamo a Interés fueron presentados en copia simple y el demandante no señaló la oficina o el lugar donde se encontraba el Documento de Préstamo para que pudiera ser cotejados, por lo que consideraban que no se habían amparado en los supuestos de excepción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho dicho instrumento no se podían admitir después, ya que al tratarse de un instrumento fundamental público, estaba sujeto a tal excepción y podía producirlo hasta los últimos informes, como se dedujo del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

Establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 434: “… Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos. En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros…”).

En el caso de autos, la pretensión deducida por la parte actora es de cobro de bolívares con la intención de que el accionante obtenga el reintegro del diferencial de la tasa de interés cobradas en exceso por la parte demandada durante el periodo desde junio de 1998 hasta junio de 1999, con base a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela, en acatamiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002.
De conformidad con la norma procesal parcialmente transcrita, la parte actora tenía la carga de producir con el libelo de la demanda, el instrumento fundamental de la misma, sea público o privado, o haber señalado en él, la oficina o lugar donde el mismo se encuentre. Si no lo anuncia y produce, o no cumple con expresar la oficina o lugar donde se halla, no podrá traerlos después, salvo que se trate de documentos desconocidos para él a la fecha del libelo, o de documentos que se formen posteriormente a la demanda de manera extraprocesal.

Cabe destacar que, la parte actora acompañó como instrumento fundamental de su demanda, copia simple de un instrumento privado reconocido contentivo del contrato de préstamo –el cual le fue opuesto a la parte accionada- por considerarlo, el documento del cual se derivaba inmediatamente su pretensión.

Siendo así, el documento privado reconocido que se opone en juicio debe ser siempre un original o copia certificada. Si lo que se aporta a los autos es una copia fotostática simple de dicho instrumento privado, siendo el caso de autos, éste carece de valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos públicos y de los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Dicha norma adjetiva establece:
Artículo 429: “… Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes…”.

En ese orden de ideas en sentencia No. 16 de fecha 9 de febrero de 1994, Caso: Daniel Ruiz y Otra contra Ernesto Alejandro Zapata, la Sala Civil estableció:

“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples…”. (Fin de la cita textual). (Subrayad y cursivas del Tribunal).

A este respecto el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la Revista de Derecho Probatorio, número No. 1, expone lo siguiente: “El artículo 434, del C.P.C, trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él…””? Las pruebas que las partes conocían, pero no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los término específicos para ello?”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello’. Por otra parte el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o que se indique donde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”.

Ahora bien, el instrumento aportado por la actora con su libelo de la demanda se encuentra dentro de esa categoría (no lo presentó en original o copia certificada), y el mismo fue impugnado por la parte demandada, y como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si la parte actora no hubiere acompañado a su demanda los documentos en los que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos, por lo que es forzoso para este Tribunal determinar que, la parte actora no cumplió oportunamente con su carga de acompañar a su demanda, el instrumento en que fundamentaba su pretensión y del cual derivaba la obligación del demandado, y Así se Decide.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 1354 del Código Civil, expresa:
Artículo: 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
En consonancia con dicha norma, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Las normas referidas aluden a lo que en derecho conocemos como la carga procesal correspondiente a cada parte; entendiéndose por ella, como la necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal, por lo que, una vez analizados los artículos anteriormente señalados a esta Juzgadora le resulta forzoso declarar Sin Lugar la presente demanda.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara el ciudadano JESÚS SALVADOR RENDÓN CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.379.399, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.890 contra la sociedad mercantil BANCO PLAZA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en 09 de marzo de 1989, bajo el No. 72, Tomo 59-A Pro.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GOMEZ M.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 am.), se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.
Abg. JOEL E. GOMEZ M.

Exp. Itinerante Nº: 0861-12
Exp. Antiguo Nº: AH1C-M-2003-000016
ASM/JG/6